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Plazo para ejercer la acción de nulidad de juicio concluido conforme al Código de Procedimientos Civiles para la CDMX

Reflexiones sobre Derecho Procesal

Co autora: Ma. Del Carmen Meléndez Valerio

El análisis que se lleva a cabo consiste en determinar si para el ejercicio de la acción de nulidad de juicio concluido es necesario se observen las dos hipótesis previstas en las dos fracciones que contiene el 737-D del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México; o bien, si es posible que dichas hipótesis se apliquen en forma independiente.

Conforme al citado precepto, la acción de nulidad de juicio concluido no podrá ejercerse:

a) Si ha transcurrido un año desde que hubiere causado cosa juzgada la resolución que en ese juicio se dictó.

b) Si han transcurrido tres meses desde que “el recurrente” hubiere conocido o debió conocer los motivos en que se fundare la acción de nulidad.

Como se aprecia de la redacción del artículo 737-D citado, las dos fracciones que regulan las oportunidades para el ejercicio de la acción de nulidad de juicio concluido se vinculan, al final de la primera fracción, con una conjunción copulativa “y” seguida de un punto y coma.

La aparente obligatoriedad de cumplir simultáneamente con los dos plazos para demandar la nulidad de un juicio nace de un error de redacción legislativa; la conjunción ‘y’ no debe interpretarse en sentido estricto, sino como supuestos independientes y alternativos

Ahora, si bien la conjunción copulativa “y” tiene como función unir palabras o cláusulas, ello no puede llevar a interpretar que la acción de nulidad de juicio concluido sólo procede si no han transcurrido los dos plazos previstos en ambas fracciones.

Ello, pues no debe perderse de vista que después de la “y”, aparece un punto y coma, signo ortográfico que indica una pausa mayor que la coma y que, entre otras funciones, se emplea para separar oraciones largas contrarias o adversativas; o cuando se trata de dos o más frases seguidas, en construcción independiente, estrechamente conectadas entre sí en cuanto al sentido.

Con base en esas premisas gramaticales, aun cuando en apariencia, las dos fracciones contenidas en el artículo 737-D del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, se encuentran unidas por la conjunción copulativa “y”, lo cierto es que esa unión no es indisoluble, pues la colocación del punto y coma, después de la conjunción, individualiza cada una de las hipótesis previstas en las referidas fracciones.

Lo que denota que si bien fue intención del legislador vincular esos supuestos normativos, también evidencia que, en determinados casos, cada una de las hipótesis previstas en esas fracciones se puede aplicar en forma independiente.

La forma en que el legislador empleó la conjunción “y”, así como el punto y coma, para vincular y, a la vez, separar las dos fracciones que contiene el citado artículo 737-D, permite advertir que, con ello, ambas hipótesis puedan emplearse en forma conjunta o separada, según proceda en cada caso planteado, como se verá más adelante.

En efecto, el elemento común que existe entre las dos fracciones del citado precepto es que ambas regulan plazos máximos para el ejercicio de la acción de nulidad de juicio concluido; no obstante, las razones que sustentan el ejercicio de esta acción y los sujetos que la pueden ejercer lleva a concluir que las hipótesis previstas en las fracciones del artículo 737-D en ocasiones deberán observarse en forma vinculada y, en otras, de forma independiente.

Ello, pues el texto de cada una de esas fracciones evidencia que se trata de hipótesis normativas que, en determinado contexto, deben aplicarse en forma independiente o excluyente, y en otros casos se deberán observar en forma sucesiva.

Lo cual corrobora la función gramatical del punto y coma colocado después de la conjunción que une o vincula a ambas fracciones.

Además, la referida porción normativa debe interpretarse en forma armónica con los artículos 14, párrafo segundo, y 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de privilegiar la garantía de audiencia, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, por encima de simples formulismos legales.

En efecto, si bien el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal privilegia la interpretación gramatical de la norma, cuando dicha interpretación pudiera ser contraria a los postulados constitucionales o la construcción gramatical fuere obscura o aparentemente contraria a la intención evidente del legislador, la propia norma constitucional faculta a la persona juzgadora para resolver el caso concreto en los juicios civiles con base en la interpretación jurídica de la ley y, en su defecto, en los principios generales del derecho.

De esa forma, la naturaleza de los postulados previstos en las fracciones contenidas en el artículo 737-D del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, y la construcción gramatical del referido precepto, llevan a interpretar que la aplicación de una u otra fracción deberá hacerse en forma sistemática con lo previsto en los artículos 737-A y 737-B del mismo ordenamiento procesal, a efecto de establecer si quien ejerce la acción es:

1) Parte en el proceso cuya nulidad se demanda.

