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Perspectiva Teórica de la Noción de Persona a la Luz de la Doctrina de los Derechos Humanos

En la Opinión de

Un encargo pendiente para el Derecho es detallar la correcta aplicación de la doctrina de los derechos humanos, a pesar de ello, “parece existir un acuerdo generalizado acerca de su concepto y contenidos”,[1] al margen de las constantes controversias sobre la determinación de qué facultades pueden elevarse a tal categoría, su jerarquía normativa, e incluso, su exigibilidad jurídica. Sin perjuicio de lo previo, existe una cantidad considerable de tendencias que aportan diferentes propuestas al escenario de la academia y el ejercicio del Derecho para la edificación de un concepto exacto sobre lo que son los derechos humanos, aportando suficientes elementos para asumir que dichos derechos aun ganan terreno en diversos sistemas jurídicos, pese a que no exista una aceptación plena de la determinación de su ámbito de aplicación, ni equilibrio doctrinal. Por ello, los derechos humanos han sido objeto de diversas mutaciones de carácter esencial, acelerado y exponencial, y en atención al desarrollo del quehacer jurídico, el cambio de paradigma y la fijación de tendencias en la evolución de la ciencia jurídica.

“Los derechos humanos son una institución jurídica común y plenamente aceptada en la teoría, y en diversos Ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales. De tal manera, las declaraciones de los derechos humanos se encuentran íntimamente ligadas con el constitucionalismo, concebido este como un movimiento limitador del poder.”

Desde que el concepto más primitivo de los derechos humanos fue incorporado al Derecho en el siglo XVI,[2] han existido intentos teóricos para lograr conceptualizarlos. En consecuencia, hay varias tendencias, con un grado diferente de coincidencia, respecto de lo que debe ser elevado a la categoría de derecho humano y lo que ha de permanecer imposibilitado de serlo.

Lo que parece ser un consenso, es que los derechos humanos son una institución jurídica común y plenamente aceptada en la teoría, y en diversos Ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales. De tal manera, las declaraciones de los derechos humanos se encuentran íntimamente ligadas con el constitucionalismo, concebido este como un movimiento limitador del poder. Por lo tanto, se debe considerar que el constitucionalismo es un sistema normativo que restringe la absolutidad del poder del Estado, y actúa mediante el establecimiento de un régimen democrático, el reconocimiento del Derecho como orden supremo, aunado a ello, la división de poderes y la garantía colectiva de proteger y preservar los derechos humanos, todo lo cual se encuentra íntimamente ligado con las formas de gobierno democráticas.

Ciertamente, después de la segunda mitad del siglo XX, se manifestó el auge de los Tratados Internacionales, y estos se han concebido multiplicidad de derechos humanos, de hecho, han establecido un estándar a partir del que puede considerarse el punto de partida para edificar un orden constitucional. Desde 1977, en la Resolución 130 del trigésimo segundo periodo de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, se reafirmó que “todos los derechos humanos y libertades fundamentales están interrelacionados y son indivisibles”.[3]

En tal línea, es menester aludir que del 14 al 25 de junio de 1933, en el marco de la celebración de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, se aprobó la Declaración y Programa de Viena que, en su numeral quinto precisa que “todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí”.[4]

Asimismo, el tercer párrafo del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que “todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”.[5]

Entonces, sin que el sistema jurídico nacional sea una excepción a la tendencia observada por el Derecho Internacional Público, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y ha adoptado, en su artículo primero, los principios mencionados. Al avocar el término universalidad, se entiende que los derechos humanos son inherentes a cualquier persona, por lo tanto, su tutela debe ser incondicional. Similarmente, el término interdependencia propone que los derechos humanos se encuentran entrelazados, por lo que, para su reivindicación y tutela, es necesario ejercer y proteger diversos derechos.

