Co autor Lic. Julio César Pastor Herrera
Abogado y articulista
El acuerdo presidencial del 11 de mayo de 2020 que despliega a las Fuerzas Armadas a lo largo y ancho del territorio nacional para realizar labores de seguridad pública, es un acto violatorio de derechos humanos, porque transgrede diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del derecho interamericano.
Al ser expedido por el Titular del Poder Ejecutivo Federal y publicado en el Diario Oficial de la Federación se consuma la violación a los artículos 1, 14, 16, 29, 71, 72, 76, 89 y 129 de la Constitución Política Federal; 4º y 5º transitorios de la Reforma del 26 de marzo de 2019 a la Constitución; 1, 2, 7, 8, 21, 25, 27, 62 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); párrafo 339 de la Sentencia Alvarado Espinoza vs México de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Contradicción de Tesis 293/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, referente a la obligatoriedad de obedecer la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como órgano jurisdiccional de la Organización de los Estados Americanos (OEA) de la cual es miembro el Estado Mexicano.
El artículo 21 párrafo noveno constitucional establece que “la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas…”
A su vez el artículo 129 de la Constitución dispone que “en tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Solamente habrá comandancias militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del Gobierno de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones estableciere para la estación de las tropas”.
Ahora bien, la Ley de la Guardia Nacional promulgada por el actual mandatario nacional señala en su artículo 1 que dicho ordenamiento jurídico es reglamentario del artículo 21 constitucional en materia de Guardia Nacional. Por su parte, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo establece que “el objeto de la Guardia Nacional es realizar la función de seguridad pública a cargo de la Federación y, en su caso, conforme a los convenios que para tal efecto se celebren, colaborar temporalmente las tareas de seguridad pública que corresponden a las entidades federativas o municipios”.
A pesar de lo expuesto por los preceptos constitucionales, legales y convencionales antes citados, el Jefe del Ejecutivo Federal expide un acuerdo por el que se dispone de la Fuerza Armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria (en apariencia normativa) porque en análisis jurídico y praxis es totalmente distinto, ya que en el acuerdo que expide el Presidente de la República constitucionalmente se señala la fracción I del artículo 89 que establece entre las facultades y obligaciones del Presidente, el “promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia”.
Sin embargo, considerando que el acuerdo presidencial no tiene el carácter de ley, es inaplicable dicho precepto constitucional, pues carece de efecto jurídico alguno, además no se invoca la fracción VI de dicho artículo, que establece como otra facultad y obligación del Presidente, el “preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación”. Por lo que ante la declaración de invalidez de la Ley de Seguridad Interior por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no existe nada que reglamentar.
Auxilia a las líneas anteriores el siguiente criterio jurisprudencial:
“FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES. La Suprema Corte ha sostenido reiteradamente que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal establece la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal, la que se refiere a la posibilidad de que dicho poder provea en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes; es decir, el Poder Ejecutivo Federal está autorizado para expedir las previsiones reglamentarias necesarias para la ejecución de las leyes emanadas por el órgano legislativo. Estas disposiciones reglamentarias, aunque desde el punto de vista material son similares a los actos legislativos expedidos por el Congreso de la Unión en cuanto que son generales, abstractas e impersonales y de observancia obligatoria, se distinguen de las mismas básicamente por dos razones: la primera, porque provienen de un órgano distinto e independiente del Poder Legislativo, como es el Poder Ejecutivo; la segunda, porque son, por definición constitucional, normas subordinadas a las disposiciones legales que reglamentan y no son leyes, sino actos administrativos generales cuyos alcances se encuentran acotados por la misma Ley. Asimismo, se ha señalado que la facultad reglamentaria del Presidente de la República se encuentra sujeta a un principio fundamental: el principio de legalidad, del cual derivan, según los precedentes, dos principios subordinados: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El primero de ellos evita que el reglamento aborde novedosamente materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión o, dicho de otro modo, prohíbe a la ley la delegación del contenido de la materia que tiene por mandato constitucional regular. El segundo principio consiste en la exigencia de que el reglamento esté precedido de una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en los que encuentre su justificación y medida. Así, la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal tiene como principal objeto un mejor proveer en la esfera administrativa, pero siempre con base en las leyes reglamentadas. Por ende, en el orden federal el Congreso de la Unión tiene facultades legislativas, abstractas, amplias, impersonales e irrestrictas consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para expedir leyes en las diversas materias que ésta consigna; por tanto, en tales materias es dicho órgano legislativo el que debe materialmente realizar la normatividad correspondiente, y aunque no puede desconocerse la facultad normativa del Presidente de la República, dado que esta atribución del titular del Ejecutivo se encuentra también expresamente reconocida en la Constitución, dicha facultad del Ejecutivo se encuentra limitada a los ordenamientos legales que desarrolla o pormenoriza y que son emitidos por el órgano legislativo en cita.”
Se adiciona a lo anterior las declaraciones que el mandatario nacional hizo en conferencia de prensa de fecha 18 de mayo de 2020 en Palacio Nacional como sede oficial del Poder Ejecutivo Federal, señalando que la Guardia Nacional como cuerpo de seguridad pública de la Federación estará subordinado a las Fuerzas Armadas, con lo cual nuevamente transgrede preceptos convencionales.
Hans Kelsen abordaba en su Teoría Pura del Derecho la supremacía constitucional como un elemento fundamental de todo Estado de Derecho, la cual claramente fue violada por el Presidente de la Republica al no respetar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como una resolución judicial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su jurisprudencia.
