En entrevista con Foro Jurídico, el Dr. Román Lazcano Fernández, quien es Coordinador del Foro de Constitucionalistas de México, aborda los juicios de amparos y suspensiones que se han venido presentado contra la reforma judicial del presidente Andrés Manuel López Obrador por parte del juez Tercero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, Felipe Consuelo Soto y de la jueza Quinto de Distrito del Estado de Morelos, Martha Eugenia Magaña López, asegurando que los jueces y magistrados argumentan que la Comisión de Puntos Constitucionales en el Congreso de la Unión violó el principio de legalidad al no dictaminar una iniciativa de ley presentada en febrero de 2024 dentro del plazo establecido de 30 días o hasta 140 días, ya que no se trata de una iniciativa preferente.
Denuncia que el procedimiento legislativo incumplió derechos humanos de jueces y magistrados y que el presidente de la Mesa Directiva no tenía derecho a enviar la iniciativa a la Comisión mediante un acuerdo delegatorio. Además, afirma que la dictaminación violó varios artículos constitucionales y tratados internacionales, como el Pacto de San José de Costa Rica y la Convención Americana de Derechos Humanos, al afectar la autonomía judicial y no seguir el debido proceso legislativo.
Con respecto al pronunciamiento del diputado Ricardo Monreal de someter a juicio político a los jueces que emitieron suspensiones contra la reforma judicial, el Dr. Lazcano advierte que las suspensiones fueron debidamente otorgadas debido a la falta de informes que justificaran la constitucionalidad del procedimiento. Las autoridades responsables deben cumplir estas suspensiones según el artículo 107 de la Constitución, de lo contrario se podría invalidar el proceso reformador y revertir las violaciones a los derechos humanos, afectando lo aprobado por la Cámara de Diputados. En resumen, el incumplimiento de la suspensión podría llevar a la invalidación de las acciones legislativas tomadas durante el proceso.
Román Lazcano advierte que la SCJN tiene la capacidad de anular la reforma judicial; la compara con los casos de Polonia y Perú, donde tribunales europeos y latinoamericanos han intervenido para proteger la independencia judicial ante reformas que vulneran principios fundamentales. La reforma en México se considera problemática porque altera principios constitucionales básicos, como el federalismo, la división de poderes y la autonomía judicial y es violatoria de tratados internacionales. La SCJN podría declarar esta reforma inconstitucional o incompatible con tratados internacionales debido a su impacto negativo en el equilibrio de poderes y derechos fundamentales. Presentamos a nuestros lectores la parte fundamental de esta interesante entrevista.
FORO JURIDICO (FJ): ¿CUÁLES SON LOS MOTIVOS POR LOS QUE JUECES Y MAGISTRADOS PROMOVIERON EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA REFORMA JUDICIAL?
ROMÁN LAZCANO FERNÁNDEZ (RLF): Los juicios de amparo y las suspensiones otorgadas con respecto de la propuesta de iniciativa de reforma judicial por parte del Ejecutivo Federal, tramitadas el 5 de febrero de este año en la Cámara de diputados, están generando un cisma y una crisis constitucional a nivel nacional y con ello se está creando una circunstancia que afecta gravemente la división de Poderes. Es importante mencionar que la posible afectación que existe en contra de los jueces y magistrados, así como de los integrantes del Poder Judicial de la Federación (PJF), varía en diferentes circunstancias que tienen que ver con la estabilidad en relación con los cargos que ocupan y obviamente con las afectaciones que en su momento pudieran llevarse a cabo por la reducción, tanto de salarios, como la eliminación de la carrera judicial.
Derivado de esa circunstancia, jueces y magistrados promovieron un amparo indirecto ante el PJF que refiere a la necesidad de establecer la impugnación que tiene que ver con los temas de la norma general. El amparo en contra de normas generales, conocido como amparo contra leyes, tiene como objetivo generar que una norma legal que es contraria a la Constitución, a los tratados internacionales, al parámetro de regularidad constitucional o a la regularidad constitucional establecida por la Constitución a partir de la modificación del artículo 1º. en el año 2011, sea contenida o anulada. Con ello hay que entender que cuando hablamos de tratados internacionales y normas constitucionales de acuerdo a los criterios establecidos y los precedentes por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), nos referimos a que se encuentran en materia de Derechos Humanos, en igualdad de circunstancias de acuerdo a la norma jerárquica.
