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Justicia Internacional: La protección de los Derechos Humanos

Entrevista

Entrevista con el Lic. Jonathan Olivares Barón, Subdirector de Procesos Jurídicos en la Alcaldía Coyoacán

“El artículo 227 del Tratado de Versalles de 1919 reconoció a nivel internacional el principio de responsabilidad penal internacional individual, es decir, que se podía imputar un hecho ilícito a una persona física, a una persona de carne y hueso, en este caso a Guillermo II, por las comisiones de hechos ilícitos que respondían en ese momento a crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra.”

Jonathan Olivares Barón, subdirector de Procesos Jurídicos en la Alcaldía Coyoacán, en entrevista con Foro Jurídico, conducida por el Dr. Julio César Bonilla Gutiérrez, asegura que el concepto de justicia internacional surgió en el contexto de la Primera Guerra Mundial, particularmente tras el Tratado de Versalles de 1919, que estableció el principio de responsabilidad penal individual. Este tratado, mediante el artículo 227, permitió imputar crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad a individuos, por ejemplo, a Guillermo II, por sus responsabilidades en el conflicto. Sin embargo, debido a la falta de extradición de Guillermo II desde los Países Bajos, no se pudo concretar el juicio a nivel internacional. En su lugar, se creó en Alemania el Tribunal de Lexit que sancionó a 99 oficiales alemanes por estos crímenes internacionales.

Jonathan Olivares asegura que el principio de responsabilidad del Jefe de Estado, reconocido en los Juicios de Núremberg, establece que los líderes políticos y militares son responsables por crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad. Este principio se consolidó como norma de derecho internacional consuetudinario y fue reconocido por tribunales internacionales como los de Tokio, Ruanda y Yugoslavia, así como por la Corte Penal Internacional (CPI). En México, está reflejado en la Constitución (artículo 21, párrafo 8), lo que implica que el país debe reconocer la jurisdicción de la CPI, caso por caso. Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha subrayado la inadmisibilidad de suspender investigaciones sobre crímenes de lesa humanidad. Asimismo, el principio Aut dedere aut judicare permite juzgar crímenes en el país donde se cometieron o extraditar a los responsables, como en el caso de Augusto Pinochet, quien fue detenido en España bajo jurisdicción universal por crímenes cometidos en Chile.

Añade que los tratados internacionales son fundamentales para asegurar la vigencia de los principios de Núremberg, establecidos tras la Segunda Guerra Mundial, que garantizan que los crímenes de guerra y contra la humanidad no queden impunes. Estos principios incluyen la responsabilidad penal individual, la legalidad penal internacional, la responsabilidad de los jefes de Estado, y otros como la imparcialidad y la tipicidad. Los crímenes sancionados en el derecho penal internacional son: crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad, genocidio y crimen de agresión, este último definido tras la Conferencia de Kampala en 2010.

Finalmente, comenta que en México la justicia internacional se articula a través del artículo 21, párrafo octavo, de la Constitución Política y el principio de Núremberg, que establece la responsabilidad penal por crímenes internacionales. La voluntad política es clave para perseguir estos crímenes, el Estado mexicano ha enfrentado casos históricos que requieren una memoria y justicia a nivel internacional. Un ejemplo es el caso de Rosendo Radilla Pacheco, un opositor político detenido y desaparecido en 1974, cuyo caso fue llevado a la CIDH y a la Corte IDH. Presentamos a nuestros lectores la parte sustancial de esta interesante entrevista.

JULIO CÉSAR BONILLA GUTIÉRREZ (JCBG): ¿CUÁLES FUERON SUS PRIMERAS APROXIMACIONES AL TEMA DE JUSTICIA INTERNACIONAL?

JONATHAN OLIVARES BARÓN (JOB): Fueron diversas etapas históricas que surgieron de un cúmulo de decisiones políticas que se concretaron en el primer conflicto mundial que laceró y convalidó con un resultado en donde millones de personas desgraciadamente perdieron la vida, me refiero al origen del Segundo Imperio alemán a cargo de Guillermo von Hohenzollern en virtud de que el dominio de la Alemania de ese entonces radicó en decisiones que fueron relevantes para una dicotomía y una disociación del mundo occidental y del mundo de Europa. Recordemos que en ese momento el derecho internacional solamente para el tipo de crímenes que ocurrieron en la primera conflagración mundial obedecía únicamente al castigo de Estados, al castigo de organizaciones, más no así al castigo de personas físicas que son las que formulaban, las que ideaban esos ataques sistemáticos, generalizados en contra de la población civil.

