sentenias de la corte Libertad de Crianza

Terapias de Conversión Perpetradas por Familiares en Contra de Infancias LGBTIQ+: Límites a la Libertad de Crianza 

Sentencias de la Corte

“El Poder Ejecutivo Federal impugnó el último párrafo del artículo 177 Ter del Código Penal del Estado de Guerrero que eximía de responsabilidad penal a padres y madres que impartían o aplicaban terapias de conversión en perjuicio de sus hijos e hijas.  El cual calificó como inconstitucional y perjudicial para los derechos de las infancias LGBTIQ+, al permitir que quienes tienen el deber de cuidarles, pudieran someterles a terapias de conversión sin consecuencias.”

Introducción  

Durante décadas, las personas que integran la comunidad LGBTIQ+ han enfrentado y resistido la violación sistemática de sus derechos. Se les ha impedido casarse, formar una familia, acceder a empleos, expresarse libremente e incluso se les ha privado de la vida simplemente por ser quienes son. Sin duda, la resistencia y lucha de esta comunidad ha alcanzado importantes progresos en la protección de sus derechos. No obstante, resulta fundamental reconocer queaún existen espacios que violentan a las personas LGBTIQ+ y que los niños, niñas y personas adolescentes que integran este grupo, se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad frente a este tipo de violencias.  

El 15 de julio de 2024, el Poder Ejecutivo Federal impugnó el último párrafo del artículo 177 Ter del Código Penal del Estado de Guerrero que eximía de responsabilidad penal a padres y madres que impartían o aplicaban terapias de conversión en perjuicio de sus hijos e hijas[1].  El Poder Ejecutivo calificó esta disposición como inconstitucional y perjudicial para los derechos de las infancias LGBTIQ+, al permitir que quienes tienen el deber de cuidarles, pudieran someterles a terapias de conversión sin consecuencias. En cambio, el Poder Legislativo del Estado de Guerrero defendió la libertad de los padres y madres para criar y educar a sus hijos sin intervención estatal, a partir del derecho a la familia.  

En respuesta a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 140/2024[2],en la que: i) visibilizó la atrocidad de las terapias de conversión; ii) determinó que los derechos de niños, niñas y adolescentes deben protegerse incluso por encima de la libertad de crianza y iii) declaró la inconstitucionalidad de la porción normativa impugnada. Esta nota busca dilucidar lo expuesto en dicho precedente, destacando sus puntos más relevantes.  

El Funcionamiento de los ECOSIEG y el Impacto que Tienen en las Infancias LGBTIQ+  

La sentencia inicia explicando que los esfuerzos para cambiar la orientación sexual, identidad o expresión de género (ECOSIEG), también denominados “terapias de conversión”, creen que todo aquello que sale de la heteronorma[3], es un problema que puede ser modificado a partir de diversos enfoques.  El enfoque psicoterapéuticocree que la diversidad sexogenérica “se aprende” y, por ende, emplea terapias para “revertirla”. Sus prácticas más recurridas son las terapias de aversión, la masturbación correctiva, la hipnosis y la enseñanza de técnicas para fomentar relaciones afectivas heterosexuales.   

El enfoque médicoparte de la premisa de que laorientación sexual y la identidad de género “no normativas”, son una enfermedad que se puede “curar” a partir de la administración de medicamentos psiquiátricos, hormonales, corticoides y esteroides.  Finalmente, el enfoquereligiosoconsidera que la diversidad sexual es un pecado que se puede “absolver” a través de programas que someten a las personas a insultos, amenazas, humillaciones, golpes, electroshocks, encadenamiento, desnudez forzada, alimentación forzada, privación de alimentos, aislamiento, confinamiento, violaciones sexuales y exorcismos.  