¿Qué están promoviendo los quejosos en relación con la demanda? Señalan a la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, advirtiendo que existe una violación al principio de legalidad porque se está afectando un elemento primordial que tiene que ver con el término para promover la iniciativa y el momento que se tiene que dictaminar. Esta propuesta se hace de iniciativa de ley en febrero del 2024 y de acuerdo con la ley reglamentaria del Congreso se establece que efectivamente dentro del término de 30 días debe realizarse el dictamen respectivo porque no estamos hablando de una iniciativa preferente, sino de una iniciativa normal.
Quiere decir que una vez que se presentó la norma se tenía que haber llevado a cabo la dictaminación dentro del término de 30 días o de 140 días aproximadamente para efecto de llevar a cabo esta circunstancia derivada de esa situación. Los demandantes acuden en contra del procedimiento legislativo en el que llevaron a cabo la discusión de la dictaminación de la iniciativa que tiene obviamente diversos aspectos que violan los derechos humanos de los jueces, magistrados e integrantes del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que señalan que efectivamente caducó el derecho del presidente de la Mesa Directiva de turnarlo a la Comisión de Puntos Constitucionales para realizar el dictamen respectivo.
Después de que advirtieron si había o no una mayoría calificada dentro de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores, a partir de la resolución del Tribunal Electoral del PJF se dictamina, lo que quiere decir que se esperaron a tener, de acuerdo con la propuesta de la resolución del Tribunal Electoral con la mal llamada interpretación constitucional que se hace del artículo 54 en virtud de que se tendría que no puede existir sobrerrepresentación más del 8% de cada partido político, pero que obviamente de forma mayoritaria el Tribunal Electoral resuelve considerar que no existía sobrerrepresentación en relación con la elección del pasado 2 de junio. Luego se sometió a discusión, análisis y votación el dictamen de la iniciativa que fue aprobado con 22 votos a favor y 17 en contra en dicha Comisión, derivada de esa circunstancia y tomando en consideración que la propia Constitución señala dentro de sus propios artículos el artículo 17, 94 y 100 lo que tiene que ver en relación con la división de poder, es decir, en la República los Poderes de la Unión están concentrados en Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
Los jueces o magistrados que han impugnado este dictamen emitido por la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, consideran violados los diferentes artículos constitucionales señalados dentro de los artículos 4, 5, 8, 16, 17, 22, 49, 94, 97, 100, 103, 107, 71, 135 y 136 de la Constitución política, así como de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Derivado de esa circunstancia consideran que este dictamen no fue debidamente analizado de acuerdo con la ley reglamentaria del Congreso y al advertir que el presidente de la Mesa Directiva, a través de un acuerdo delegatorio y no de la propia ley, faculta tornar a la Comisión de Puntos Constitucionales esta iniciativa. También consideran que se violan otros preceptos como la autonomía e independencia judicial; se trastocan los tratados internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica, los derechos económicos, sociales, políticos y electorales; así como otros tratados como la Convención Americana.
Se puede considerar que la inamovilidad y la afectación en relación con la autonomía e independencia de los Poderes Judiciales no se puede trastocar a través de una reforma de una mayoría legislativa, sino que es una facultad constreñida a los Poderes constituyentes y no a un mal llamado poder revisor de la Constitución o Constituyente permanente, es decir, las Constituciones surgen a partir de procesos originarios o derivados, y a través de convocatorias de Poderes constituyentes o asambleas constituyentes, de acuerdo a los diferentes países en el mundo, llevar a cabo la creación de constituciones y de las decisiones políticas fundamentales.
Una de las decisiones políticas fundamentales que se establece es que el voto que la soberanía popular a partir del artículo 49, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, deben estar distintamente en personas que no se encuentran dentro del propio poder, lo que tendrán que analizar los jueces y magistrados es la viabilidad sobre si es procedente o no el amparo en relación con las reformas constitucionales, y lo que se tendría que solventar primero es si existe o no una improcedencia constitucional o legal que establece la propia ley de amparo en su artículo 61 fracción 1, donde se señala que no procede el juicio de amparo en contra de reformas constitucionales. Lo que analizamos es que primero tendríamos que advertir si existe o no la improcedencia constitucional o improcedencia legal en contra de la reforma constitucional, de acuerdo a un criterio por parte del ministro Alcántara en la Sala de la SCJN se resolvió que es posible y factible considerar violaciones intralegislativas, hay violaciones intralegislativas que ocasionan una afectación a los DD. HH. que le da la posibilidad a los quejosos que puedan ser afectados en contra de esta violación por parte de la Cámara de Diputados.