Como consecuencia, los aliados exigieron justicia a nivel internacional y a través del Tratado de Versalles de 1919 se pone fin al primer conflicto internacional, mismo que empotró un artículo fundamental, el 227 con el cual se reconoció a nivel internacional el principio de responsabilidad penal internacional individual, es decir, que se podía imputar un hecho ilícito a una persona física, a una persona de carne y hueso, en este caso a Guillermo II, por las comisiones de hechos ilícitos que respondían en ese momento, ya reconocidos a nivel de derecho internacional, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra en un ideario histórico que estaba sujeto a documentación. Las leyes de guerra obedecían a ciertas prácticas, a ciertas conductas, que obviamente eran plausibles en ese momento en la guerra, pero que no permitían ciertos actos cometidos por los alemanes.

El artículo 227 del Tratado de Versalles dio como resultado la creación de un Tribunal Internacional para la comisión y el castigo de crímenes atroces que iban en contra de la moral internacional y la santidad de los tratados. En este caso no se pudo llevar a cabo ese gran sueño a nivel internacional porque Guillermo II se refugió en Holanda donde no permitían la extradición en virtud de que ese país no reconocía los delitos por los cuales los aliados inculpaban a Guillermo II. Sin embargo, para una justicia pronta y expedita se instauró en Alemania un Tribunal de Lexit que sancionó a 99 efectivos alemanes por la comisión de estos delitos internacionales.

JCBG: ¿QUÉ ES LA RESPONSABILIDAD DEL JEFE DEL ESTADO? ¿CÓMO HA EVOLUCIONADO EN LA PRÁCTICA EN LOS ÚLTIMOS AÑOS?

JOB: La responsabilidad del Jefe de Estado parte precisamente de un principio de Núremberg que se reconoció tanto en el estatuto de Londres como en la sentencia que juzgó a los 22 principales responsables del Tercer Imperio alemán. En síntesis, la responsabilidad del Jefe de Estado es uno de los siete principios de Núremberg que constituye una norma de derecho internacional consuetudinario postulado, reconocido por el estatuto y la sentencia del Tribunal Militar Internacional. Hay una línea importante ya que este postulado fue reconocido por la Asamblea General de Naciones Unidas a través de la resolución 95 y fue elevado a la categoría de derecho ius cogens a través de ese principio general que parte de una gran remembranza, de un gran reconocimiento en la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados de 1969.

El principio de la responsabilidad del Jefe de Estado parte del reconocimiento del estatuto y de las sentencias de Núremberg, sin embargo, el estatuto del Tribunal Internacional Militar de Tokio también reconoce el principio de la responsabilidad del Jefe de Estado; además, de los Tribunales de Ruanda el tribunal y Yugoslavia comprenden este tópico que se vincula con la justicia pactada. Los Tribunales de Sierra Leona y Camboya también reconocen dicho elemento que fue fundamental para decretar una justicia que exigía la comunidad internacional. Actualmente, en nuestro país es válida, esa trascendencia, esa evolución que ha tenido este principio, está plasmado en el artículo 21, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se establece que el Estado mexicano debe reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional caso por caso. Hay una semblanza que impide en posterior reconocer la literalidad de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional de la justicia de la Haya, sin embargo, al estar rodeado del principio de Núremberg, de un principio ius cogens, es preciso explicar que en la sentencia del Tribunal Militar Internacional con respecto a la Segunda Guerra Mundial se enfocaron dos grandes ramas del derecho internacional, el derecho penal internacional y el derecho internacional de los Derechos Humanos. Ya no se puede hablar de derecho internacional humanitario porque antecede a estas dos ramas del derecho internacional, sin embargo, lo importante a partir de este tópico y en la vigencia del principio de Núremberg, en el 21, párrafo octavo de la CPEUM en virtud de esta reserva hay jurisprudencia expresa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

“El principio de la responsabilidad del Jefe de Estado parte del reconocimiento del estatuto y de las sentencias de Núremberg, sin embargo, el estatuto del Tribunal Internacional Militar de Tokio también reconoce el principio de la responsabilidad del Jefe de Estado.”