Estas prácticas provocan en sus víctimas consecuencias graves como depresión, estrés postraumático, aislamiento social, dificultad para relacionarse con otras personas, disfunción sexual e incluso prácticas suicidas[4]. Por ende, diferentes organismos internacionales, como la Organización Panamericana de la Salud y la Organización de las Naciones Unidas, señalaron que no tienen justificación médica y que constituyen actos crueles, inhumanos y de tortura[5]

En el caso de México, diversos estados incluyeron en sus Códigos Penales el delito denominado “Terapias de Conversión”, y si bien algunos prohibieron estas prácticas en su totalidad, otros, como el estado de Guerrero, eximieron de responsabilidad penal a los padres y madres que aplicaban estas prácticas, argumentando que actuaban en su ámbito privado familiar y por ende no podía intervenir el Estado.

“En el caso de México, diversos estados incluyeron en sus Códigos Penales el delito denominado ‘Terapias de Conversión’, y si bien algunos prohibieron estas prácticas en su totalidad, otros, como el estado de Guerrero, eximieron de responsabilidad penal a los padres y madres que aplicaban estas prácticas, argumentando que actuaban en su ámbito privado familiar y por ende no podía intervenir el Estado.”

A partir de lo anterior, la sentencia detectó las siguientes problemáticas:   

  • Los ECOSIEG siguen operando en la clandestinidad y son principalmente impulsados por los progenitores de las víctimas. Según el INEGI, en México, el 9.8% de las personas no heterosexuales y el 13.9% de las personas trans, es decir, 1 de cada 10 personas de la diversidad sexogenérica indicó que sus progenitores las obligaron a asistir con una persona o institución con el fin de “corregirles”, cuando se enteraron de su orientación sexual o identidad de género[6]
  • Las infancias son especialmente vulnerables a los efectos de los ECOSIEG, ya que, debido a su madurez y etapa de desarrollo, tienen mayor probabilidad de experimentar afectaciones psicológicas severas como la pérdida pronunciada de autoestima, el aumento de las tendencias depresivas y suicidas, el abandono de los estudios y el abuso de sustancias[7].
  • Los progenitores son el primer filtro que determina si una niña, niño o adolescente será, o no, sometido a un ECOSIEG[8].  
  • Por ende, y dado que en la mayoría de los casos los ECOSIEG se aplican por decisión de padres y madres y las infancias no pueden oponerse a ello, la sentencia consideró necesario evaluar si, bajo el argumento de la libertad de crianza, podían llevarlos a terapias de conversión o si la gravedad de estas prácticas exigía la intervención del Estado.

El Interés Superior de la Niñez vs. la Vida Privada y Libertad de Crianza: ¿Qué Sucede Cuando Progenitores y Progenitoras Vulneran los Derechos de sus Hijos e Hijas? 

La familia, como vínculo fundamental en la sociedad, está protegida por la Constitución y por varios Tratados Internacionales vinculantes para México. Así, en el margen de esta protección, el Estado tiene la obligación de no intervenir, de manera injustificada, en su funcionamiento.  

Lo anterior otorga a progenitores y progenitoras cierta discrecionalidad respecto a la forma en la que quieren criar a sus hijos e hijas, permitiéndoles elegir aspectos como el tipo de educación que desean brindarles o si desean orientarlos desde alguna religión específica. Todo esto, bajo la premisa de que son los más aptos para tomar las decisiones necesarias para garantizar su bienestar, a partir de la presunción de que siempre actúan desde el cariño y buscando su mejor interés[9]

Pero ¿qué sucede cuando padres y madres, en lugar de cuidar a sus hijas e hijos, los lastiman y afectan? ¿Existe un límite a la libertad de crianza que amerita la intervención del Estado para proteger el bienestar de las personas menores de edad involucradas? Diversas sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indican que las decisiones adoptadas en el marco de la privacidad familiar nunca pueden estar supeditadas a los derechos a la vida, a la salud, a la integridad y a la dignidad de las personas menores de edad involucradas[10].