Los ministros Cosío y Zaldívar advertían en diferentes criterios y precedentes la posibilidad de resolver sobre la inconstitucionalidad de la propia Constitución, por lo tanto, no aplica esta improcedencia que se establece en la propia Ley de Amparo en virtud de que, de acuerdo a los criterios de la SCJN, deben considerarse en exacta aplicación de la ley, es decir, la improcedencia debe ser específica y clara en ese sentido. Por lo tanto, al considerarse que existe una violación de carácter intralegislativo, es aplicable esa circunstancia, no es notoriamente improcedente, se admite el amparo y se solicita la suspensión de que continúe el proceso legislativo en virtud de que se está generando una afectación a la autonomía e independencia judicial, sobre todo a los derechos de los propios jueces y magistrados. Estamos hablando que hay un servicio civil de carrera y que, de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se sustentó un examen con el que fueron electos por un periodo específico y muchos de ellos ya fueron ratificados también por parte del Consejo de la Judicatura Federal. Como resultado de las afectaciones a sus propios derechos se desaplica el propio artículo de la improcedencia de la Ley de Amparo, así como por los aspectos intralegislativos.
FJ: ¿ESTAMOS ANTE UNA CRISIS CONSTITUCIONAL PORQUE LOS DIPUTADOS Y SENADORES ESTÁN ASUMIENDO UNA FUNCIÓN QUE NO LES CORRESPONDE PORQUE NO SON CONGRESO CONSTITUYENTE, SINO ÚNICAMENTE TIENEN EL PODER DE REVISIÓN DE LA CONSTITUCIÓN?
RLF: Efectivamente, las constituciones son modificadas de acuerdo con diferentes procedimientos establecidos en la propia Constitución, de acuerdo a la teoría constitucional, hay diferentes tipos de constituciones que son flexibles o rígidas. Lamentablemente, en nuestro sistema jurídico mexicano a pesar de que se establece que nuestra Constitución es de carácter rígido, ha habido diversas adiciones y modificaciones a la propia Constitución por parte de los diferentes sexenios en el México contemporáneo. Sin embargo, nunca se habían trastocado aspectos fundamentales que tienen que ver con la forma de elegir a los jueces y magistrados a través de cargos de elección popular, sobre todo en un sistema que en este momento, como se está proponiendo por parte de la iniciativa donde la verdad es que no se entiende porque se habla de una comisión, de una preselección y luego también que el Senado tendrá que buscar las mayorías calificadas para efecto de hacer las propuestas respectivas, es decir, al final las decisiones las tomarán el Ejecutivo y el Legislativo y dejarán de lado las propuestas del Poder Judicial.
Lo que realmente se está trastocando es la independencia y autonomía del Poder Judicial y con ello se está afectando la garantía del debido proceso y la tutela de justicia efectiva. No vamos a entender que en un tema de balance de derechos y de garantías estamos hablando que hay dos personas afectadas por parte de esta iniciativa, la primera son los ciudadanos en el momento en que vamos a ser juzgados por jueces que no tienen conocimiento, experiencia para efecto de ser juzgadores, sino que de acuerdo con la propuesta, de acuerdo a tener un ocho de calificación, con cinco cartas de sus vecinos, será suficiente para tener el perfil idóneo para ser jueces en cualquier materia de acuerdo a su especialización; cualquier persona que haya tenido o terminado una carrera en cualquier universidad o escuela y que considere que tiene 8 de promedio, de acuerdo con la preselección del Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los candidatos serían prácticamente los que establezca el Ejecutivo y el Legislativo.
De acuerdo con la reforma los jueces y magistrados podrán optar por la posibilidad de ser candidatos a cargos de elección popular, por lo que se trastoca la independencia y autonomía judicial que se había considerado a lo largo de 30 años con la reforma de 1994, lo que generó una profesionalización de la carrera judicial que impactó también en los tribunales locales. Además, se construyeron los Consejos de las Judicaturas para valorar, verificar y presentar las ternas respectivas. Aunque en muchos gobiernos de los estados existe únicamente la propuesta, por parte del Ejecutivo sin ser valorada por parte de los Poderes Judiciales, salvo algunos tribunales específicos que son insaculados o presentados, o son propuestas de los Poderes Judiciales locales. En este caso se presenta la terna al Ejecutivo para que pudiera presentarla.