El artículo 4 transitorio del acuerdo presidencial viola también la Constitución General de la Republica y tratados internacionales como la Convención Americana porque instruye al titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana a coordinarse con los Secretarios de la Defensa Nacional y de Marina para definir la forma en que las actividades de la Fuerza Armada permanente complementarán la función de la Guardia Nacional, lo cual evidentemente es contradictorio con las declaraciones vertidas en la conferencia de prensa del 18 de mayo de 2020.
De igual forma el artículo 5 transitorio transgrede la Constitución Federal y los tratados internacionales al permitir que la supervisión y control de las tareas que realicen las Fuerzas Armadas estén al mando de los órganos de control interno de las dependencias castrenses, ello es motivo de diversas irregularidades legales y posibles actos de corrupción.
Contrario sensu tanto a la ley fundamental mexicana como al derecho interamericano, porque continúa violando lo sentenciado por la Corte Interamericana en la Sentencia Alvarado Espinoza vs México, específicamente en su párrafo 182, pues el máximo órgano jurisdiccional interamericano ha establecido que la participación de las Fuerzas Armadas en labores de seguridad pública debe ser: extraordinaria (justificada, excepcional, temporal y restringida) , subordinada al mando policial civil, regulada mediante legislación y protocolos, y fiscalizada por órganos civiles competentes, independientes y técnicamente capaces.
La actuación de las Fuerzas Armadas en tareas de seguridad pública debe ser extraordinaria, es decir, que no deberá ser una labor cotidiana y mucho menos absoluta, sino justificada, o sea que su labor sea complementaria a los cuerpos policiales civiles por alguna causa o circunstancia que amerite su entrada como Fuerza de apoyo, así mismo debe ser siempre subordinada al mando civil, pues de otra manera se estaría confiando uno de los ejes rectores del Estado más importantes como es la seguridad pública a las fuerzas castrenses, y por ende se estaría violando el derecho internacional, las sentencias de la Corte Interamericana, su jurisprudencia y el derecho interno mexicano.
Me he pronunciado ampliamente porque la Auditoría Superior de la Federación sea el órgano civil competente que fiscalice a las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, pues es el tema de la seguridad pública en el acuerdo presidencial es de índole federal, y la Auditoría Superior tiene competencia para ello y posee autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones de conformidad con el artículo 79 constitucional.
Es menester señalar que en la conferencia de prensa del 18 de mayo de 2020, en Palacio Nacional como sede oficial del Poder Ejecutivo Federal, el Presidente de la República en conjunto con el Secretario de la Defensa Nacional señalaron el despliegue de elementos castrenses, siendo 61,252 de la SEDENA, 15,450 de la SEMAR y 74,029 de la Guardia Nacional, generando un total de 150,731 elementos distribuidos a lo largo y ancho del territorio nacional, violando con ello las normas constitucionales y convencionales como se ha señalado con firmeza en líneas anteriores.
Finalmente, el 30 de mayo de 2020 la Asociación Civil Misión Derechos Humanos de la Sierra Gorda de Querétaro, promovió un amparo indirecto solicitando la suspensión de plano en contra del Acuerdo Presidencial publicado el 11 de mayo de 2020 en el Diario Oficial de la Federación por medio del cual se dispone de la Fuerza Armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria, lo anterior por considerar que dicho acuerdo pone en peligro inminente la integridad de los pueblos indígenas.
Dicha Asociación Civil indígena considera violentados sus derechos humanos con la sola entrada en vigor del citado acuerdo presidencial, por ser un acto de carácter auto aplicativo, considerando se viola primero, el debido proceso constitucional y convencional, segundo, existen vicios de fondo de dicho acuerdo impugnado por ser inconstitucional e inconvencional y tercero y más importante para el quejoso en particular, la violación al derecho humano a la consulta previa a las personas y pueblos indígenas.
Esto debido a que históricamente las personas y pueblos indígenas, por su particular situación social, económica o política, se han visto impedidos o limitados en la participación de las decisiones del Estado Mexicano. Aunado a que tan solo en el periodo de 2007 a 2017, se registraron 148 recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos por casos de violaciones a derechos cometidas por las Fuerzas Armadas, según un estudio de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (CMDPDH).
Así mismo según dicho estudio, son las Fuerzas Armadas quienes fueron las instituciones de seguridad que incurrieron en más violaciones graves a los derechos humanos como torturas, desapariciones y ejecuciones, por mencionar solo algunas. Los casos Radilla Pacheco (desaparición forzada por militares); Inés Fernández, Valentina Rosendo (violación tumultuaria por militares); Cabrera García y Montiel (tortura por militares) y Alvarado Espinoza (desaparición por militares) todos ellos en contra del Estado Mexicano, son los claros ejemplos del porque la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que las Fuerzas Armadas no son viables para realizar funciones de seguridad pública, toda vez que su naturaleza es defender la integridad, independencia y soberanía de la nación, por lo que su actuar no es preventivo ni investigador y mucho menos pacífico, contario sensu a las policías.
El reconocimiento de responsabilidad del Estado Mexicano por conducto de la titular de la Secretaría de Gobernación en el Caso de las Hermanas González Pérez por violación y tortura a manos de las Fuerzas Armadas es otro indicador a la vista de la importancia de proteger los derechos humanos, la Constitución y los tratados internacionales.