Toda persona es inimputable cuando exista la ausencia de la capacidad de comprender la antijuridicidad o ilicitud de su acción y omisión, antes o durante la comisión del ilícito. Y en cuyo caso el sujeto carece de aptitud psicológica en cuanto a la ausencia de conocimiento y voluntad.
Por tal motivo el juez debe analizar las circunstancias en las que se dieron los hechos y determinar si los actos fueron conscientes y determinar si la persona es inimputable.
Clasificación de la inimputabilidad
- Permanentes: Es toda aquella persona que sufra una enfermedad o anomalía mental u otra debilidad y que hayan ejecutado hechos o incurrido en omisiones.
- Trastornos mentales transitorios: es causa de inimputabilidad hallarse el acusado, en un estado de inconsciencia de sus actos accidental e involuntario de substancias tóxicas, embriagantes o estupefacientes o por un estado toxicoinfeccioso agudo o por un trastorno mental involuntario de carácter patológico y transitorio.
Si en el curso de la audiencia inicial, aparecen indicios de que el imputado está en alguno de los supuestos de inimputabilidad previstos aplicable, cualquiera de las partes podrá solicitar al Juez de control que ordene la práctica de peritajes que determinen si efectivamente es inimputable y en caso de serlo, si la inimputabilidad es permanente o transitoria y, en su caso, si ésta fue provocada por el imputado. La audiencia continuará con las mismas reglas generales pero se proveerán los ajustes razonables que determine el Juez de control para garantizar el acceso a la justicia de la persona.
Y en los casos en que la persona se encuentre retenida, el Ministerio Público deberá aplicar ajustes razonables para evitar un mayor grado de vulnerabilidad y el respeto a su integridad personal. Para tales efectos, estará en posibilidad de solicitar la práctica de aquellos peritajes que permitan determinar el tipo de inimputabilidad que tuviere, así como si ésta es permanente o transitoria y, si es posible definir si fue provocada por el propio retenido de acuerdo al numeral 414 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Aplicación de medidas de seguridad
- El ingreso en un hospital psiquiátrico
- El ingreso a un establecimiento de tratamiento especial educativo.
- Someterse a un tratamiento psiquiátrico.
- Tratamiento para dependientes de bebidas alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicos.
En el caso de los inimputables el juzgador dispondrá el tratamiento que le sea aplicable en internamiento o en libertad, previo el procedimiento respectivo. Si se trata de internamiento el sujeto inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento.
Las personas inimputables podrán ser entregadas por la autoridad judicial o ejecutora, en su caso, a quien legalmente corresponda hacerse cargo de ellas, siempre que se obligue a tomar todas las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando, por cualquier medio y a satisfacción de la mencionada autoridad, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el juez penal excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. Si concluido este tiempo la autoridad ejecutora considera que el sujeto continue necesitando el tratamiento, podrá ampliarlo hasta en una mitad mas del máximo de la pena aplicable al delito.
Si el imputado ha sido vinculado a proceso y se estima que está en una situación de inimputabilidad, las partes podrán solicitar al juez de control que se lleven a cabo los peritajes necesarios para determinar si se acredita tal extremo, así como si la inimputabilidad que presente pudo ser propiciada o no por la persona.
Si se determina el estado de inimputabilidad del sujeto, el procedimiento ordinario se aplicará observando las reglas generales del debido proceso con los ajustes del procedimiento que en el caso concreto acuerde el Juez de control, escuchando al Ministerio Público y al Defensor, con el objeto de acreditar la participación de la persona inimputable en el hecho atribuido y, en su caso, determinar la aplicación de las medidas de seguridad que se estimen pertinentes.
Comprobada la existencia del hecho que la ley señala como delito y que el inimputable intervino en su comisión, ya sea como autor o como partícipe, sin que a su favor opere alguna causa de justificación prevista en los códigos sustantivos, el Tribunal de enjuiciamiento resolverá el caso indicando que hay base suficiente para la imposición de la medida de seguridad que resulte aplicable; asimismo, le corresponderá al Órgano jurisdiccional determinar la individualización de la medida, en atención a las necesidades de prevención especial positiva, respetando los criterios de proporcionalidad y de mínima intervención. Si no se acreditan estos requisitos, el Tribunal de enjuiciamiento absolverá al inimputable.La medida de seguridad en ningún caso podrá tener mayor duración a la pena que le pudiera corresponder en caso de que sea imputable de conformidad con el artículo 419 del CNPP.
Saludos mi estimado lector