portalforojuridico-Derecho Procesal

Tópicos sobre la pericial en grafoscopía -Código de Procedimientos Civiles para la CDMX

Reflexiones sobre Derecho Procesal

1. La parte oferente de la prueba no tiene la carga procesal de exhibir, con su demanda o contestación a ésta, los documentos que proponga como indubitables

El Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, al regular el ofrecimiento y desahogo de la pericial en grafoscopía, no prevé, como condición indispensable, que las firmas indubitables:

I. Deban obrar en los documentos exhibidos en los escritos que conforman la litis -demanda, contestación a la demanda, reconvención, contestación a esta última, y desahogo de las vistas relacionadas con las excepciones planteadas respecto de la demanda principal o reconvencional-.

II. Sean del conocimiento de todas las partes, previo al ofrecimiento de la prueba pericial.

Acorde a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, los documentos indubitables sólo deben revestir la certeza de ser auténticos; esto es, que exista plena certeza, por la forma en que se suscribió el documento, que la firma que contiene pertenece a determinada persona.

Ello se logra cuando la firma que se ofrezca como indubitable:

1) Sea reconocida -por cualquier medio- como legítima por todas las partes en conflicto.

2) Haya sido reconocida por su autor o autora ante la autoridad judicial o persona fedataria pública.

3) Exista declaración judicial de que pertenece a la persona a quien se atribuye.

4) Sea reconocida como auténtica por la persona a quien perjudica el documento respectivo.

5) Se asiente ante la presencia de persona fedataria privada o judicial.

Lo anterior, pues las hipótesis previstas en el artículo 343 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México evidencian que la intención del legislador es que exista plena certeza de que la firma plasmada en un documento corresponde a la persona a quien se atribuye, lo cual se puede conseguir a través de cualquier medio que brinde esa certidumbre.

Por tanto, las hipótesis previstas en el citado precepto deben estimarse enunciativas, pues dado el contexto de éstas, es evidente que esa certeza se puede adquirir cuando acontecen situaciones análogas, como ocurre con las firmas que se asientan en documentos que se elaboran o ratifican ante una persona notaria pública.

Acorde a lo expuesto, para el desahogo de la pericial en grafoscopía, la designación de un documento indubitable tiene la finalidad de establecer un elemento auténtico que sirva de cotejo para que las personas peritas determinen si la firma impugnada de falsa es o no auténtica.

La certeza del documento indubitado se sustenta en que no haya duda de la fidelidad de la autoría de la firma que en éste aparece. Su autenticidad no depende de que la parte contraria de quien plantea la objeción de falsedad lo conozca con anterioridad al ofrecimiento de la prueba pericial ni que el propio documento haya sido exhibido en alguno de los escritos que fijan la litis en el juicio respectivo.

Máxime que conforme lo previsto en los artículos 95, fracciones II y III, y 255, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, las partes actora y demandada sólo tienen la carga procesal de precisar, exhibir y anunciar desde su demanda o contestación a ésta:

1) Los documentos públicos y privados en los que se funde la acción o las excepciones, así como aquellos que tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte; o bien, solicitar el apoyo de la persona juzgadora para allegarlos al juicio si es que no los tienen en su poder.

2) El nombre de las personas que habrán de fungir como testigos de su parte por haber presenciado los hechos en que se sustenta la pretensión planteada o la defensa.

Por ende, las partes actora y demandada no tienen la carga procesal de exhibir con la demanda o la contestación a ésta los documentos que, eventualmente, ofrezcan como indubitables para el desahogo de la pericial en grafoscopía que en el momento procesal ofrezcan.

Lo cual encuentra lógica, entre otras cuestiones, en el hecho que nada impide que como firma indubitable se proponga una que obre en un archivo público o en el protocolo de una notaría. Documentos que, evidentemente, no tiene en su poder la parte oferente de la prueba pericial.

Evento en el cual, nada impide que la parte oferente de la prueba pericial solicite el apoyo de la persona juzgadora para que la o el perito tengan acceso a los archivos o protocolos en donde obre la referida firma designada como indubitable.

Además, conforme lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, la pericial se debe ofrecer en un momento procesal distinto a la presentación de la demanda o su contestación.

En efecto, acorde a lo previsto en el artículo 290 del mismo ordenamiento procesal, el término de ofrecimiento de pruebas es de diez días comunes para las partes, los cuales transcurren desde el día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación a todas las partes del auto que manda abrir el juicio a prueba, esto último que debe acontecer, a más tardar, al día siguiente al en que se haya celebrado la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales, si en ella no se terminó el juicio por convenio.

