Desde 2006, varias producciones televisivas internacionales, entre ellas reality shows españoles, grabaron en Cayos Cochinos, Honduras, territorio Garífuna. Durante los rodajes, la comunidad perdió por temporadas el acceso al mar y a la pesca artesanal, su sustento. Nadie les consultó. Hoy, una sentencia interamericana lo vuelve advertencia.
Una empresa puede tener firmado el consentimiento de cada persona que aparece en una campaña, una base de datos o un modelo de inteligencia artificial y, aun así, carecer de autorización sobre lo que esas imágenes representan. Cuando la imagen, la lengua, el rito o el saber (patrimonio cultural) pertenece a un pueblo indígena, la titularidad es colectiva.
En México, la Constitución, los tratados internacionales, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) y la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas de 2022 (LFPPCPCIA) exigen consulta y, para usar ese patrimonio, consentimiento libre, previo e informado (CPLI). Entre este régimen y el de datos personales se abre una brecha, la cual es un riesgo legal, reputacional y de sostenibilidad.
Un fallo sobre un reality, una lección para el consejo
La CoIDH declaró la responsabilidad del Estado hondureño en una sentencia notificada en marzo de 2026. Responde el Estado, pero la lógica alcanza a quien ejecuta los proyectos: los permisos y contratos obtenidos sin consulta son frágiles.
Para la industria audiovisual española, el caso abrió una crisis de relaciones públicas y un daño de marca. Además, al exigir consulta previa, el fallo condiciona las futuras grabaciones.
En línea el problema crece: la imagen circula sin caducidad y es, además, un dato personal. Surge la pregunta central: ¿quién puede autorizar su uso, la persona retratada o la comunidad a la que pertenece lo retratado?
Tras la sentencia de la CoIDH por grabaciones en territorio Garífuna, se advierte que el consentimiento de una persona no autoriza la explotación de imágenes o saberes pertenecientes a un pueblo indígena; la titularidad es colectiva y exige consulta previa.
Dos caminos de la Corte que aún no se cruzan
Ningún fallo interamericano revisado resuelve el cruce entre patrimonio cultural indígena y protección de datos. Son dos líneas convergentes.
La primera trata la cultura como derecho colectivo. En el caso garífuna, la CoIDH exigió consulta previa para autorizar actividades televisivas en el territorio. En Pueblo Indígena U’wa vs. Colombia (2024) declaró violados el derecho a participar en la vida cultural y el acceso a la información. En Maya Kaqchikel de Sumpango vs. Guatemala (2021) ordenó garantizar el espectro radioeléctrico para radios comunitarias en sus idiomas.
La segunda trata el dato como derecho individual. En CAJAR vs. Colombia (2023), un caso de inteligencia estatal arbitraria contra personas defensoras de derechos humanos, la Corte reconoció por primera vez el derecho autónomo a la autodeterminación informativa: el control sobre quién recaba y conserva datos personales. Es un avance, pero sobre los datos o saberes de un pueblo entero aún no hay pronunciamiento expreso.
Ese silencio no equivale a permiso. La regla se está escribiendo ahora, en campo, en tribunales y en las legislaturas.
México: dos regímenes vigentes y un punto ciego
Datos. La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares (DOF: 20/03/2025) conserva un modelo centrado en la persona titular: consentimiento individual y derechos ARCO.
Patrimonio cultural colectivo. El artículo 2 constitucional, reformado el 30 de septiembre de 2024, reconoce a pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público y su propiedad intelectual colectiva sobre el patrimonio cultural (apartado A, fracción IV). Les garantiza ser consultados para obtener su consentimiento o llegar a un acuerdo y, si alguien lucra con la medida consultada, recibir un beneficio justo y equitativo (fracción XIII). La LFPPCPCIA reserva ese patrimonio a cada pueblo y comunidad, prohibiendo usarlo sin su CPLI.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado los requisitos de la consulta: previa, de buena fe, culturalmente adecuada e informada (AR 631/2012, pueblo yaqui; AR 213/2018; AI 15/2017). Por la Contradicción de Tesis 293/2011 y el control de convencionalidad ex officio, la jurisprudencia interamericana vincula a los jueces mexicanos aunque el Estado no haya sido parte, si resulta más favorable a la persona.
Mientras la ley de datos personales mexicana opera bajo un modelo individual, el artículo 2° constitucional y la LFPPCPCIA exigen consentimiento previo, libre e informado (CPLI) de la comunidad, volviendo frágiles las autorizaciones meramente individuales.
Parece que los regímenes no se hablan, pero las piezas están dadas: libre determinación (Anaya, 2004), pluralismo jurídico de Stavenhagen y la «bioculturalidad» que recoge la Constitución (apartado A, fracción VIII; Boege, 2008). Ahí está el punto ciego: un consentimiento individual impecable frente a la ley de datos no cubre la dimensión colectiva-cultural del mismo material.