En este caso tenemos una decisión política fundamental: el Ejecutivo, Legislativo y Judicial tendrán cada uno reglas y principios distintos. En 1917 ya hubo un debate porque querían instrumentar que los jueces fueran elegidos popularmente; en esa época la población era infinitamente menor a la actual que es de 130 millones, donde el padrón electoral son 100 millones, quiere decir que los ciudadanos tendrán que tener conocimiento sobre áreas específicas como telecomunicaciones, competencia económica, juicios orales adversariales, materia familiar, civil, penal, mercantil, administrativo, lo que va a complicar por completo que la propuesta de elección popular tenga una viabilidad compleja tanto financiera como electoral, para que el pueblo de forma razonada e instruida pueda advertir, de acuerdo a las boletas que se le vayan a presentar, quiénes son los jueces idóneos para este tipo de cargos, porque la propuesta lo que está señalando prácticamente es que el día de la votación que primero sería en 2025 y posteriormente en 2027, la siguiente parte será a través de 6 candidatos por cada uno de los cargos que se vayan a elegir, y se tendrá que votar por 9 ministros de la Corte, 5 magistrados del Tribunal Disciplinario, además de los magistrados y jueces de Circuito de cada uno de los estados, aparte por los jueces y magistrados de los Tribunales de los estados.
FJ: EL DIPUTADOS RICARDO MONREAL DIJO QUE NO SE VAN A RESPETAR LAS SUSPENSIONES CONTRA LA REFORMA JUDICIAL EMITIDAS POR LOS JUECES FEDERALES. ¿ACASO TIENE UNA POTESTAD JURÍDICA POR ENCIMA DE UN JUEZ DE AMPARO?
RLF: Las suspensiones fueron debidamente otorgadas por los jueces, además se presentó un recurso de queja, mismo que confirmó la resolución de la jueza de Cuernavaca, considerando que fue debidamente establecida la suspensión provisional derivada de lo que se pudiera advertir a través de una apariencia del buen derecho, obviamente la suspensión provisional. Luego no entregaron los informes previos para efecto de justificar la constitucionalidad del procedimiento legal y de esa circunstancia se consideran ciertos los actos reclamados. La jueza simple y sencillamente lo que hace, de acuerdo con la Ley de Amparo, es que, si no existe en los informes previos, se da por cierto el acto reclamado y se debe conceder la suspensión definitiva.
Lo primero que tendríamos que preguntar es si ¿una suspensión provisional y en su defecto definitiva debe ser cumplida por las autoridades responsables? Sí, ¿quiénes son las autoridades responsables en un amparo legislativo, en un amparo en contra de leyes? Son las autoridades que están iniciando el proceso legislativo, por lo que efectivamente hay una violación a la propia ley y, por lo tanto, generaría una afectación a todo el proceso legislativo del proceso reformador de la Constitución.
¿Puede un legislador decir que no se van a cumplir las suspensiones? Por supuesto que es un desacato al orden público, es una disposición establecida en el artículo 107 constitucional, es decir, esta medida cautelar, independientemente que está establecida o reglamentada en la Ley de Amparo, su base y sustento fundamental es el artículo 107 de la propia Constitución, fracción 10, donde establece efectivamente la suspensión provisional y definitiva. ¿Qué tiene que hacer la Cámara de Diputados a través del presidente de la Mesa Directiva? Cumplir y acatar la medida suspensional o presentar los recursos necesarios. ¿A qué nos está llevando esta circunstancia? Supongamos que se llega a conceder el amparo y se deja sin efectos todo lo actuado en virtud de que los criterios y los precedentes son muy claros. Si se viola la suspensión provisional o la definitiva, se tendrán que retrotraer los efectos de las violaciones a los DH al momento que ya había sido concedida la suspensión. Si cuando se habían otorgado las suspensiones no se había dictaminado, publicitado, ni aprobado por parte de la Cámara de Diputados, quiere decir que se dejaría sin efectos lo aprobado por parte de la Cámara de Diputados.
Lo que llama la atención es la crisis respecto de anular las decisiones de los jueces constitucionales en el sistema jurídico mexicano y que a partir de que sus líderes o los representantes de las bancadas del partido oficialista quieran manifestar que van a desconocer las resoluciones de los jueces en un claro desacato y obviamente existen incidentes de la propia Ley de Amparo que están establecidos cuando se presenta una violación a la suspensión, porque independientemente que dejen sin efectos hay una violación a la suspensión provisional y un incidente por exceso de efecto en el cumplimiento de la suspensión, en este caso hay una omisión total.
Es muy peligroso hacia donde nos quieren llevar los líderes morenistas en las Cámaras, porque cualquier autoridad puede decir que no va a dar cumplimiento, por lo tanto, hay un desconocimiento de la Constitución Política de las resoluciones. Si esto llega a probarse, supongamos que sean procedentes los amparos y en esa independencia y autonomía judicial hay muchos amparos que fueron promovidos por muchos jueces y magistrados, donde sus propios compañeros de jueces constitucionales advierten y consideran que no es procedente la reforma en este momento, porque consideran que la afectación no se ha dado en relación con los jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial, sino que tendrían que esperarse a la culminación del proceso legislativo o del proceso revisor de la Constitución, a partir de ahí promover el amparo respectivo.
