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Análisis de la Redacción Legislativa de la Reforma Constiucional Mediante la cual se Reconocieron las Acciones Colectivas en México

Sentencias de la Corte

“La inclusión de las acciones colectivas al marco constitucional responde al propósito de garantizar el efectivo acceso a la jurisdicción desde un ámbito colectivo, que tiene como propósito resolver de manera adecuada conflictos en los que se encuentran en juego derechos sustantivos que, por su incidencia colectiva, pueden llegar a considerarse de índole social.”

La reforma al artículo 17 constitucional del 29 de julio de 2017[1] introdujo las acciones colectivas en México, las cuales constituyen un procedimiento análogo a las denominadas class actions en los Estados Unidos Americanos[2], y las acciones colectivas en Brasil[3]. De acuerdo con Antonio Gidi los objetivos de dichas acciones son proporcionar economía procesal, asegurar el acceso efectivo a la justicia y hacer efectivo el derecho material[4]. Es decir, su propósito general es funcionar como un remedio sofisticado para las inconformidades de la sociedad al facilitar el acceso a la justicia de los sectores vulnerables, pues se comparten los recursos humanos y materiales para generar beneficios colectivos o sociales y, además, representan una forma esencial de participación ciudadana en un sistema democrático[5].

El 20 de agosto de 2012, el Congreso mexicano publicó los decretos que reformaron las diversas leyes federales para el reconocimiento de las acciones colectivas e identificó el tipo de peticiones a las que podrían accederse mediante ellas. Entre dichas reformas se añadió el Libro V al Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) en el cual se reconoce de forma limitativa la procedencia de las acciones colectivas, a aquellos casos que involucran un daño o afectación a los consumidores de bienes o servicios, públicos o privados y daños al medio ambiente, en las que de manera exclusiva serán competentes los Tribunales Federales. Una de las ventajas de que dichas acciones se hayan reconocido a nivel constitucional y que exista una ley secundaria federal, es que permite uniformidad en su aplicación en todo el país, evitando situaciones como en Estados Unidos donde se recurre al forum shopping, en el cual se escoge litigar estos casos dependiendo del lugar donde la legislación local les sea más favorecedora.

De la exposición de motivos de dicha reforma se desprende que ésta tuvo por objeto hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia a través del establecimiento de acciones de índole colectivo que permiten la defensa, protección y representación jurídica colectiva de derechos e intereses de los miembros de una colectividad o grupo dentro de la sociedad. Así, se refirió que la inclusión de las acciones colectivas al marco constitucional responde al propósito de garantizar el efectivo acceso a la jurisdicción, pero ya no desde una óptica meramente individualista, sino más bien, desde un ámbito colectivo, que tiene como propósito resolver de manera adecuada conflictos en los que se encuentran en juego derechos sustantivos que, por su incidencia colectiva, pueden llegar a considerarse de índole social.

Por lo anterior, se indicó que el Constituyente consideró que, en la regulación de esas acciones, el acceso a la jurisdicción no debería estar limitado por restricciones procesales, sino que, por el contrario, el procedimiento debería ser ágil y flexible. Desde ese punto de vista, estableció que a partir de esta reforma la causa de pedir en las acciones colectivas debe atenderse de la manera más amplia posible.

En ese sentido, se destacó en el proceso legislativo que el papel que las y los juzgadores tienen al interpretar las normas deben tener un margen de actuación con el cual cuiden que las interpretaciones referentes a las acciones y procedimiento colectivos sean compatibles con el espíritu de protección a los derechos humanos. De tal forma que la intención de la reforma constitucional que introdujo las acciones colectivas es facilitar el efectivo acceso a la jurisdicción de las colectividades, erradicando los tecnicismos que hasta ahora han caracterizado los paradigmas procesales individuales propios de los procedimientos civiles.

No obstante, esta facultad de interpretación no debe traducirse en que los jueces prescindan de las reglas procesales; en concreto, se estableció que si bien del artículo 583 del Código Federal de Procedimientos Civiles (Código o CFPC) se desprende que las y los juzgadores tienen el deber de propiciar que los procedimientos colectivos sean cada vez más ágiles, sencillos y flexibles, ello no quiere decir que encuentren en dicha disposición una cláusula abierta para que legislen en materia de acciones colectivas.

