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Medios terapéuticos de resolución de conflictos: del conflicto jurídico al bienestar humano

La justicia, muchas veces, no termina cuando se dicta una sentencia. A veces, ahí apenas empieza el trabajo serio: reparar a las personas y, si es posible, recomponer la relación que quedó rota.

He dicho en distintos foros —y lo sostengo— que no todo conflicto se resuelve cuando se emite una resolución, ni toda solución legal es, necesariamente, una solución humana. Puede sonar simple, pero es una idea disruptiva de verdad. Durante décadas, el derecho ha funcionado bajo una lógica lega-centrista: integrar expedientes, fincar responsabilidades, imponer consecuencias, declarar ganadores y vencidos. Ese modelo, claro, sirve en muchos escenarios. Sin embargo, trae un límite que se repite más de lo que admitimos: resuelve el juicio, pero no siempre repara a las personas ni cuida las relaciones que deben seguir existiendo después del fallo.

Ahí es donde vale la pena hablar de medios terapéuticos de resolución de conflictos. Y conviene despejar un malentendido desde el inicio. No estoy proponiendo sustituir el derecho por la psicología, ni convertir a jueces, magistrados o mediadores en terapeutas. Tampoco se trata de una postura paternalista, ni de “suavizar” la ley, ni de renunciar al principio de legalidad. Se trata de algo más sensato y, al mismo tiempo, más exigente: incorporar, de manera consciente, una dimensión que el sistema jurídico suele ignorar, aunque esté presente en cada expediente: el impacto emocional del derecho en la forma en que resolvemos los conflictos.

Desde la justicia terapéutica, he definido a los medios terapéuticos de resolución de conflictos como mecanismos alternativos de resolución de controversias —mediación, conciliación, negociación— diseñados y aplicados con perspectiva terapéutica, de modo que no solo resuelvan el conflicto jurídico, sino que favorezcan el bienestar emocional, la restauración de relaciones y la regeneración de confianza social. Estos mecanismos reconocen el valor del diálogo, la voz de las partes y la construcción colaborativa de soluciones como herramientas para disminuir el daño, prevenir nuevas controversias y fortalecer la cohesión comunitaria. A final de cuentas, no se trata únicamente de qué se resuelve, sino de cómo se resuelve y qué deja el proceso en quienes participan. El conflicto deja de ser una controversia jurídica con ponderación de derechos, y se reconoce como lo que también es: un fenómeno humano complejo, donde conviven normas y emociones, relaciones y percepciones de injusticia, miedos, frustraciones y, muchas veces, historias largas de desgaste con las instituciones.

Visto así, un medio terapéutico no se define por su etiqueta —negociación, mediación, conciliación, justicia restaurativa—, sino por la forma en que se aplica. Un mismo mecanismo puede ser profundamente terapéutico o profundamente dañino, según si escucha o silencia; si empodera o minimiza; si repara o revictimiza; si humaniza o despersonaliza. En el pensamiento jurídico-terapéutico hay una convicción que ya no podemos seguir tratando como “accesoria”: las emociones no son un estorbo para el derecho; son una variable que el derecho no puede seguir ignorando. Las personas no llegan a un conflicto en frío. Llegan abrumadas. Y esas emociones afectan, en la práctica, su capacidad de dialogar, de cumplir acuerdos y de confiar en las instituciones.

Un medio terapéutico suele reconocerse por rasgos concretos. Primero, pone a la persona en el centro: el proceso no gira solo alrededor de la norma, sino alrededor de quienes fueron afectados por ella; la dignidad deja de ser retórica y se vuelve criterio de operación. Segundo, gestiona conscientemente el impacto emocional del procedimiento: se evita el lenguaje agresivo, los tiempos excesivos, la exposición pública injustificada y esas dinámicas que, en vez de resolver, hunden más a las personas en el conflicto. Tercero, promueve la participación activa y corresponsable: las personas dejan de ser objetos del trámite y se convierten en sujetos que construyen la solución. Cuarto, tiene orientación restaurativa y prospectiva: no se queda atascado en el pasado buscando culpables; mira hacia adelante para reconstruir relaciones, prevenir reincidencias y restablecer equilibrios. Quinto, se mide por efectividad: una solución terapéutica no es “la más amable” ni “la más dura”; es la que realmente funciona y se cumple.

