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La acción de nulidad de juicio concluido y la fecha en que se conocieron los hechos en que se sustenta

Reflexiones sobre Derecho Procesal

Co autora: Ma. Del Carmen Meléndez Valerio

La acción de nulidad de juicio concluido constituye un medio para impugnar una sentencia firme, pues tiene lugar en los procesos donde se ha dictado sentencia que ha causado ejecutoria, siempre y cuando se actualice alguna de las hipótesis expresamente previstas en la ley para su procedencia.

Conforme a los artículos 426 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México y 974 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria, es decir, cuando se ha resuelto la controversia y dicho fallo es irrecurrible.

Ello establece la presunción legal de que la cosa juzgada se emitió según la forma prescrita por el Derecho, con conocimiento de causa y por persona juzgadora competente, lo que implica que la sentencia es válida, surte efectos, obliga o vincula a las partes y a los terceros llamados legalmente al juicio, ya que se encuentra limitada a la materia sobre la que versó y a los sujetos que participaron.

Por ende, la cosa juzgada es una institución fundamental del Derecho para dar certeza y seguridad a los litigios, la cual se manifiesta a través de la inmutabilidad del fallo.

Sin embargo, esa inmutabilidad se ve limitada, pues a través de la acción de nulidad de juicio concluido se admite la posibilidad de su revisión o cambio en ciertos casos excepcionales, los cuales tienen lugar cuando se ha cometido una injusticia, en los que, para remediarla, la ley consiente que la decisión cambie, pero hasta determinado momento o punto, pasado el cual ya no puede discutirse la justicia de la sentencia.

Aunque la cosa juzgada es fundamental para dar certeza jurídica a los litigios, la acción de nulidad de juicio concluido permite de forma excepcional revisar y revertir un fallo firme cuando este se dictó mediante colusión, simulación procesal, fraude o basándose en pruebas falsas

En el Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, la acción de nulidad de juicio concluido se encuentra regulada en el Título Décimo Segundo Bis, Capítulo I, De la acción de nulidad de juicio concluido, que comprende los artículos del 737-A al 737-L; en tanto que en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares está regulada en los artículos 52 al 61, contenidos en el Capítulo I, Sección Segunda denominada De la Acción.

Las referidas legislaciones procesales prevén, como casos excepcionales en los que puede modificarse una sentencia ejecutoriada, los siguientes supuestos:

1) Si el juicio se falló con base en pruebas reconocidas o declaradas falsas, con posterioridad a la sentencia, o que la parte vencida ignoraba que se habían reconocido o declarado como tales antes de la sentencia.

2) Cuando exista colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes litigantes, en el juicio cuya nulidad se pide, en perjuicio de quien ejerce la acción de nulidad de juicio concluido.

La simulación procesal tiene lugar con el fin de perjudicar a una persona, sin que ésta se dé cuenta de la maquinación, de modo que se utiliza al proceso para lograr un fin ilícito, y puede derivar del contubernio o colusión entre ambas partes, cuando actora y demandada simulan un litigio para lograr una sentencia que derivará en perjuicio de una tercera.

El fraude también puede provenir de una sola de las partes contra la otra, lo cual generalmente ocurre cuando se sigue el juicio a espaldas de la perjudicada, sea por un falso emplazamiento o por la colusión de una parte con un falso o un infiel representante de su contraria, de ahí que, por regla general, la nulidad del juicio concluido tiene lugar cuando la parte perjudicada es:

1. Una tercera.

2. Alguna de las partes que no participó directamente en el juicio.

Los artículos 737-B del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México y 53 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establecen que la acción pueden hacerla valer:

I. Quien haya sido parte en el proceso.

II. Sus sucesores o causahabientes.

III. Los terceros a quienes perjudique la resolución.

De donde se sigue que pueden ser tanto las partes como sus sucesores o causahabientes, o terceros ajenos a esa relación, quienes pueden verse afectados por una sentencia firme, a los que la ley concede la titularidad de la acción de nulidad de juicio concluido para revertirla.

Los artículos 737-D del Código de Procedimientos Civiles para esta ciudad y 55 del Código Nacional de Procedimientos Civiles regulan la oportunidad dentro de la cual deberá ejercerse la acción de nulidad de juicio concluido y no imponen a quien la ejerce la carga de demostrar la fecha en que aduce tuvo conocimiento de los motivos en que funda la acción.

Por ende, la autoridad judicial no tiene facultad legal para exigir la satisfacción de esa situación, pues de hacerlo, impondría a la parte actora una carga excesiva por no estar prevista en la ley ni advertirse la necesidad de ello.

El artículo 17 de la Constitución Federal establece el derecho de acudir a los tribunales del Estado Mexicano para que se administre justicia, con lo cual se reconoce el derecho público incorporado en la esfera jurídica de toda persona para que, dentro de los plazos previstos en la legislación aplicable, puedan acceder a tribunales independientes e imparciales a plantear su pretensión o defenderse de la demanda en su contra.