Cuando el riesgo deja de ser teoría
Publicidad, moda y contenido audiovisual. En México, la explotación publicitaria de la imagen exige consentimiento expreso y por escrito de su titular (Ley Federal del Derecho de Autor y Código Civil Federal): manifestación del derecho a la propia imagen, requisito ético y formalidad legal indispensable que también protege a la organización. Pero el contrato individual no basta ante temáticas comunitarias: el pluralismo jurídico exige consentimiento previo, libre e informado con las autoridades comunitarias, pues el permiso individual no alcanza a la comunidad titular del patrimonio cultural que aparece en la pieza. Adidas lo vivió en 2025: retiró el producto global y sus directivos se disculparon en Yalálag.
IA y analítica. Los conjuntos de datos con voz, lengua, imagen o saberes exponen a la empresa a reclamos por apropiación cultural. Los sistemas de crédito, salud o reconocimiento facial, entrenados con datos históricos, reproducen discriminaciones (Benjamin, 2019: el «nuevo código Jim») y operan como «caja negra» (Pasquale, 2015). La UNESCO (2021) pide incorporar perspectivas culturales diversas y, a la fecha, México no tiene una ley general de IA.
Biotecnología, cosmética, farmacéutica y alimentos. Patentar saberes sobre plantas medicinales sin reconocer a sus titulares colectivos invita a impugnaciones y a reclamos de beneficios (Convenio CBD). Procesar esos saberes con algoritmos y patentar el resultado es biopiratería digital; el tratado de la OMPI de 2024 sobre recursos genéticos y conocimientos tradicionales exige revelar el origen al solicitar la patente y la comunidad origen tiene derecho a defender su patrimonio cultural, sus saberes y sus recursos genéticos relacionados.
Infraestructura y cadena de suministro. Las obras sin consulta pueden terminar en amparos que frenen el proyecto. Si un tercero explota material comunitario por cuenta de la empresa, le traslada el riesgo legal. La Norma de Desempeño 7 de la IFC y los Principios Rectores de la ONU llevan el tema a los comités de crédito.
El peso de la firma legítima
El mayor riesgo para quien opera en contextos multiculturales no es el pluralismo jurídico, sino la apariencia de legitimidad. Las autoridades comunitarias legítimas deciden desde la comunalidad y el beneficio colectivo, conforme a sus sistemas normativos internos. Las autoridades paralelas, en cambio, a veces son estructuras creadas para captar apoyos y otorgar autorizaciones exprés que sirven a intereses particulares. Validarlas por pragmatismo fractura a la comunidad y termina volviéndose contra la empresa que las financió.
Distinguir la representación real de la simulación exige más que papeleo. Sostenibilidad y ASG pueden conducir un diálogo entre pares con debida diligencia especializada: evaluaciones sociales, estudios de línea de base étnica, protocolos comunitarios bioculturales, peritajes antropológicos y consulta al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. Reconocer la institucionalidad indígena no es una concesión ética: es la vía de cumplimiento (compliance) para evitar litigios, pérdidas y conservar la licencia social.
La LFPPCPCIA también orienta el contrato: las autorizaciones a terceros son temporales y siempre con CPLI (hasta cinco años prorrogables) y la transmisión definitiva está prohibida.
Negociar con autoridades paralelas para obtener permisos exprés expone a empresas de IA, moda o infraestructura a litigios y pérdidas reputacionales; el verdadero compliance exige validar la representación legítima mediante peritajes y consulta previa.
Hoja de ruta jurídica
- Mapear las operaciones, propias y de proveedores, que usen, capten o exploten imágenes, sonidos, lenguas, saberes, cultura de comunidades indígenas.
- Preguntar, en la debida diligencia: ¿quién es el titular?, ¿quién lo representa según su sistema normativo?, ¿quién se beneficia?, ¿hay CPLI?
- Rediseñar contratos: autorización escrita de imagen, consentimientos concurrentes – CPLI – (individual y colectivo), finalidad delimitada, vigencia máxima, reparto de beneficios y derecho a negativa.
- Evaluar el impacto cultural antes de desplegar cuando intervienen bienes de comunidades.
- Vigilar la agenda regulatoria, llevar el criterio a la matriz de riesgos y a reportes de sostenibilidad: titularidad comunitaria de datos, principios CARE de datos indígenas (Carroll et al., 2020; Kukutai y Taylor, 2016).
Lo que queda sobre la mesa
El consentimiento individual sirve para los datos de una persona. El patrimonio cultural pide otra cosa: el CPLI de a quienes les pertenece, otorgado por sus autoridades, en su lengua y con libertad real de decidir. Si una imagen reúne ambas dimensiones, como un rostro en un rito comunitario, lo debido es que ambos consentimientos, por escrito, concurran.
A quienes litigan, asesoran o resuelven nos toca aplicar de forma preventiva lo que el derecho ya contempla: proteger al sujeto colectivo. Mientras tanto, el riesgo sigue del lado de la organización que se apoya solo en una firma individual o en las viejas reglas.
Referencias
Anaya, S. J. (2004). Indigenous peoples in international law (2.ª ed.). Oxford University Press.
Benjamin, R. (2019). Race after technology: Abolitionist tools for the new Jim code. Polity Press.
Boege, E. (2008). El patrimonio biocultural de los pueblos indígenas de México. INAH-CDI.
Pasquale, F. (2015). The black box society. Harvard University Press.