Para que un documento sirva como base de cotejo, debe existir plena certeza de su origen, ya sea por reconocimiento judicial, fe pública o porque las firmas fueron estampadas ante un secretario de acuerdos en actuaciones oficiales.

2. Principio de inmediatez

La valoración de la prueba pericial se rige por el principio de libre apreciación; esto es, la ley no asigna a esta prueba un valor determinado, es la persona juzgadora, con base en los principios de la lógica y la experiencia, quien determina si un dictamen pericial le genera o no convicción y, por ende, si le otorga o no valor probatorio.

Con base en esa premisa, el hecho que la referida prueba se haya desahogado ante una autoridad judicial de primera instancia y que ésta haya procedido a su valoración, no veda ni limita las facultades del tribunal de alzada a examinar, con base en los agravios planteados en la apelación, la legalidad de la decisión que sobre esa prueba haya emitido la persona juzgadora de primer grado.

En efecto, una vez que la persona juzgadora de primera instancia emite sentencia, con ello agota su jurisdicción y, por ende, el tribunal de apelación, como titular de la jurisdicción originaria para conocer y resolver del asunto respectivo, si al resolver el recurso de apelación considera fundados los agravios, tiene facultades expresas para reasumir la jurisdicción que le es originaria y, por ende:

1) Si los agravios que estimó fundados están vinculados con la valoración que la jueza o juez de primer grado hizo de las pruebas desahogadas en el juicio, debe proceder a valorarlas en ejercicio de la plena y originaria jurisdicción que le corresponde.

2) Hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción deberá examinar y resolver la controversia planteada en el juicio de origen en los términos que estime ajustados a Derecho.

Pues precisamente la función del tribunal de alzada es examinar, a través de los agravios planteados, la legalidad de la sentencia emitida por la persona juzgadora de primera instancia.

Con base en esa lógica, al ser el superior de instancia y el órgano en quien reside la jurisdicción originaria para conocer y resolver la controversia, el tribunal de apelación no queda sujeto, en forma alguna, a lo considerado por la o el juez de primer grado, a menos que lo decidido por esta última persona haya adquirido firmeza.

Así, las decisiones de la persona juzgadora primaria sólo adquirirán firmeza si las partes no las recurren en el plazo previsto en la legislación correspondiente; en cambio, si las recurren a través de un recurso de alzada, entonces, dado el fenómeno de sustitución procesal que opera cuando se interpone un recurso ordinario, lo que adquiere firmeza es la resolución emitida por el tribunal de alzada.

Lo cual evidencia que si bien la persona juzgadora de primera instancia tiene el primer contacto con el juicio y es quien substancia el procedimiento y dicta sentencia que resuelve la controversia, ello no vincula de ninguna forma a que el tribunal de alzada valide necesariamente lo resuelto por el juez o jueza de primer grado.

Estimar que debe prevalecer la valoración que la persona juzgadora de primer grado hizo de la pericial, por el hecho que ante esa autoridad se desahogó esa prueba y fue quien substanció el procedimiento, implicaría no sólo desnaturalizar la naturaleza y finalidad del recurso de apelación, sino anular la utilidad y eficacia de ese mecanismo ordinario de defensa.

Esto es, a las periciales que se desahogan en los juicios civiles, acorde con las formalidades de la legislación procesal, no les rige el principio de inmediatez.

Lo anterior, pues el principio de inmediatez, en materia de valoración de pruebas, está vinculado con la mayor utilidad o alcance demostrativo que merece una prueba que se desahoga en tiempo más cercano o “inmediato” a los hechos materia de una controversia o investigación; que aquellas que se desahogan con mayor tiempo de distancia al acontecimiento de los referidos hechos.

Ese principio no puede ser aplicable a todo tipo de procedimiento ni a todas las pruebas, sino sólo en aquellos casos en que sea estrictamente necesario que la prueba se desahogue con la urgencia debida o posible después de acontecidos los hechos que generan la controversia o procedimiento jurisdiccional y que, por la naturaleza de la prueba, la persona juzgadora deba apreciar, con la mayor fidelidad posible, cómo ocurrieron los hechos.

Es importante destacar que el alcance demostrativo de esas pruebas no lo determina, necesariamente, la inmediatez con la que se rinda, sino el hecho de que en su desahogo se satisfagan las formalidades esenciales del procedimiento y, por ende, se respeten los derechos de publicidad y contradicción a favor de todas las partes.