2) Sucesor o causahabiente de alguna de las partes en el juicio cuya nulidad se demanda.

3) Una persona tercera a quien perjudique la resolución dictada en el procedimiento judicial cuya nulidad se demanda.

Es decir, la naturaleza del sujeto que ejerce la acción.

Aunado a la naturaleza de quien ejerza la acción de nulidad de juicio concluido, para la oportunidad con que dicha acción se debe plantear es importante determinar:

a) Las razones en que sustente la nulidad del juicio concluido.

b) La fecha en que la parte accionante haya tenido conocimiento de ellas.

En ese contexto, de acuerdo a la naturaleza del sujeto, conforme al artículo 737-B del citado ordenamiento procesal, pueden ejercer la acción de nulidad de juicio concluido:

1. Las partes en el proceso.

2. Sus sucesores o causahabientes.

3. Terceros a quienes cause perjuicio la sentencia.

Conforme el artículo 737-A del propio código adjetivo, la nulidad del juicio se puede sustentar en las razones siguientes:

1. Si el juicio se falló con pruebas:

a) Declaradas falsas con posterioridad a la sentencia.

b) De las que la parte vencida ignoraba que se habían declarado falsas antes de la sentencia.

2. Existe colusión o cualquier otra maniobra fraudulenta de las partes en el juicio.

Asimismo, en términos del artículo 737-D, la acción de nulidad de juicio concluido puede ejercerse:

1. Si no ha transcurrido un año desde que causó estado la sentencia.

2. Si no han transcurrido tres meses desde que la accionante hubiere conocido o debía conocer los motivos en los que fundó la nulidad de juicio concluido.

Calidad de los sujetos que ejercen la acción de nulidad de juicio concluido

Si el demandante participó en el juicio original, se presume que conocía el proceso; por lo tanto, por regla general, debe promover la nulidad dentro del plazo de un año desde que la sentencia causó ejecutoria y dentro de los tres meses tras conocer los motivos de nulidad

Si quien ejerce la acción es o no parte del juicio cuya nulidad pretende, influye en forma directa en la obligación o posibilidad, mayor o menor, que dicho sujeto tenía de conocer esa controversia judicial.

De esa forma, si quien demanda la nulidad del juicio fue parte en el procedimiento, ello arroja la presunción que tiene conocimiento de su existencia y, por ende, el plazo para ejercer la acción de nulidad se regiría por lo previsto en el artículo 737 D, fracción I, del ordenamiento procesal citado, pues es claro que si participó en un juicio del que después pretende la nulidad, tuvo acceso a sus actuaciones y conoció la fecha en que la sentencia ahí dictada causó ejecutoria.

Es decir, si quien acciona es parte en el juicio, esa calidad le permite conocer en términos genéricos su contenido antes de que cause ejecutoria la sentencia, por lo que, una vez que dicho fallo queda firme, comienza a transcurrir el plazo de un año para ejercer la acción de nulidad de juicio concluido.

De modo que, en principio, quien fue parte en ese asunto se encontraría vinculada a promover el juicio antes de que transcurra un año desde que hubiere causado ejecutoria la sentencia emitida.

En el supuesto que quien acciona la nulidad de juicio concluido haya sido parte en este último, habrá ocasiones en que, además de observar lo previsto en la fracción I del artículo 737-D citado, también se deba observar el plazo previsto en la fracción II del mismo precepto; es decir, que la demanda deba presentarse antes que transcurra:

1) Un año en que causó ejecutoria la sentencia dictada en el juicio respectivo.

2) Tres meses en que la accionante conozca los motivos en que sustente la acción de nulidad de juicio concluido.

En ese supuesto, por regla general, la acción de nulidad de juicio concluido debe ejercerse antes que fenezcan ambos plazos; esto es, el segundo de los plazos señalados se encuentra inmerso en el año previsto en la fracción I del artículo 737-D citado.

Ello da lugar, entre otros, a los siguientes supuestos que se citan sólo como ejemplo:

1. Si con posterioridad a que se dictó sentencia se declara falsa la prueba con base en la cual se resolvió la controversia -artículo 737-A, fracción II-, quien es parte en ese asunto deberá ejercer la acción de nulidad de juicio concluido antes que transcurra el plazo de tres meses después que tenga conocimiento de esa declaración de falsedad y, además, para la procedencia de la acción, a la fecha de presentación de la demanda tampoco deberá haber transcurrido más de un año en que se constituyó la cosa juzgada en el juicio cuya nulidad se pretende.