Por ejemplo, el caso caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile del 2006 donde la Corte Interamericana establece que son inadmisibles las secuencias, suspender una investigación cuando ocurre un crimen de lesa humanidad en virtud de que consigna ciertos derechos fundamentales protegidos por la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo tanto, reconoce derechos inderogables, es decir, que los derechos que está reconociendo para la protección de la población en general cuando parte de un episodio que obedece a dos tópicos, una sistematización y una generalización, en este caso de crímenes de lesa humanidad que se pueden vertir en diferentes tópicos como lo señala el estatuto de Roma, como crímenes de lesa humanidad, desapariciones forzadas, ejecuciones, ejecuciones sumarias, torturas, retorna en que la justicia va a ser a través del derecho internacional.

Por eso hay principios que protegen este esquema en virtud de que si el Estado en donde se comete el crimen de derecho penal internacional no es parte del estatuto de Roma hablando del derecho penal internacional, se cuentan con principios el Aut dedere aut judicare, o se juzga en el país donde se cometió la atrocidad o se extradita a otro país en donde se sanciona el hecho ilícito. Un ejemplo es el juez Baltazar Garzón con el caso de Augusto Pinochet y los crímenes de lesa humanidad que se cometieron en Chile y no fueron juzgados por el país, sin embargo, el juez Baltazar Garzón a través de las Cortes españolas y respaldado por el principio de jurisdicción universal, detuvo a Pinochet para ser sancionado por crímenes de lesa humanidad que también afectaron a ciudadanos españoles.

JCBG: ¿CUÁL ES EL PAPEL DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL JEFE DE ESTADO Y HASTA QUÉ PUNTO LAS NORMAS INTERNACIONALES LIMITAN EL MARGEN DE DISCRECIONALIDAD DE LOS LÍDERES POLÍTICOS EN PLENO SIGLO XXI?

JOB: Los tratados internacionales son la pieza clave para el dinamismo y la obediencia de la vigencia de los principios de Núremberg que parten de esa conflagración Mundial de la Segunda Guerra Mundial, pero que implican una responsabilidad y un reconocimiento serio con respecto a que ese tipo de crímenes no se pueden dejar en plena impunidad. Es decir, la jurisprudencia actualmente, en el caso del derecho internacional, de los Derechos Humanos, obedece a réplicas y a razonamientos que inclusive están incrustados en el estatuto de Londres. Al momento de que le damos lectura a un caso particular, por ejemplo, el caso Barrios Altos del Perú vs. Chile en los considerandos hay un razonamiento expreso acerca de esa categoría sistemática para hacer una convalidación de una sanción, pero el antecedente principal es la Segunda Guerra Mundial, esa categoría, esos principios porque no solamente es el principio de la responsabilidad del Jefe de Estado, sino que hay 7 principios:

  1. Responsabilidad penal internacional individual. No solo se sanciona al Estado u organización, se cambia el paradigma y se sanciona a la persona física.
  2. Principio de legalidad penal internacional. Debe de estar implícito en los catálogos, en los tratados internacionales ese tipo de conductas.
  3. Principio de responsabilidad de Jefes de Estado u oficiales del gobierno.
  4. Principio de la exclusión de la obediencia debida.
  5. Principio de imparcialidad internacional.
  6. Principio de tipicidad.
  7. Principio de complicidad.

“Los tratados internacionales son la pieza clave para el dinamismo y la obediencia de la vigencia de los principios de Núremberg que parten de esa conflagración Mundial de la Segunda Guerra Mundial, pero que implican una responsabilidad y un reconocimiento serio con respecto a que ese tipo de crímenes no se pueden dejar en plena impunidad.”