El vocablo progresividad sugiere que, al ser reconocido un derecho humano, con tal naturaleza por la Constitución, es imposible e improcedente desconocerlo retroactivamente, lo que posibilita que las conquistas en materia de derechos humanos no se vean vulneradas por la temporalidad o tras el acontecimiento de sucesos políticos y queden impregnadas a la base ideológica del Estado mexicano. A su vez, el principio de progresividad debe ser entendido como el constante desarrollo y avance en la comprensión y reivindicación de los derechos humanos. En lo referente a la palabra indivisibilidad, ha de comprenderse que la Constitución ordena que los derechos humanos sean elementos absolutos, por ello, su goce es íntegro y, en ninguna circunstancia, fraccionado.

En este orden de ideas, los principios de interdependencia e indivisibilidad generan la obligación estatal de otorgar igual importancia a todos los derechos humanos, sean civiles, políticos, económicos, sociales o culturales, no obstante, resulta conveniente precisar que a pesar de la obligación del Estado de fijar políticas para la preservación y la observancia de los derechos humanos en cada uno de los mencionados ámbitos, existe la posibilidad de que los derechos humanos concursen entre sí, en diversas situaciones.

 Atendiendo a la mencionada posibilidad de una controversia en la que sea necesario determinar que prevalezca cierto derecho humano sobre otro de la misma categoría, es precisa la implementación de diversos mecanismos para determinar la jerarquía que guarda cada uno de ellos respecto del otro en una situación compleja. Por ejemplo, el ejercicio doctrinal denominado la evaluación de proporcionalidad, es decir, la limitación de un derecho humano para la tutela de otro que resulte en un mayor beneficio o protección para el sujeto. Tal evaluación de proporcionalidad implica, someramente, el estudio del caso a la luz del principio de adecuación en conjunto con un análisis de necesidad, esto con la intención de generar un balance en el caso concreto sobre qué derecho debe prevalecer y cual perecer.

“Atendiendo a la mencionada posibilidad de una controversia en la que sea necesario determinar que prevalezca cierto derecho humano sobre otro de la misma categoría, es precisa la implementación de diversos mecanismos para determinar la jerarquía que guarda cada uno de ellos respecto del otro en una situación compleja.”

Este principio de adecuación tiene como finalidad determinar si la medida restrictiva de un derecho humano tiene un propósito y, en su caso, si tal medida alcanza el fin en cuestión. El análisis de necesidad consiste en cuestionar si existe alguna medida alternativa y menos restrictiva de los derechos humanos en concurso, pero igualmente eficaz. “En consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley. De ello se desprenden las obligaciones que tienen las autoridades de: 1) respetar, que implica la abstención de cometer toda acción u omisión que viole derechos humanos; 2) proteger, que implica la toma de medidas necesarias para que ninguna persona viole derechos humanos; 3)garantizar, que implica hacer efectivos los derechos humanos a través de la toma de medidas necesarias como Leyes, políticas públicas, así como también mediante las garantías como el juicio de amparo; y 4) promover, que implica la toma de medidas para la sensibilización y educación en derechos humanos.[6]

Por otra parte, se debe precisar que los derechos humanos se han nutrido de diversos conceptos, por ejemplo, el de derechos fundamentales, mismo que se entiende desde el punto de vista legislativo como homólogo, pues el legislador ha atribuido tal categoría a dichos derechos en múltiples instrumentos, lo cual no es del todo adecuado conceptualmente, situación en la que se abunda en las próximas páginas.

Existen suficientes elementos para considerar que la noción de los derechos humanos debe responder, exclusivamente, a que estos se apeguen a la esencia señalada y no al reconocimiento, habitualmente deficiente, del legislador o el constituyente. Por su parte, luego de la reforma del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del año 2011 en la materia, se dio la incorporación del término derechos humanos al bloque constitucional, además de ser un concepto más adecuado que el de garantías individuales anteriormente empleado,[7] lo que tuvo como consecuencia jurídica la innegable integración, al sistema jurídico local, de todos los derechos categorizados de tal manera en los Tratados Internacionales celebrados por México. Por consiguiente, el empleo de las herramientas referidas pone de manifiesto la voluntad estatal de permitir la tutela de los derechos humanos por medios idóneos para ello.