Así, el Constituyente fue enfático para precisar el favorecimiento de la acción en los juicios colectivos, lo cual implica que las y los juzgadores deben interpretar las normas que rigen dichos procedimientos tomando en consideración que su objetivo último es la protección de los derechos colectivos y que su labor consiste en la elaboración de estándares y guías de interpretación que conlleven el perfeccionamiento de los procedimientos colectivos para que sean cada vez más ágiles, sencillos y flexibles en aras de que las pretensiones de la colectividad gocen de un efectivo acceso a la justicia. En ese orden de ideas, se definió que las acciones colectivas tienen tres objetivos principales:

●  Proporcionar economía procesal. Pretenden eficientar al sistema jurídico al permitir que diversas acciones individuales destinadas a hacer exigibles los mismos derechos, sean sustituidas por una acción única. Lo anterior se traduce en un ahorro de tiempo y recursos materiales para la colectividad afectada, su contraparte y las instituciones encargadas de impartir justicia.

●  Garantizar el acceso a la justicia y brindar seguridad jurídica. Promueven el acceso efectivo a la justicia respecto de pretensiones cuya baja cuantía o aparente inviabilidad frente al desproporcionado poder económico de los grandes consorcios comerciales, harían que, vistas individualmente, se asumieran como incosteables o improbables. A la vez, estas acciones brindan seguridad jurídica a la colectividad, al proyectarse sobre un grupo o situación.

●  Disuadir abusos. Se asume que las sentencias favorables a grupos de personas afectadas pueden desincentivar prácticas masivas ilícitas de agentes económicos, ya no sólo por la justiciabilidad de los derechos e intereses colectivos, sino por el costo que puede representarles una condena masiva frente al beneficio obtenido ilícitamente.

Esta reforma es un ejemplo claro de la ruptura de los paradigmas de redacción como medio para lograr la seguridad que expone el autor Fernando Centenera Sánchez-Seco[6], quien plantea que no existe una relación de carácter absoluto entre estos. Si bien en otros textos legislativos se aludió a que el contenido de las normas debe ser claro, sencillo y conciso para establecer sin dudas aquello que está prohibido, permitido u obligado, con lo que se genera certeza jurídica, ciertamente en este caso se está ante una Ley cuyo texto utiliza un lenguaje impreciso y vago, lo cual constituye una característica necesaria para permitir flexibilidad en su aplicación y, en consecuencia, el cumplimiento de sus objetivos, dada la naturaleza compleja de dichas acciones colectivas, evidenciando que una ley óptima desde el punto de vista lingüístico no garantiza su cumplimiento eficaz en todos los casos.

De esta manera, el derecho de las acciones colectivas trae aparejado un derecho social en defensa de los grupos vulnerables, en el que el legislador se apartó del paradigma clásico del lenguaje preciso, cuyo contenido en la ley mostrara los parámetros en los que se ha de desarrollar este derecho humano de rango constitucional, en términos de Rawls, que este se limitara a ser “un complejo de derechos y deberes definido por las instituciones[7].

“El derecho de las acciones colectivas trae aparejado un derecho social en defensa de los grupos vulnerables, en el que el legislador se apartó del paradigma clásico del lenguaje preciso, cuyo contenido en la ley mostrara los parámetros en los que se ha de desarrollar este derecho humano de rango constitucional”.

Lo anterior, toda vez que, el reemplazo de una ley vaga por una precisa no necesariamente otorga mayor seguridad, es más, en ciertos casos el aumento de precisión puede incrementar la arbitrariedad por quienes aplican el derecho[8], lo cual puede resultar en decisiones judiciales que no son socialmente aceptables ni compatibles con el texto constitucional y convencional en materia de derechos humanos y que favorecen a la defensa de los derechos de la colectividad. En este aspecto, se enaltece el rol activo del juez en los juicios colectivos, especialmente en materia probatoria, para dar cumplimiento a su obligación de procurar la búsqueda de la verdad, utilizando las herramientas procesales a su alcance para superar las dificultades que puedan surgir por la asimetría de la información, sin que ello constituya una carga desmedida para el juzgador, quien podrá evitar el posible enjuiciamiento de centenares o miles de procesos individuales, lo cual justifica su posición más activa, involucrándose en el proceso, tanto como agente político, como en consecuencia de su liderazgo en sociedad, siempre alejado de los intereses en conflicto. 