En este caso hay un principio que es de total importancia en razón de que a pesar del abanico y de los años y de que sigue vigente este tipo de membranzas desde Núremberg, solo son 4 las figuras que se sancionan a nivel del derecho penal internacional: crímenes de guerra o conflictos armados internos o internacionales, que también obedecen al derecho internacional humanitario; los crímenes contra la humanidad o crímenes de lesa humanidad; el genocidio que no se juzgó en la Segunda Guerra Mundial, existió el hecho ilícito pero no estaba tipificado como tal en el estatuto de Londres, sino posteriormente en la Convención del 68 que se reconoce la intención genocida para sancionar ese tipo de conductas a nivel internacional; y un cuarto tipo penal que únicamente se categorizó a nivel práctico en la Segunda Guerra Mundial: el crimen de agresión o guerra agresiva, mismo que a partir de la Conferencia de Kampala del 2010 se concreta la definición de dicho crimen. Este tipo de crímenes obedecen al abanico de los tratados internacionales que se regularizan, se mantienen vigentes.

¿Cuál es el impedimento en el que se ha visto involucrada la justicia internacional para activar ciertos tribunales, en este caso la Corte Penal Internacional para sentar a un presidente activo en el banquillo de los acusados y tener la membranza de una justicia internacional? En el caso mexicano un ejemplo es el artículo 21, párrafo octavo, que contiene una reserva, que son prohibidas por el derecho internacional que parte de dos aspectos: el principio Pacta un serbanda, los pactos deben de ser cumplidos totalmente y el propio dispositivo, el estatuto de Roma, prohíbe esas reservas, en el derecho interno, si ya se reconoció la competencia y la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, no debe de haber reservas en la norma interna. Sin embargo, y a pesar de ello, recordemos que este tipo de crímenes son derecho ius cogens, están por encima del orden normativo interno y para no para hacerlo a un lado debe de haber otra norma con la misma categoría que supla ese derecho internacional.

“Son 4 las figuras que se sancionan a nivel del derecho penal internacional: crímenes de guerra o conflictos armados internos o internacionales, crímenes contra la humanidad o crímenes de lesa humanidad, genocidio, y un cuarto tipo penal que únicamente se categorizó a nivel práctico en la Segunda Guerra Mundial: el crimen de agresión o guerra agresiva.”

JCBG: ¿QUÉ PAPEL DESEMPEÑÓ NÚREMBERG EN EL CONCEPTO DE ORDEN SUPERIOR EN LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS Y POR QUÉ LA CORTE LO RECHAZÓ?

JOB: Fueron diferentes tópicos, es una línea histórica que obedece a ciertas conductas que el derecho internacional humanitario se había encargado de elevar, a través de las reglas de la guerra, para la concretización de la acusación de los actores políticos y jurídicos que actuaron en el Tercer Imperio alemán. También son la base fundamental de esta situación, uno Hermann Göring, el segundo a cargo del Tercer Imperio alemán de Adolfo Hitler, el segundo era el ministro de propaganda de Joseph Goebbels. El primero, aparte de haber sido el encargado de crear la Gestapo, estuvo a cargo de las máquinas de combate, también protagonizó un episodio completamente irreversible para la memoria de la humanidad: la desaparición forzada de personas, todavía no se concretizabs pero ya tenía su antecedente, la desaparición forzada de personas la podemos considerar desde 3 esquemas: como un subtipo penal de derecho internacional hablando de los crímenes de lesa humanidad, como una violación grave de Derechos Humanos, incluso la Corte Interamericana lo ha reconocido; y a nivel interno como un delito, como un tipo penal que está establecido y reconocido en nuestro Código Penal.

Siguiendo la dicotomía de la historia, esa práctica ya estaba reconocida desde la Francia desde Luis XIV, sin embargo, era simbólica y estaba legalizada a través de un documento llamado sellar letras, consistía en la persecución de los líderes y de los opositores políticos. Se concretó en la URSS con la autorización del monarca de perseguir a los opositores políticos y enviarlos a un campo de concentración, a un campo de trabajo forzado. Esta práctica se perfeccionó a través de la creación de la Gestapo, a través del decreto Noche y Niebla realizado por Adolfo Hitler con Herman Göring. En su ideario político Hitler no confiaba tanto en la justicia de la jurisdicción, de los jueces, él quería resultados prontos y expeditos, el decreto de Noche y Niebla permitía dos modalidades: la persecución de los líderes políticos, una vez que se perseguían, eran capturados y enviados a los campos de concentración. También se capturaban, se alejaban de su familia, de su contexto y posteriormente los privaban de la vida. Quienes tenían la suerte de caer a los campos de trabajo forzado, portaban un uniforme con las iniciales NN (Noche y Niebla) para poder ser distinguidos como líderes políticos del resto de las personas.