En adición, la aplicación del interés superior de la niñez y adolescencia exige a todos las autoridades que provean una protección reforzada para que, en el ámbito de sus competencias, aseguren el ejercicio pleno de los derechos de las infancias[11]. Por ende, lalibertad de crianza encuentra su límite en el interés superior de los niños, niñas y personas adolescentes.Es decir, los padres y madres pueden tomar decisiones respecto a sus hijas e hijos sin intervención del Estado, pero si estas decisiones vulneran el bienestar e integridad de las personas menores de edad, el Estado está obligado a intervenir en aras de protegerles.

Así, la sentencia determinó que los padres y madres no pueden llevar a sus hijos e hijas a terapias de conversión, aun alegando que actúan en el ámbito de su vida privada familiar o ejerciendo su libertad de crianza, pues estas prácticas vulneran de forma grave los derechos de las personas menores de edad, lo que obliga al Estado a intervenir. 

“La sentencia determinó que los padres y madres no pueden llevar a sus hijos e hijas a terapias de conversión, aun alegando que actúan en el ámbito de su vida privada familiar o ejerciendo su libertad de crianza, pues estas prácticas vulneran de forma grave los derechos de las personas menores de edad, lo que obliga al Estado a intervenir.”

Conclusiones: La Transcendencia de la Acción de Inconstitucionalidad 140/2024 

Como ya se anticipó en apartados previos, la Acción de Inconstitucionalidad 140/2024 declaró la inconstitucionalidad de la porción normativa parte del artículo 177 Ter del Código Penal de Guerrero, que eximían de responsabilidad penal a padres y madres que llevaban a sus hijos e hijas a terapias de conversión. Finalmente, señaló de manera expresa que, por desconocimiento, prejuicios, información errónea o la influencia de un entorno altamente religioso, los progenitores – quienes deberían ser los más cercanos a sus hijos e hijas— actúan con brutal indiferencia por el sufrimiento que causan estas intervenciones, con la única pretensión de llevar a cabo lo imposible: cambiar la orientación sexual y anular la identidad de género de sus hijos e hijas. 

A partir de todo lo anterior, la sentencia se incorporó al marco jurisprudencial en materia de interés superior de la niñez, esta vez protegiendo a las infancias LGBTIQ+ e invitándonos, como sociedad, a velar por un entorno que ofrezca a niños, niñas y adolescentes, la total libertad y seguridad para descubrirse y expresarse sin miedo, culpa, violencia y discriminación.  


[1] Artículo 177 Ter del Código Penal de Guerrero: “Quedan exceptuados de este tipo penal los Padres de Familia y/o quienes ejerzan custodia o Patria potestad respecto a los menores y adolescentes.”

[2] Resuelta el 20 de mayo de 2025 por unanimidad de votos.

[3] La heteronorma es la idea social de que ser heterosexual es lo “normal” o “correcto”.

[4] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Violencia contra personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. CIDH, OEA, 2015, párrafo 205.

[5] Organización Panamericana de la Salud. “Curas” para una enfermedad que no existe. 2012, p. 2. Asamblea General de las Naciones Unidas. Práctica de las llamadas terapias de conversión”: Informe del Experto Independiente sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. 2020, párrafo 58.

[6] Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Encuesta Nacional sobre Diversidad Sexual y de Género. 2021, p. 24. 

[7] ONU y COPRED. Nada que curar: Guía de referencia para profesionales de la salud mental en el combate a los ECOSIG. P. 31.  

[8] Ibid. p. 25.

[9] Amparo directo en revisión 1049/2017, resuelto por la Primera Sala el quince de agosto de dos mil dieciocho por mayoría de cuatro votos.

[10] El anterior criterio se ve reflejado en el amparo directo en revisión 502/2007, el amparo en revisión 203/2016 y el amparo en revisión 1049/2017.

[11] Contradicción de Tesis 115/2010, resuelta por la Primera Sala de este alto tribunal el 19 de enero de 2011, por unanimidad de cuatro votos.

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