Por ello, esta reforma legislativa recurre en cierta medida a la imprecisión y vaguedad para conseguir la seguridad en ciertos aspectos, lo cual si bien no es de naturaleza absoluta pues, por ejemplo, sí reconoce el respeto de las formalidades procesales para la tramitación del juicio, lo cierto es que dentro del debate legislativo el Constituyente se centró en establecer márgenes amplios de redacción que permitieran velar por el favorecimiento del ejercicio de la acción colectiva mediante una vaguedad en sus disposiciones que da lugar a la interpretación de las normas que rigen dichos procedimientos[9]. Esto con la finalidad última de proteger los derechos colectivos, lo cual permite la elaboración de estándares y guías de interpretación que conlleven el perfeccionamiento de los procedimientos colectivos para lograr que sean más ágiles, sencillos y flexibles en aras de que las pretensiones de la colectividad gocen de un efectivo acceso a la justicia, de tal forma que “crea las condiciones necesarias para hacer posible la deliberación sobre su contenido, por lo que se recurre a la indeterminación y generalidad”[10].

Esta circunstancia hace posible que se pueda disponer de un margen de apreciación al momento de cumplir y aplicar las obligaciones en materia de acciones colectivas[11], pues dada la complejidad de dichas acciones, sería imposible y en detrimento del derecho de la colectividad que se tratara de prever todos los supuestos que pudieran presentarse en situaciones futuras, primeramente pues, como se señala en la exposición de motivos, se trata de un sistema novedoso para el ordenamiento jurídico mexicano y, en segundo lugar, se trata de acciones complejas de diversa naturaleza  que incluyen una pluralidad de actores[12].

En relación con lo anterior, la incidencia de los aspectos éticos en la parte técnica del proceso de elaboración de normas juega un papel esencial, toda vez que la racionalidad lingüística de un texto legislativo necesita un fundamento ético[13]. Para ello, se puede tomar como base el modelo de Atienza[14], quien presenta distintos tipos de racionalidad[15], cuyo sistema propone que la racionalidad lingüística debería ceder ante la racionalidad ética, potenciando valores tales como la igualdad, el acceso a la justicia y la seguridad jurídica.

De tal manera que, de considerarse la racionalidad lingüística y la ética en el caso particular, la imprecisión de la norma puede dar lugar a una mayor efectividad, agilidad y sencillez en el procedimiento colectivo para salvaguardar y tutelar los derechos de la colectividad, lo cual evita la arbitrariedad de su aplicación por parte del órgano jurisdiccional, de ahí que se justifica que el legislador haya optado por fórmulas más vagas e imprecisas. Así, el análisis de la racionalidad ética introduce una complejidad adicional pues integra otros aspectos, como la implicación de su afinidad con la racionalidad teleológica para alcanzar los fines sociales, que, en este caso, pueden estar en conflicto con la racionalidad lingüística y los cuales sirven como un freno para delimitar situaciones futuras que pudieran dar lugar a injusticias en detrimento de la finalidad del texto legislativo y los derechos que a través del mismo busca tutelar.

“Considerarse la racionalidad lingüística y la ética en el caso particular, la imprecisión de la norma puede dar lugar a una mayor efectividad, agilidad y sencillez en el procedimiento colectivo para salvaguardar y tutelar los derechos de la colectividad, lo cual evita la arbitrariedad de su aplicación por parte del órgano jurisdiccional, de ahí que se justifica que el legislador haya optado por fórmulas más vagas e imprecisas.”

Sobre este aspecto, la sentencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo Directo 1/2021 permite ejemplificar los parámetros en torno a las cargas probatorias tratándose de procedimientos colectivos, ante la ausencia de una disposición específica aplicable en el ordenamiento jurídico nacional, como instrumento para alcanzar una igualdad procesal entre las partes en dichos procesos.

Amparo Directo 1/2021

El asunto citado al rubro deriva de una acción colectiva en sentido estricto promovida por una Asociación Civil, con la finalidad de que las compañías beneficiadas con la concesión del servicio de transporte público de personas en Ensenada, Baja California, presten un servicio seguro y de calidad.