Tal es el caso de las declaraciones que se rindan con motivo de la investigación y juzgamiento de hechos presuntamente delictuosos.

En ese supuesto puede ocurrir que las personas varíen o se retracten de sus declaraciones iniciales; evento en el cual la persona juzgadora, para determinar si:

1) Confiere o no valor probatorio a alguna de esas declaraciones.

2) Niega alcance demostrativo a todas esas declaraciones.

Deberá atender a los hechos en los que se pretenda justificar la variación, así como las circunstancias que rodearon esas declaraciones y si la parte contraria pudo o no participar en el desahogo de esas pruebas.

El principio de inmediatez también puede influir en la valoración de las pruebas ofrecidas y desahogadas, cuando éstas tienen por objeto esclarecer las causas de un siniestro y la forma en que éste se desarrolló.

Aquí, la inmediatez con que se desahoguen esas pruebas, en función del siniestro que da origen a una controversia o investigación, puede ser determinante para conocer, con mayor fidelidad, las causas que dieron origen a ese siniestro.

En el caso de pruebas periciales encaminadas a determinar el origen o la causa del siniestro y la forma en que éste se desarrolló, los dictámenes respectivos que se rindan en forma más inmediata a los referidos hechos podrían arrojar resultados más fieles y confiables que aquellas periciales que se desahoguen en el mismo lugar de los hechos, pero después de que en éste se realizaran reparaciones, modificaciones o alteraciones, pues evidentemente, estas últimas actividades podrían influir en la psique o el ánimo de las personas peritas y, por ende, en el resultado de los estudios que se hagan en ese lugar siniestrado pero ya reparado, modificado o alterado.

No obstante, esas reparaciones, modificaciones o alteraciones no necesariamente podrían influir en el resultado de la prueba pericial. Todo dependerá de la naturaleza del siniestro de que se trate, su grado de intensidad en la destrucción que hubiere producido, la materia concreta de la pericial, entre otros aspectos.

Y, en todos esos supuestos, la persona juzgadora, para conferir o restar eficacia demostrativa a los dictámenes respectivos, más allá de la temporalidad o inmediatez con las cual se hubieren desahogado las pruebas, deberá atender, entre otros supuestos:

1) Al sustento de los dictámenes periciales.

2) Si en el desahogo de esas pruebas se dio intervención a todas las partes que intervienen en el litigio.

3. Existía o no la urgencia en el desahogo de esas periciales que pudiera justificar el que se haya desahogado fuera del juicio o sin la intervención de todas las partes en la controversia respectiva.

Con base en lo expuesto, la valoración de las periciales desahogadas en los procedimientos jurisdiccionales civiles no se rige por el principio de inmediatez, pues no existe razón alguna para estimar que deba prevalecer la valoración que el juez o jueza de primer grado haga de esa prueba, por el solo hecho de que ante esa autoridad se desahogó dicho medio de convicción.

Lo cual cobra mayor relevancia respecto de las periciales en grafoscopía, pues es evidente que ni la materia de estudio ni el objeto de esa prueba van a sufrir modificaciones por el simple transcurso del tiempo:

1) Se trata de la comparación de la firma cuestionada con las firmas designadas como indubitables.

2) Las referidas firmas ya existen y se encuentran impresas en documentos.

3) Los rasgos y características de esas firmas no van a variar por el simple transcurso del tiempo.

Al ser la grafoscopía una prueba de libre apreciación, su valor no es absoluto; los tribunales de alzada tienen la facultad de valorar los dictámenes con la misma libertad que el juez de origen, ya que los rasgos físicos de una firma no se alteran con el paso del tiempo ni por la instancia procesal.

Por virtud de ello, el dictamen pericial en el cual la persona experta dictamine sobre la autenticidad o falsedad de la o las firmas cuestionadas podrá ser valorado en igualdad de circunstancias tanto por la persona juzgadora de primer grado como por el tribunal de alzada, si resulta procedente que este último reasuma su jurisdicción originaria para valorar las pruebas y resolver la controversia.

Máxime si, como se ha visto, por su naturaleza, la pericial constituye una prueba de libre apreciación; esto es, la legislación procesal no confiere, a priori, un valor determinado a los dictámenes respectivos, sino que el valor de cada uno de estos dependerá de que generen convicción en la persona juzgadora, con base en el sustento y firmeza de las motivaciones y conclusiones que esgriman las personas peritas.

COMPARTIR

Artículos

RELACIONADOS