Vale insistir en algo que suele perderse entre etiquetas: la perspectiva terapéutica no depende del método en sí, sino de cómo se utiliza cada método. En la negociación, por ejemplo, el enfoque terapéutico aparece cuando se abandona la lógica estrictamente posicional y se trabaja desde intereses reales y necesidades subyacentes. Una negociación terapéutica no busca únicamente maximizar beneficios o minimizar pérdidas; busca reducir tensiones, evitar que el conflicto escale y permitir que las partes recuperen control sobre lo que les está pasando. Cuando esa visión permea, la negociación deja de ser una pulseada de poder y se vuelve un espacio de autorregulación.

En la mediación, el carácter terapéutico se vuelve todavía más visible. La mediación se convierte en medio terapéutico cuando el proceso no se limita a producir un convenio, sino que cuida el impacto emocional de la comunicación, valida a las partes sin juzgarlas y facilita la reconstrucción del diálogo. Muchas veces el conflicto no es meramente jurídico; es relacional. Y cuando esa dimensión se ignora, el acuerdo puede ser frágil o meramente formal. Lo terapéutico aquí no está en “resolver rápido”, sino en resolver de forma que no deje nuevas heridas. Eso sí: se requiere técnica, sensibilidad y una ética de trato que no puede improvisarse.

En realidad, todo proceso puede —y debe— tener una vocación terapéutica, no solo los MASC. Incluso los procedimientos jurisdiccionales tradicionales pueden operar como medios terapéuticos si se aplican con sensibilidad, proporcionalidad y enfoque humano. Al mismo tiempo, conviene decirlo sin romanticismos: los medios terapéuticos no sustituyen lo tradicional, lo resignifican. Introducen una lógica distinta: resolver el conflicto sin dañar a la persona. Y en sociedades cada vez más estresadas y emocionalmente fatigadas, esto no es un lujo conceptual; es una necesidad práctica urgente.

Con esa base, paso a lo que denomino convenios terapéuticos en mediación, quizá una de las expresiones más concretas y potentes de la justicia terapéutica aplicada. Un convenio terapéutico no es un convenio tradicional. No se limita a obligaciones legales, responsabilidades, consecuencias jurídicas, plazos o conductas externas. Es un acuerdo que, además, incorpora compromisos orientados al bienestar emocional, al cambio conductual y a atender las causas profundas del conflicto. Puede definirse como el acuerdo alcanzado en mediación que, además de resolver el conflicto jurídico, incorpora un enfoque terapéutico en su redacción y contenido. No solo busca eficacia y cumplimiento; también procura reconocimiento mutuo, restauración de relaciones, promoción de la dignidad y fortalecimiento de la resiliencia comunitaria. Su valor radica en algo fino, pero decisivo: cada cláusula se construye con sensibilidad frente al impacto emocional de los compromisos asumidos, buscando acuerdos claros, sostenibles y sanadores que prevengan nuevas disputas y refuercen la confianza en el sistema de justicia.

La clave, en buena medida, está en la voluntariedad consciente. A diferencia de las medidas coercitivas, el convenio terapéutico nace del diálogo. Las partes no solo “aceptan” el contenido: lo comprenden, lo resignifican y lo asumen como propio. Eso suele mejorar la eficacia porque la adhesión y el cumplimiento se optimizan cuando una persona entiende por qué un compromiso es necesario y cómo se conecta con su propia historia de conflicto.

Un convenio terapéutico puede incluir procesos de atención psicológica, manejo de emociones, tratamientos en salud mental, programas reeducativos, acompañamiento terapéutico o intervenciones psicosociales específicas. Pero hay que subrayarlo con claridad: el mediador no asigna tratamientos. Su función es facilitar el diálogo, explorar opciones y ayudar a que las partes identifiquen qué apoyos podrían contribuir a una solución más profunda y duradera. El convenio no busca castigar, busca interrumpir dinámicas dañinas. No pretende humillar; busca responsabilizar. No pretende imponer; busca comprometer. Suena sencillo, pero cambia todo.