2. El mismo supuesto se actualiza si se sustenta la nulidad de juicio concluido en el hecho que se había establecido previamente la falsedad de las pruebas con las que se emitió la sentencia; pues en ese supuesto, se deberá ejercer la acción de nulidad antes que transcurran tres meses de que la parte accionante tuvo conocimiento de ello, y este último plazo tampoco deberá exceder el término de un año después de haberse constituido la cosa juzgada en el juicio respectivo.

No obstante, dada la naturaleza de quien ejerce la acción de nulidad de juicio concluido o las particularidades concretadas de cada asunto, habrá ocasiones en que la parte accionante sólo quede vinculada a la observancia del plazo previsto en el artículo 737-D, fracción II, del ordenamiento procesal citado.

En efecto, en el supuesto que se alegue colusión o cualquier otra maniobra fraudulenta de las partes en el juicio cuya nulidad se pide -artículo 737 A, fracción VII, del Código de Procedimientos Civiles para esta ciudad-, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 92/2008, registro digital 168848, sustentó que la acción de nulidad de juicio concluido se encuentra reservada para quien no fue parte en esa controversia.

No obsta a lo anterior que la fracción VII, del artículo 737-A, de la citada legislación adjetiva, haya sido reformada mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del entonces Distrito Federal, el diez de septiembre de dos mil nueve, pues dicha reforma consistió en eliminar la parte final de la referida fracción: “…o del interés público; o bien, para defraudar la Ley”.

En otro contexto, si quien ejerce la acción de nulidad de juicio concluido essucesor o causahabiente de alguna de las partes en el juicio que se tilda de nulo, no puede asegurarse, en todos los casos, que haya tenido conocimiento de la fecha en que causó ejecutoria la sentencia dictada en ese procedimiento.

Ello, pues al no haber sido inicialmente parte en ese juicio, no se puede tener la plena certeza que haya tenido conocimiento del momento en que se constituyó la cosa juzgada en ese asunto, por lo que no siempre podría sujetársele a que ejerza la acción de nulidad de juicio concluido antes de un año de que haya causado ejecutoria la sentencia dictada en la controversia respectiva, como prevé el artículo 737-D, fracción I, a menos que la persona accionante haya tenido pleno conocimiento de ese procedimiento y de la cosa juzgada que ahí se hubiere constituido.

De ahí que en estos supuestos, la acción de nulidad de juicio concluido no siempre podrá estar sujeta al plazo de un año previsto en el citado artículo 737-D, fracción I; pues si la accionante no fue parte inicial en la controversia respectiva y se entera de ésta después de transcurrido un año de haber causado ejecutoria la sentencia ahí dictada, es evidente que la acción de nulidad de juicio concluido sólo queda sujeta a que se ejerza antes de transcurridos tres meses en que la accionante tuvo conocimiento de los hechos en que pretende sustentar la acción.

Por su parte, si la parte actor en la nulidad de juicio concluido es una persona tercera a quien perjudica la sentencia dictada en el juicio que se tilda de nulo, la temporalidad en la que deberá ejercer la acción sólo es la prevista en el artículo 737-D, fracción II; es decir, en el transcurso de tres meses desde que tuvo conocimiento de los motivos en que fundará la acción de nulidad.

Lo anterior, pues al ser ajena al juicio, existe la presunción de que no conoce de ese procedimiento, lo que excluye la temporalidad que establece la primera fracción del precepto citado, pues al no ser parte en el juicio ni encontrarse vinculada con los litigantes, es claro que su opción para promover el juicio se limita a la fecha en la que tuvo conocimiento de los motivos en los que funda la acción, es decir, tres meses.

A diferencia de quienes son parte en el juicio que se tilda de nulo, tanto los sucesores y los causahabientes de aquéllos, como las personas terceras a quienes perjudica la sentencia del juicio que tildan de nulo, tienen legitimación para impugnar la sentencia mediante todos los supuestos que contempla la ley, es decir, si el juicio se falló con base en pruebas declaradas falsas con posterioridad o antes de la sentencia, o cuando exista colusión entre los litigantes en perjuicio de quien promueve el juicio.

Además, dado que a través de la acción regulada en el artículo 737 A del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, se pretende la destrucción de la cosa juzgada que impera en un procedimiento judicial; es evidente que el momento en que se ejerza la acción no puede quedar al libre arbitrio de la parte accionante, de ahí que el artículo 737-D del mismo ordenamiento establece los plazos que rigen el ejercicio de la acción, los cuales deberán observarse dependiendo de cada caso concreto, como se expuso, y siempre en forma armónica con los derechos fundamentales de audiencia, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.