Esa es la autonomía judicial, esa es la independencia, que haya jueces que puedan advertir otras circunstancias, pero lo que no se puede hacer es que una autoridad responsable, un legislador, órgano legislativo, un gobernador, un presidente de la República o presidentes municipales, desacaten una resolución. El antecedente es muy claro, un jefe de gobierno que incumplió con una suspensión provisional y una definitiva en contra de una resolución de un juez, por lo tanto, se llevó a cabo un desafuero derivado del incumplimiento que de acuerdo al propio artículo de la Ley de Amparo señala el delito por desacato, es decir, hay un delito específico. Ese mismo jefe de gobierno que desacató esa suspensión, ahora está impulsando a que sea desacatada otra serie de suspensiones. Hay un claro fraude a la Constitución, un desconocimiento de la Constitución o deslegitimación de los poderes públicos derivados de sus resoluciones.
FJ: ¿LA SCJN COMO ESTRUCTURA FUNDAMENTAL DE LA DIVISIÓN DE PODERES PUEDE ANULAR ESTA REFORMA JUDICIAL UNA VEZ QUE SEA CONCRETADA?
El Tribunal alemán Establece que hay estructuras básicas constitucionales o principios fundamentales de la Constitución. Nuestra Constitución establece principios básicos fundamentales como la República, el federalismo, la división de Poderes y la elección libre secreta son bases fundamentales de nuestra propia Constitución. Lo que busca este proceso de renovación de la Constitución es renovar el espíritu de la Constitución del 17 sin trastocar el sentido mismo de la propia Constitución, es decir, similar a los padres fundadores de la Constitución de EE. UU. se podrían hacer enmiendas siempre y cuando no se trastoque el New Deal de los Estados Unidos, por lo que en Estados Unidos no existen tantas enmiendas a la Constitución.
En México lamentablemente se abusó de estas reformas, pero nunca una que pudiera generar una violación al principio fundamental de la autonomía e independencia del Poder Judicial para efecto de ser trastocado, politizarlo, partidizarlo y violentando tratados internacionales que sustentan todos los requisitos de inhabilidades de los Poderes Judiciales. Hay resoluciones por parte del Tribunal Europeo donde condenan a los Estados, por ejemplo, una resolución referente a Polonia donde quitaron las pensiones y los nombramientos vitalicios de algunos jueces, trastocando los tratados internacionales. Lo que resolvió el Tribunal fue que se declarara la nulidad de esas reformas, que se retrotrajera para reinstalar a los jueces de Polonia en virtud de que se estaba violando la autonomía e independencia de los Poderes Judiciales. Lo mismo sucedió en el caso de Perú por parte de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en la que se resolvió que no se podía destituir a los jueces y fueran reinstalados en el cargo que venían ejerciendo.
Este proceso reformador de la Constitución no puede trastocar estos principios fundamentales de estructuras básicas de la Constitución, lo que está haciendo es trastocar los elementos y requisitos señalados en el Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana y los artículos de la Constitución. Sería como si estuviéramos de acuerdo que a través de una sentencia de la Corte se modificaran los requisitos para ser diputado o senador y se considerara que para hacerlo más progresivo y democrático los diputados tuvieran que tener carrera o estudios técnicos o profesionales, que en lugar de 18 tuvieran 21 años, se estaría trastocando el principio fundamental establecido en la soberanía específica del Legislativo.
En este caso el Legislativo, por iniciativa del Ejecutivo, está trastocando el Poder Judicial, pero sobre todo la posibilidad de un debido proceso y de una debida garantía de audiencia con una tutela efectiva. Por tanto, la SCJN tiene elementos suficientes para decretar la inconstitucionalidad o la inconvencionalidad a partir de un proceso de una reforma que trastoca la autonomía judicial y el federalismo judicial, esta reforma ataca la autonomía de los estados porque les está señalando a cada uno cómo deben de regir su selección de acuerdo a la reforma constitucional, además de que ordena destituir a todos los jueces y magistrados para que se rijan a un proceso centralista trastocando el federalismo establecido en la Constitución política y con ello el artículo 116 de la Constitución.
Román Lazcano Fernández es Coordinador del Foro de Constitucionalistas de México. Vicepresidente de la Asociación Nacional de Doctores en Derecho. Reconocido catedrático de diversas universidades. Se ha desempeñado como servidor público local y federal. Cuenta con gran experiencia como abogado litigante sobre temas constitucionales y de juicio de amparo.