Desde una perspectiva institucional, esto implica un giro en el ejercicio del poder público: reconocer que no toda intervención eficaz es coercitiva y que, en muchos casos, la intervención temprana, dialogada y terapéutica resulta más eficiente que la sanción tardía. La mediación, entendida así, se vuelve un espacio de encuentro entre el derecho y la condición humana: no diluye la norma, la vuelve vivible. No debilita al Estado; lo fortalece al generar soluciones legítimas y sostenibles. Y en términos de bienestar público, esto es oro puro: instituciones capaces de resolver sin destruir tejido social.

Ahora bien, ¿qué características debería tener, en redacción y en cláusulas, un convenio de mediación con perspectiva de justicia terapéutica? Comparto una lista, pensada para ser útil en la práctica:

  1. Lenguaje claro, comprensible y no adversarial; sin tecnicismos innecesarios ni fórmulas agresivas.
  2. Redacción positiva y orientada a la acción: “se compromete a…” en lugar de “queda obligado bajo apercibimiento de…”.
  3. Ausencia de juicios de valor o estigmas: no etiquetar, no moralizar, no diagnosticar.
  4. Reconocimiento explícito de la voluntariedad y del consentimiento informado.
  5. Coherencia entre conflicto y compromisos: que cada cláusula “haga sentido” con la historia del caso.
  6. Tono restaurativo y prospectivo: mirar al futuro, a la prevención y a la no repetición.
  7. Lenguaje de corresponsabilidad, cuando sea posible: compromisos compartidos, no un “culpable oficial”.
  8. Cláusula de contexto terapéutico: dejar constancia de que se celebra en mediación con enfoque de justicia terapéutica.
  9. Objetivo terapéutico del acuerdo: reducción del conflicto, mejora de comunicación, prevención, bienestar emocional, etc.
  10. Proporcionalidad y razonabilidad: compromisos realistas y alcanzables.
  11. Flexibilidad y posibilidad de ajuste: revisión por evolución del proceso o circunstancias justificadas.
  12. Respeto absoluto a la dignidad y a los derechos humanos: nada invasivo, nada impuesto sin consentimiento.
  13. Compromisos terapéuticos expresos y claros, sin ambigüedades.
  14. No prescripción clínica: el convenio puede comprometer a evaluación o acompañamiento, pero no imponer diagnósticos ni tratamientos específicos.
  15. Énfasis en adherencia voluntaria: el motor es la comprensión, no la amenaza.
  16. Seguimiento razonable: acompañamiento sin vigilancia invasiva.
  17. Confidencialidad y privacidad reforzadas: lo terapéutico no debe convertirse en material probatorio fuera del acuerdo.
  18. No revictimización: evitar cláusulas que expongan o reabran el conflicto sin necesidad.
  19. Apoyo institucional o comunitario, cuando proceda, como red de sostén, no como control.
  20. Validez jurídica clara y compatible con el orden público.
  21. Cumplimiento progresivo: reconocer que los procesos terapéuticos no son instantáneos.
  22. Respuesta al incumplimiento no punitiva en primera instancia: revisión, diálogo, re-mediación antes que sanción.
  23. Reafirmación final del compromiso personal y corresponsable.
  24. Lenguaje final de dignificación y empoderamiento: que suene a paso adelante, no a sentencia.

No buscamos que la mediación se convierta en terapia. Sin embargo, el proceso puede ser profundamente terapéutico, y los convenios terapéuticos son una prueba concreta de que el derecho puede sanar sin dejar de ser derecho. Cuando el sistema jurídico se atreve a mirar a las personas completas —no solo a sus expedientes—, el conflicto deja de ser únicamente una amenaza y se vuelve una oportunidad de transformación. Ese, a mi juicio, es el sentido real de los medios terapéuticos de resolución de conflictos y de los convenios terapéuticos en mediación: un derecho contemporáneo que no se conforma con cerrar casos, sino que aspira, con sobriedad y técnica, a mejorar vidas.

En tiempos de polarización y fatiga institucional, el enfoque terapéutico no es una moda. Es una vía para recuperar legitimidad, reducir reincidencias y construir cumplimiento voluntario. La pregunta ya no es si el derecho puede permitirse ser terapéutico; la pregunta es cuánto daño social nos cuesta seguir fingiendo que no hace falta.

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