 Por lo tanto, es factible acercarse a la concepción de que los derechos humanos tienen, fundamentalmente, un sentido legal en el sistema mexicano, al igual que en la comunidad internacional, por lo que es sustancial instituir un concepto claro de lo que son, y no son, para su adecuada implementación concreta.

Destáquese que como punto de partida para la determinación de qué son los derechos humanos, es indispensable establecer a qué se refiere el concepto de persona, dado que la doctrina y la Constitución coinciden en que los derechos humanos son aplicables para la protección de la esfera jurídica de todas ellas.

Dentro del panorama nacional, los derechos humanos se encuentran reconocidos en el título primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en su primera disposición los indica, expresamente, “para todas las personas. Empero, en varias disposiciones de la Constitución, se alude a las personas como individuos, situación atribuida a la pobre técnica legislativa empleada al reformar, primordialmente el artículo primero del Ordenamiento, y dejar de lado otras de las normas constitucionales. Menciónese que anteriormente el multicitado artículo primero disponía los términos “todos los individuos, atendiendo a la sustitución de tal término en el artículo primero, lo correcto hubiera sido incorporar, homogéneamente, el término persona a todo el texto constitucional.

Entre las aportaciones de la doctrina, es destacable que, para Boecio, la persona “es sustancia individual de naturaleza racional, es algo completo y un todo unitario cuyos aspectos fundamentales son la individualidad y la sustancia. Lo que diferencia a las personas de los objetos, los animales y plantas es la mente”.[8] Esta concepción es importante, debido a que cualquier construcción filosófica sobre potestades fundamentales se funda en la noción de dignidad humana, es decir, el valor del sujeto derivado de su calidad de persona.

Así, algunos bioeticistas han criticado que la razón no es el elemento que debe determinar quién es, o no, persona, de hecho, se ha experimentado con la hipótesis de que es la voluntad lo que determina el estatus mínimo de la persona. Autores como Marcel sostienen que personae individuo son conceptos plenamente distintos, situación que produce un alto impacto en lo jurídico y no solo en lo filosófico, esto, precisamente, por atender a la determinación de cuál es el marco de protección que deberían brindar los derechos humanos.[9] En tal línea, Spaemann negó esta distinción con el argumento de que no existe oposición entre una y la otra, en función con el planteamiento clásico de Boecio.[10]

En este sentido, el teólogo, filósofo y pensador Tomás de Aquino acogió la definición de persona de Boecio, y reconoció que la persona es sustancia individual de naturaleza racional, lo que se alineó con los postulados anteriores de Aristóteles, quien refirió que el ser humano “como primera naturaleza es un ser racional, como segunda naturaleza es un ser o animal político. Para que se cumpla su naturaleza de ser racional y para que alcance su fin, se da en la ciudad el lenguaje, que se desarrolla estando en contacto con otros hombres, y a la vez lo distingue de los animales. La voz la poseen todos los animales, pero la palabra la posee solo el hombre.[11]

Tomás de Aquino añadió un elemento propio al concepto, y explicó que el término individual se refiere a cierta unidad sustancial del alma y del cuerpo, y que “entre todas las partes del hombre, el entendimiento es el motor superior, pues el entendimiento mueve al apetito, proponiéndole su objeto, al apetito racional que es la voluntad”.[12] Se estima, por lo tanto, que la propuesta de Tomás de Aquino configura un esquema antropológico adecuado, dado que reconoce los bienes del cuerpo y del alma, y un esquema moral consistente y basado en el principio de la sindéresis, es decir, se debe hacer el bien y evitar el mal. Con tales elementos, para el presente trabajo se tiene como concepto de persona a aquella sustancia individual naturalmente embestida de la posibilidad o potencia para emplear la razón.