El Juez de Distrito desechó la demanda al considerar que no se tenía acreditado el daño o perjuicio causado a la colectividad, lo cual fue confirmado en apelación por el Tribunal de Alzada. En contra de esa decisión, la Asociación Civil promovió juicio de amparo directo, en el que esencialmente alegó que el incumplimiento de la normatividad por parte de la concesionaria era suficiente para acreditar el daño y que la carga de la prueba debió recaer en la empresa demandada por tener mayor facilidad y disponibilidad para aportar las pruebas en el juicio sobre la calidad y seguridad del servicio de transporte público.

Dada su relevancia, el Tribunal Colegiado del conocimiento solicitó a la SCJN ejercer su facultad de atracción para resolver el citado juicio de amparo. En atención a dicha petición, la Primera Sala determinó ejercer su facultad de atracción, toda vez que su resolución permitiría robustecer la doctrina jurisprudencial en materia de acciones colectivas.

El estudio de dicho asunto se realizó bajo la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. En sesión de 13 de octubre de 2021, por unanimidad de cinco votos[16], los integrantes de la Primera Sala resolvieron amparar y proteger a la Asociación Civil quejosa.

En primer lugar, se arribó a la conclusión de que se debía corregir oficiosamente la vía, en la cual la colectividad estaba ejerciendo su pretensión, a efecto de considerar que se trata de una acción individual homogénea y no una acción colectiva en sentido estricto, toda vez que la reclamación deriva de un contrato de servicio público de transporte y, por ende, para su procedencia no requiere necesariamente la acreditación de un daño a la colectividad, pues ello dependerá de cada prestación en específico.

En cuanto al tema de las cargas probatorias, se indicó que, si bien es verdad que, conforme a la tendencia internacional, debe probar quien tiene mayor facilidad para hacerlo[17], lo cierto es que esta regla era muy novedosa en nuestro sistema jurídico, por lo que debía modularse, en el sentido de que tal reversión operaría siempre y cuando la colectividad actora no tuviese a su alcance los elementos de prueba respectivos, o bien, fuesen de difícil obtención. Bajo tal criterio se concluyó que, en el caso, la asociación quejosa sí tuvo al alcance los elementos para demostrar la indebida prestación del servicio, de manera que sí le correspondía aportar dichas pruebas y, sólo en caso de que lo hubiera realizado, entonces la carga de la prueba se revertirá a la demandada, quien tendría la obligación de demostrar que sus unidades cumplen con los estándares correspondientes.

Cabe agregar que, la Ministra Ponente del presente asunto inicialmente había propuesto consideraciones distintas para su resolución, las cuales no fueron acompañadas por la Primera Sala, que prefirió ceñirse a un precedente que, a su juicio, ameritaba una nueva reflexión. Por lo que, aun cuando emitió su voto a favor del sentido de la ejecutoria, coincidiendo con las consideraciones respecto al tema de la corrección oficiosa de la vía, formuló voto concurrente con la finalidad de exponer ciertas reflexiones respecto a la distribución de las cargas probatorias en acciones colectivas, en específico, consideró que conforme a la evolución jurisprudencial de nuestro país, no encuentra razón para dejar de aplicar en toda su amplitud el principio de la carga dinámica de la prueba, concluyendo que en el caso, quien tenía mayor facilidad para probar que el servicio de transporte reclamado se prestó cumpliendo con los estándares de calidad y seguridad, era sin duda la empresa transportista demandada, al tener a la mano las respectivas unidades y toda la documentación relativa, de modo que era a ésta y no a la colectividad a quien le correspondía acreditar esta circunstancia.

En conclusión, los argumentos de la Primera Sala evidencian el compromiso con la defensa de los derechos colectivos y una interpretación progresista de la norma procesal, en el que la evolución jurisprudencial respecto al reconocimiento de la carga dinámica de la prueba, además de atender un principio lógico de facilidad probatoria, busca equilibrar las asimetrías existentes entre los diversos sectores de la sociedad.