En principio, con la documentación y los antecedentes históricos que se tenían fue difícil concretar la acusación de esos delitos graves porque de Núremberg para la conferencia de Kampala, hablando del crimen de agresión o de guerra agresiva, no se podían poner de acuerdo los signatarios, las potencias mundiales para una definición concreta sobre este tópico, sobre este crimen. La decisión política que se tomó en torno a los crímenes de lesa humanidad y a los crímenes de guerra es la siguiente: en el caso de los crímenes de guerra se abocaron  a las leyes y costumbres de la guerra, a las leyes de la Haya al derecho internacional humanitario.

En atención a los crímenes de lesa humanidad, compaginar esas conductas con un crimen de guerra, aunque con una cierta temporalidad, es decir, únicamente se iban a castigar esos actos aberrantes durante la conflagración mundial de 1939 a 1945, no se podía castigar antes ni después de esas fechas. Por ejemplo, los actos aberrantes que sucedieron durante el Imperio otomano, actualmente Turquía, ya no se pudieron castigar aunque fueran considerados genocidio, ya no se pudieron tipificar como crímenes de lesa humanidad. Recordemos que el genocidio se tipificó en la Convención del Genocidio de 1968 porque la temporalidad y estos esfuerzos fueron simplemente cerrados.

JCBG: ¿CUÁLES SON LOS DESAFÍOS PARA GARANTIZAR LA RESPONSABILIDAD DE LOS JEFES DE ESTADO EN EL SIGLO XXI?

JOB: En el caso mexicano, la justicia internacional se presenta en un binomio: la CPEUM, artículo 21, párrafo octavo, y la justicia Penal Internacional en atención al principio de Núremberg. Es un asunto que exige cierta voluntad política para la persecución de este tipo de atrocidades que suceden a nivel internacional. En el caso del Estado mexicano apunta a una retrospectiva y a una memoria histórica que obedece a impulsos políticos para sancionar este caso de laceraciones con cierto tinte generalizado y sistemático. Por ejemplo, el caso Rosendo Radilla Pacheco quien era un matemático, opositor del régimen, en la década de 70, que fue detenido por agentes militares en un autobús el 25 de agosto de 1974 y jamás se volvió a saber de él. Las demandas de los familiares llegaron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), posteriormente, por la relevancia del asunto, llegó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) al momento de que la demanda recae y le dan emplazamiento al Estado mexicano en una de las excepciones procesales, la excepción de competencia, el Estado mexicano argumentó en ese momento que si bien ya había jurisdicción por parte de la Corte IDH, lo cierto era que el caso Rosendo Radilla Pacheco ocurrió antes de que el Estado mexicano depositara el instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA).

Es decir, que no tenía injerencia el Estado mexicano en investigar estos paradigmas que sucedieron en el caso de Rosendo Radilla. Sin embargo, el análisis lógico jurídico de la Corte IDH permeó para la sanción del Estado mexicano en virtud de que fue muy explícita la Corte IDH al responderle al Estado mexicano que este tipo conductas no son simples delitos, sino que obedecen a ciertos elementos, uno de ellos con respecto a la desaparición forzada de personas es el elemento de tracto sucesivo, el elemento de continuidad. La Corte IDH consideró frente al Estado mexicano que, si bien era cierto que la desaparición del profesor Rosendo Radilla ocurrió en 1974, el Estado mexicano depositó el instrumento de ratificación en 1982, y reconoce la jurisdicción de la Corte IDH en 1998, lo cierto es que en el momento de la Litis, en el momento de la contestación, no se conoce el paradero del profesor Rosendo Radilla Pacheco ni los restos óseos. Por lo tanto, el Estado mexicano es responsable de su desaparición forzada.

Jonathan Olivares Barón es Licenciado en Derecho y Especialista en Derecho Constitucional por la UNAM. Se ha desempeñado como catedrático en la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho y en el Sistema de Universidad Abierta de la UNAM. Actualmente se desempeña como Subdirector de Procesos Jurídicos en la Alcaldía Coyoacán.

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