En ese contexto, se concluye que los plazos que regula el artículo 737-D del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, para ejercer la acción de nulidad de juicio concluido, pueden observarse de manera vinculada o excluyente, lo cual dependerá de si la parte accionante estuvo o no en oportunidad de conocer el sustento de la acción antes que transcurriera un año de que causó ejecutoria la sentencia en el juicio cuya nulidad se pretende, pues de no ser así, la acción sólo deberá plantearse antes que transcurra el plazo previsto en la fracción II del referido precepto.

Lo anterior es acorde al principio de tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a la jurisdicción consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, y permite a las personas gobernadas acudir a los tribunales para hacer valer las pretensiones que se estimen pertinentes.

La tutela judicial efectiva se entiende como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o a defenderse de ésta, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

La doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran:

1) Una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción.

2) Otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso.

3) Una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél.

En estos términos, el derecho de acceso a la jurisdicción debe entenderse como una especie del derecho de petición que se actualiza cuando ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando un pronunciamiento por parte de dichas autoridades. En este sentido, el derecho de acceso a la jurisdicción comprende el derecho de acción que permite acudir a los tribunales para hacer valer las pretensiones que se estimen pertinentes.

Para concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que previamente se advierta que no existen impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o discriminatorios.

La interpretación del artículo 737-D debe hacerse en armonía con la Constitución Federal para privilegiar los derechos fundamentales de audiencia, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, evitando que simples formulismos legales hagan nugatorios estos derechos

Por las razones expuestas, las hipótesis previstas en el artículo 737-D del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México deben interpretarse en forma armónica con los artículos 14, párrafo segundo, y 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de privilegiar la garantía de audiencia, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, por encima de simples formulismos legales.

Ello, pues la legislación procesal, en acatamiento a esos postulados constitucionales, debe privilegiar la posibilidad de que todas las personas puedan acceder al servicio público de administración de justicia y, por ello, no puede regular formalidades o requisitos que resulten incongruentes con la naturaleza de la acción que se intenta, carentes de razón o desproporcionadas.

En conclusión, en observancia de los derechos fundamentales de audiencia, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, los plazos previstos en el artículo 737-D, fracciones I y II, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, para ejercer la acción nulidad de juicio concluido, no siempre se deben observar en forma simultánea, pues ello sólo será procedente cuando quien ejerce la acción:

1) Haya sido parte en el procedimiento cuya nulidad pretende.

2) Hubiere tenido conocimiento oportuno de la controversia respectiva y del momento en que se constituyó la cosa juzgada en ese asunto, aun cuando no haya sido parte inicial o sea ajeno al juicio.

En caso contrario, la acción de nulidad de juicio concluido sólo se deberá ejercer antes que transcurran tres meses de que el accionante conozca o haya debido conocer las causas en las que sustente la acción de nulidad.

Lo anterior, pues no puede sujetarse a quien no fue parte inicial del procedimiento respectivo, a quien fue ajeno a éste, o a quien desconocía su existencia, al plazo de un año a partir de que causó ejecutoria la sentencia dictada en el juicio cuya nulidad se pretende, si la persona accionante no estuvo en posibilidad de conocer el procedimiento respectivo previo al transcurso de ese plazo, pues ello implicaría hacer nugatorios la garantía de audiencia y el derecho de acceso a la justicia por causas no imputables a la accionante.

Con lo anterior se da un significado flexible y equitativo al artículo 737-D del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, que garantiza un verdadero acceso a la jurisdicción, pues el plazo para ejercer la acción de nulidad de juicio concluido no queda al arbitrio de la persona accionante, ya que la oportunidad para ello se determina con bases congruentes a la naturaleza de quien ejerce esa acción y su posibilidad, mayor o menor, de tener conocimiento de la cosa juzgada constituida en el juicio que se pretende anular.

Nota final

La evolución hacia el nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares sepulta la ambigüedad al sustituir la ‘y’ por una ‘o’, dejando en claro que las oportunidades para ejercer la acción de nulidad son alternativas según cada caso concreto

La controversia interpretativa que genera la conjunción copulativa “y” con la cual, en apariencia, se vinculan las dos fracciones contenidas en el artículo 737-D del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, no pasó inadvertida al legislador, pues al regular la acción de nulidad de juicio concluido en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en el artículo 55 dispuso los mismos supuestos en cuanto a la temporalidad con la cual debe ejercerse la referida acción; sólo que a diferencia del primero de los referidos preceptos, en este último, entre las dos fracciones que ahí se contienen ahora aparece una conjunción disyuntiva “o”.

Esto es, en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares ya se dejó en claro, con la simple sustitución de la conjunción “y” por la “o”, que las oportunidades para el ejercicio de la acción de nulidad de juicio concluido son alternativas, dependiendo de las características de cada caso concreto.

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