“Los argumentos de la SCJN evidencian el compromiso con la defensa de los derechos colectivos y una interpretación progresista de la norma procesal, en el que la evolución jurisprudencial respecto al reconocimiento de la carga dinámica de la prueba, además de atender un principio lógico de facilidad probatoria, busca equilibrar las asimetrías existentes entre los diversos sectores de la sociedad.”

Del mismo modo, dicha sentencia refleja las consideraciones expuestas sobre el análisis de la redacción de la reforma constitucional, a través de la cual se dio el reconocimiento de las acciones colectivas, demostrando que las directrices vertidas en dicho texto legislativo permitieron que la redacción normativa establecida por el Constituyente contribuyera al establecimiento de disposiciones jurídicas de mayor calidad y de mayor funcionalidad mediante el uso de herramientas lingüísticas, que si bien más vagas e imprecisas, tienen, en ocasiones, como en el presente caso expuesto, un resultado que otorga mayor seguridad jurídica, guiado por el propósito de alcanzar una verdadera igualdad entre las partes.


[1] El párrafo tercero del artículo 17 constitucional establece que: “El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos”.

[2] Federal Rules of Civil Procedure, Rule 23.

[3] Los lineamientos de la legislación brasileña se han proyectado al Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica y a los derechos de Chile y México.

[4] Antonio Gidi. “La representación adecuada en las acciones colectivas brasileñas y el avance del Código Modelo”. En Antonio Gidi y Eduardo Ferrer Mac-Gregor (coords.). La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Hacia un Código Modelo para Iberoamérica. México, Porrúa/Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, México.

[5] Jorge Carpizo, Gonzalo Armienta H. y Karle E. Masical U. Las acciones colectivas, una visión de Jorge Carpizo. México, UNAM/IIJ, 2015.

[6] Fernando Centenera Sánchez-Seco. “Los paradigmas de redacción normativa como medio para alcanzar la seguridad: ¿una apuesta segura?”. Ius Humani. Law Journal, 2013, 3, pp. 189-219. 10.31207/ih.v3i0.48.

[7] J. Rawls. Teoría de la Justicia. México, FCE, 1978.

[8] Timothy A. O. Endicott. La vaguedad en el Derecho. Madrid, Dykinson.

[9] Ver Cámara de Diputados LXI Legislatura. Proceso Legislativo: Decreto 45. Diario Oficial de la Federación, 29 de julio de 2010. Disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/lxi/045_DOF_29jul10.pdf

[10] J. Ruiz Manero. Las virtudes de las reglas y la necesidad de los principios. Algunas acotaciones a Francisco Laporta. En Certeza y predecibilidad de las relaciones jurídicas. Madrid, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, 2009, pp. 95-120.

[11] J. García Roca. El margen de apreciación nacional en la interpretación del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Madrid, Civitas, 2010. J. García Roca. “La muy discrecional doctrina del margen de apreciación nacional según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: soberanía e integración. UNED. Teoría y Realidad Constitucional, 2007, núm. 20, pp. 117-243.

[12] Cámara de Diputados. Las Acciones Colectivas. Análisis de las iniciativas presentadas en la materia, derecho comparado y opiniones especializadas. 2011

[13] J. L. Díez Ripollés. Presupuestos de un modelo racional de legislación penal. Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, núm. 24, 2001.

[14] M. Atienza. Contribución a una teoría de la legislación. Madrid, Civitas, 1997.

[15] “La racionalidad lingüística que persigue la comunicación. La racionalidad jurídico-formal, en la que se considera la sistematicidad como fin de la actividad legislativa. La racionalidad pragmática, que hace referencia a la adecuación del comportamiento de la audiencia de la norma a aquel que ésta prescribe. La racionalidad teleológica, que hace referencia a la consecución de fines por parte del sistema jurídico. La racionalidad ética, donde el sistema jurídico se percibe como normas evaluables desde una perspectiva ética”.

[16] De la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), quien se reservó el derecho de formular voto concurrente.

[17] De acuerdo con lo establecido en el diverso amparo directo 49/2018, resuelto el 30 de octubre de 2019, por unanimidad de cinco votos del Ministro Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), así como la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y los Ministros Luis María Aguilar Morales, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Juan Luis González Alcántara Carrancá, quienes se reservaron su derecho a formular voto concurrente.

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