El acceso a la justicia debe ser garantizado, de tal suerte que todo aquel que tenga necesidad de que se le administre justicia tendrá plena seguridad de recibirla por los órganos jurisdiccionales permanentemente estatuidos, con antelación al conflicto, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución.

Las autoridades jurisdiccionales no pueden condicionar o impedir el acceso a la administración de justicia con la imposición de cargas probatorias adicionales; antes bien, deben asumir una actitud de facilitadoras del acceso a la jurisdicción.

Lo anterior no implica la eliminación de toda formalidad ni constituye un presupuesto para pasar por alto las disposiciones legislativas; por el contrario, tanto las personas accionantes como la autoridad judicial se deben ajustar a éstas y ponderar los derechos en juego, para que las partes en conflicto tengan la misma oportunidad de defensa, pues la tutela judicial efectiva debe entenderse como el mínimo de prerrogativas con las cuales cuentan las personas.

En ese contexto, cuando el ordenamiento procesal regula una acción, el acceso a ese procedimiento, para la persona que sufre un perjuicio en sus derechos, se encuentra comprendido dentro de los derechos a la tutela judicial efectiva y de administración de justicia.

Conforme al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, los jueces no tienen la facultad legal de exigir al demandante que demuestre la fecha exacta en la que conoció los motivos del fraude, pues implicaría un formulismo sin sustento en la ley

De modo que si al regular la acción de nulidad de juicio concluido, el legislador, en el capítulo respectivo de la legislación procesal, no impone a la parte actora la carga de acreditar la fecha exacta en la que aduce tuvo conocimiento de los motivos en que se funda, no es dable que la autoridad judicial la imponga.

Lo anterior únicamente opera para el plazo previsto en los artículos 737-D, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México y 55, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares; pues las fracciones I de ambos preceptos parten de una fecha específica, que es cuando causó ejecutoria la sentencia dictada en el juicio cuya nulidad se pide, donde la ley expone una fecha concreta.

Sin embargo, al establecer la promoción de esa acción antes de que transcurran tres meses desde que la persona promovente hubiera conocido o debió conocer los motivos en los que funde la acción, no precisa que la parte actora deba acreditar una fecha exacta.

Ello, pues de los artículos 737-A a 737-L, del Código de Procedimientos Civiles; y 52 al 61, del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, que regulan la acción de nulidad de juicio concluido, no se desprende la exigencia de esa carga probatoria.

Por tanto, exigir a la parte actora que demuestre la fecha exacta en la que tuvo conocimiento de los hechos en que sustenta su acción de nulidad de juicio concluido implicaría la imposición de una carga procesal carente de lógica y sustento legal que impediría, de manera injustificada, el análisis de la acción planteada.

Ello, pues la referida exigencia es una carga excesiva o desproporcionada que resulta contraria a lo previsto en el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en lugar de privilegiar el análisis de fondo de la controversia, la autoridad judicial desestimaría la acción planteada con base en un formulismo que, además, carece de sustento legal.

La autoridad judicial debe interpretar las normas que regulan la acción de nulidad de juicio concluido evitando introducir o hacer interpretaciones de las disposiciones legales que impidan el acceso a la justicia, por lo que no debe imponer cargas excesivas a la accionante.

Por ende, si el legislador no contempló como requisito de procedencia de la acción que la parte actora acredite la fecha exacta en la cual tuvo conocimiento de los motivos en que funda la acción, la persona juzgadora está impedida para hacerlo.

Además, las formalidades que el legislador estableció para la procedencia del juicio deben interpretarse en el sentido más favorable a la persona promovente, es decir, sin aplicar formulismos o solemnidades excesivas, lo que es necesario para que resulten efectivos los derechos a la tutela judicial y a la administración de justicia, sin agregar cargas adicionales que constituyan una carga procesal excesiva, pues ello conlleva materialmente denegación de justicia, al constituir un obstáculo injustificado al acceso efectivo a la jurisdicción, en desacato al artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal.

En ese sentido, salvo la existencia de prueba en contrario, la autoridad judicial, con base en el principio de buena fe procesal, debe tener ciertas las manifestaciones de la parte actora en cuanto a la fecha en la cual afirma tuvo conocimiento de los hechos en que funda la acción de nulidad de juicio concluido, pues son actos ajenos a ella y que debió investigar para dar sustento a su reclamo.

Salvo que exista una prueba en contrario, la autoridad judicial debe dar por cierta la fecha de conocimiento manifestada por el actor bajo protesta, siendo esto suficiente para computar el plazo de tres meses otorgado por las legislaciones procesales

De ahí que con base en el principio de buena fe procesal, la autoridad judicial, salvo prueba en contrario, debe tener cierta la afirmación que la parte accionante haga en cuanto a la fecha en que tuvo conocimiento de los hechos en que sustenta su acción de nulidad de juicio concluido, pues esa afirmación es suficiente para satisfacer las exigencias establecidas en los artículos 737-D, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México y 55, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, que otorgan a la persona justiciable tres meses para hacer valer la acción.

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