El Reglamento de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (RLFPPI) incluye entre sus capítulos, uno relativo a los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (MASC), el cual establece que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI o Instituto) podrá promover la conciliación dentro de los procedimientos de declaración administrativa de infracción.
Es importante señalar que esta facultad le fue concedida al IMPI desde la creación de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (la Ley), específicamente en la fracción III del artículo 5[1]. La reforma del 3 de abril de 2026 no modificó el contenido sustantivo de dicha facultad, únicamente ajustó su redacción para sustituir «los presuntos infractores» por «las presuntas personas infractoras».
Un aspecto que llama la atención en el RLFPPI es que la facultad de promover la conciliación se atribuye únicamente al Instituto, sin reconocer de forma expresa la posibilidad de que las partes la soliciten. Esto contrasta con la naturaleza propia de los MASC, en los que corresponde a la parte interesada tomar la iniciativa. Sin embargo, la propia Ley condiciona el inicio de la conciliación a que las partes la soliciten previamente, por lo que no opera ni se promueve de oficio.
El inicio del mecanismo requiere siempre la solicitud explícita de las partes. El Instituto puede ejercer su labor mediadora en cualquier etapa del procedimiento previo a la resolución definitiva, pero su facultad se extingue si el acuerdo vulnera disposiciones de orden público o afecta a terceros.
Una vez establecido que la conciliación no es una facultad discrecional del Instituto sino que exige solicitud expresa de las partes, y que el RLFPPI permite solicitarla en cualquier momento del procedimiento, puede concluirse que dicha solicitud procede desde la presentación de la declaración administrativa de infracción, o bien mediante una actuación posterior, siempre que no se actualice alguno de los siguientes supuestos: (i) que ya se haya emitido la resolución definitiva; (ii) que se afecten derechos de terceros; o (iii) que se contravengan disposiciones de orden público[2].
Los MASC no resultan aplicables a todos los procedimientos previstos en la Ley, sino que se limitan a los de declaración administrativa de infracción previstos en el artículo 386.
En este entendido, en materia de marcas, puede solicitarse una conciliación en los siguientes casos: (i) usar una marca parecida en grado de confusión a otra registrada, para amparar los mismos o similares productos o servicios[3]; (ii) usar una marca registrada, sin consentimiento ni licencia, en productos o servicios iguales o similares[4] y (iii) usar una combinación de signos distintivos o elementos de imagen que generen confusión o sugieran una asociación inexistente con el titular[5].
Toda vez que, en estos casos, suele existir una relación directa entre el titular del derecho y las presuntas personas infractoras, sin que se actualicen las limitaciones establecidas en el artículo 200 del RLFPPI, es decir, la afectación de derechos de terceros o la contravención de disposiciones de orden público. Por ello, estas conductas resultan particularmente propicias para la conciliación.
Respecto a la conducta establecida en la fracción XIX del artículo 386 de la Ley, se actualizan las limitaciones para la conciliación en materia de marcas, al referirse a las prohibiciones del artículo 173 sobre los signos que no pueden constituir una marca, entre los que se encuentran: (i) los signos, frases, elementos de imagen u oraciones susceptibles de engañar al público o inducir a error respecto de la naturaleza, composición, cualidades u origen empresarial o gubernamental de los productos o servicios[6]; (ii) los signos iguales o semejantes en grado de confusión a una marca notoriamente conocida en México, cuando pudiesen crear confusión, constituir aprovechamiento no autorizado, causar desprestigio o diluir su carácter distintivo[7] y (iii) los signos idénticos o semejantes en grado de confusión a una marca declarada famosa[8].
Esto se debe a que estas conductas involucran la afectación de derechos de terceros ajenos a la controversia. Es decir: en el primer supuesto se protege el interés social frente al engaño al público consumidor; en el segundo, el prestigio adquirido en un sector relevante del público; en el tercero, ese mismo prestigio, pero extendido a todas las clases de productos o servicios. En todos los casos se trata de intereses de terceros o de orden público, y no de una relación directa entre el titular del derecho y el presunto infractor.
La conciliación queda prohibida cuando las infracciones involucran marcas famosas, notorias o engaño al público; en estos supuestos prevalece el interés social y la protección al consumidor sobre los acuerdos entre particulares
Referente a la conducta de ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que se aplica una marca registrada, cuando dichos productos o su etiquetado hayan sido alterados[9], es cuestionable si procede llevarla a un MASC, pues, a diferencia de la fracción XIX, la fracción XXII no lo establece de forma expresa. Sin embargo, por vía interpretativa podría ubicarse en alguno de los mismos supuestos, toda vez que involucra a un tercero: el público afectado por la alteración del producto.
Si bien en el Capítulo IV de la Ley regula algunos aspectos del procedimiento conciliatorio, como el número máximo de dos reuniones[10] y los plazos de cinco días hábiles para la aceptación de la propuesta y la formalización del convenio[11], el RLFPPI no regula los plazos de duración del MASC, ya que los artículos 197 a 202 del RLFPPI se limitan a fijar los principios rectores, la modalidad de las sesiones y la designación de facilitadores, sin establecer un plazo de duración alguno.
El mecanismo de solución de controversias en materia de marcas, es decir, la conciliación, opera bajo condiciones específicas. En primer lugar, aunque la facultad se atribuye formalmente al Instituto, solo podrá ejercerse a solicitud de las partes y únicamente respecto de los procedimientos establecidos en el artículo 386 de la Ley. En segundo lugar, no todas las conductas resultan idóneas para ser conciliadas, toda vez que aquellas que involucran intereses de terceros ajenos a la controversia o cuestiones de orden público quedan fuera de su ámbito de aplicación. Finalmente, la ausencia de plazos de duración del MASC en el RLFPPI constituye un vacío normativo que, de no subsanarse, puede generar incertidumbre en la tramitación de estos procedimientos
[1] Artículo 5, fracción III “Realizar las investigaciones de presuntas infracciones administrativas en los términos de las leyes cuya aplicación le corresponde; oír en su defensa a las presuntas personas infractoras; conciliar los intereses de las partes involucradas cuando se lo soliciten; formular las resoluciones, emitir las declaraciones e imponer las sanciones administrativas correspondientes.
[2] Primer párrafo del artículo 200 del RLFPPI.
[3] Artículo 386, fracción XVII de la LFPPI.
[4] Artículo 386, fracción XXI de la LFPPI.
[5] Artículo 386, fracción XXIV, de la Ley.
[6] Artículo 173, fracción XV, de la Ley.
[7] Artículo 173, fracción XVI, de la Ley.
[8] Artículo 173, fracción XVII, de la Ley.
[9] Artículo 386, fracción XXII, de la Ley.
[10] Articulo 379 de la Ley
[11] Artículo 375, 376 y 378, de la Ley