“La propuesta de Tomás de Aquino configura un esquema antropológico adecuado, dado que reconoce los bienes del cuerpo y del alma, y un esquema moral consistente y basado en el principio de la sindéresis, es decir, se debe hacer el bien y evitar el mal.”

Igualmente, múltiples fuentes han reconocido que las personas, y la población, como elementos integradores del Estado, son titulares de derechos sólo por pertenecer a la especie humana y por su naturaleza como integrantes de esta. También se ha señalado que la naturaleza humana y la dignidad se encuentran íntimamente relacionadas, puesto que “el término naturaleza significa la esencia de la cosa en cuanto está ordenada a su operación propia”,[13] y la dignidad humana alude, propiamente, a que las personas deben ser respetadas y valoradas con el reconocimiento de su esencia individual y social. No obstante, actualmente, la comprensión de la persona tiende a desvincularse de la dignidad humana natural, con lo que se pierde el sentido del bien común, problema que permea al tema de los derechos humanos, por motivo del latente riesgo de desvincular la aplicación de los derechos humanos a todos los de tal clase. Por ello, es una realidad ineludible “[que] hoy los derechos humanos son componentes de un discurso político y, por tanto, sujetos a un lenguaje en el que la última palabra la tendrán quienes decidan en política, sean éstos los ciudadanos en las democracias parlamentarias, sean otros intérpretes de la voluntad política que tengan capacidad de imponer sus criterios.[14]

A pesar de la mencionada dificultad ontológica, la sociedad contemporánea, por regla general, sustenta que todo ser humano es titular de ciertos derechos frente al Estado, y estos se acumulan en un sistema que, aparte de ser reconocido y tutelado, en distinto grado y en cada Estado, tiene una garantía supraestatal.


[1] Pedro Pallares. Aproximación a la fundamentación de los derechos humanos en la Declaración Universal de 1948: de Jacques Maritain a Charles Malik. Universidad de Navarra, Pamplona, España, 2016, p. 24.

[2] Pedro Agustín Talavera Fernández. “Un recorrido por el pensamiento jurídico político”. En José Justo Megías Quirós, coordinador. Manual de derechos humanos: los derechos humanos en el siglo XXI. Navarra, España, Aranzadi, 2006, p. 57.

[3] CNDH. Los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos. CNDH, Distrito Federal, 2016, p. 5.

[4] Ibídem, p. 5.

[5] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1917, reforma publicada en el DOF 28-05-2021, Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, México, artículo 1o.

[6] CNDH,op. cit. p. 8.

[7] Destáquese que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha referido que existe una distinción entre los derechos humanos y su garantía, de manera que el propio término garantías individuales sugiere un concepto diverso. Menciona la Corte que “para el Constituyente Permanente los derechos y sus garantías no son lo mismo, ya que estas se otorgan para proteger los derechos humanos”. Tesis XXVII.3o. J/14, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. II, abril de 2015, p. 1451.

[8] Anicio Manlio Torcuato Severino Boecio. Las consolaciones de la filosofía. Madrid, España, Editorial de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, 2008, p. 19.

[9] Gabriel Marcel. Ser y tener. Barcelona, España, Caparrós Editores,1995, p. 276.

[10] Robert Spaemann. Personas. Acerca de la distinción entre ‘algo’ y ‘alguien’. Pamplona, España, Eunsa, 2000.

[11] Héctor Peñaranda. Derecho de personas. Maracaibo, Venezuela, Ediluz, 2012, p. 26.

[12] Tomás de Aquino. Summa teológica. 1265-1265, q. 29, a. 1., ad-5.

[13]Libertas arbitrii ad dignitatem hominis pertinent”, Ibídem, q. 59, a. 3, sed contra.

[14] José Alfredo Peris Cancio. “Razonando sobre los derechos humanos y su fundamento con el Tratado de la Justicia de Tomás de Aquino”. Scio, Valencia, España, núm. 4, 2009, p. 156.

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