Las medidas precautorias, calificadas también como providencias o medidas cautelares, son los instrumentos que puede decretar la autoridad judicial, a solicitud de las partes –o en algunos casos de oficio-, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un proceso. Esto es, se decretan para evitar se haga inútil la sentencia de fondo y que ésta tenga eficacia práctica.
Conforme a la legislación mexicana, las medidas cautelares o providencias precautorias pueden solicitarse en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia o resolución ejecutoria; incluso, previamente a la instauración del juicio.
La naturaleza de toda providencia cautelar es asegurar un derecho subjetivo y prevenir un efecto; dadas las concretas particularidades de las medidas cautelares y los efectos que con ellas se pretenden, la legislación exige el cumplimiento de ciertos requisitos necesarios para estar en condiciones de obsequiarlas.
Acorde con lo anterior, las medidas precautorias no se decretan u otorgan de forma automática; esto es, la solicitud de una providencia precautoria no vincula a la autoridad jurisdiccional a otorgarla.
Por regla general, para que la autoridad jurisdiccional pueda concederlas es necesaria la concurrencia de determinados presupuestos, entre los que se encuentran:
a) Un presumible derecho. Quien la solicita debe acreditar, aun presuntivamente, que tiene facultad de exigir de la otra parte algún derecho que se pretende asegurar con la medida cautelar. Una característica fundamental de las medidas cautelares o providencias precautorias es que no son mecanismos a través de los cuales se generen derechos a favor de la persona que las solicita. El derecho ya debe existir a favor de la persona solicitante y ésta deberá demostrarlo aun en forma indiciaria como requisito de procedencia de la medida cautelar que busca proteger ese derecho. La doctrina y la jurisprudencia han denominado a este requisito “la apariencia del buen derecho” o fumus boni iuris.
b) Peligro actual o inminente. También llamado peligro en la demora o periculum in mora. Dados los hechos en que se sustenta la petición, es necesario se evidencie, aun en forma indiciaria, que en caso de no obsequiarse la medida precautoria se causará un daño irreparable o de difícil reparación, que traiga como consecuencia se hagan nugatorios los derechos subjetivos de quien solicita la medida.
c) Urgencia de la medida. Es necesario que el derecho sustancial deducido o por deducir por la persona que solicita la medida no pueda ser protegido inmediatamente de otra manera, pues de ser así no se justificaría tomar una medida de excepción.
d) Solicitud formal. Por regla general, la legislación exige que la medida cautelar o providencia precautoria debe ser expresamente solicitada al órgano jurisdiccional que resulte competente para ello, de acuerdo con las formalidades previstas en la ley. La excepción a esta regla se actualiza cuando la persona juzgadora o tribunal debe tutelar derechos de personas en estado de vulnerabilidad y cuando se encuentren invokucrados temas de orden público, como los alimentos a favor de niñas, niños y adolescentes. En la Ley de Amparo, la suspensión del acto reclamado, en su calidad de medida cautelar, puede decretarse de oficio o a petición de parte en los términos previstos en los artículos 126 a 128 de ese mismo ordenamiento.
Las providencias precautorias no generan derechos ni se otorgan en automático; exigen la concurrencia de la apariencia del buen derecho, peligro en la demora, urgencia y solicitud formal de parte
En algunos casos previstos expresamente en la ley, el otorgamiento de la medida cautelar implicará la obligación de la persona solicitante de exhibir la garantía que le fije la autoridad jurisdiccional. A esto se le llama requisito de efectividad.
Esa garantía tiene como finalidad asegurar la satisfacción de los daños y perjuicios que eventualmente resienta la persona en contra de quien se decreta la medida cautelar o providencia precautoria para el caso de que la persona que solicitó la medida no obtiene sentencia favorable a sus intereses.
Salvo las excepciones previstas en la ley respectiva[1], la eficacia de la medida cautelar que se conceda no queda condicionada a la exhibición de la garantía que fije la autoridad jurisdiccional; la medida otorgada surte efectos desde el momento en que se dicta y sólo quedará sin efectos si la garantía fijada no se exhibie en el plazo señalado por la persona juzgadora o tribunal.
Conforme lo anterior, las medidas cautelares o providencias precautorias son instrumentos esenciales que salvaguardan el derecho fundamental de acceso a la justicia, a fin que ésta sea plena y efectiva.
La doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido a la tutela judicial efectiva como el derecho fundamental que toda persona tiene a la prestación jurisdiccional; esto es, a obtener una resolución fundada jurídicamente, normalmente sobre el fondo de la cuestión que, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, haya planteado ante los órganos jurisdiccionales[2].
Los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
Aun cuando en dichos preceptos no se regulan de manera específica las medidas cautelares, en ellos encuentran su sustento al tratarse de instrumentos que salvaguardan los derechos de las personas gobernadas en tanto se emite sentencia definitiva o resolución en un juicio o procedimiento en curso o por promover, a fin que lo resuelto pueda ser efectivamente ejecutado en caso de ser favorable a la persona promovente[3].
En ese sentido, debe aclararse que la medida cautelar tiende, específicamente, a evitar que la sentencia o resolución con la que concluya un procedimiento –cuyo contenido se desconoce a la fecha en que se solicita la providencia precautoria- no se pueda hacer efectiva por ciertas razones o hechos que la medida cautelar elimina. Así, no se busca la ejecución de la condena –que se espera en el futuro-, sino que tiende a eliminar un obstáculo, cierto o presunto, para hacerla efectiva[4].
De esa forma, al consagrarse en los artículos 14 y 17 constitucionales los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, el legislador ordinario tiene la misión de regular las acciones que se pueden ejercer, las reglas procesales y los instrumentos que salvaguarden la efectividad de los derechos materia del juicio; asimismo, que durante el procedimiento respectivo no se pongan en riesgo los intereses, la seguridad e incluso la subsistencia de la persona promovente o, en su caso, que no se afecte ni altere el orden público ni el interés social.
De ahí la importancia y necesidad de que el Conbstituyente Permanente y el legislador ordinario consagren la presencia de los instrumentos y recursos idóneos y eficaces para la salvaguarda de los intereses de las personas en los términos previstos en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sustentadas en los artículos 14 y 17 constitucionales, las medidas precautorias son instrumentos de tutela judicial efectiva que eliminan obstáculos para garantizar que la sentencia de fondo sea ejecutable y no resulte inútil.
En ese contexto, dado que el concepto recurso efectivo tiene una connotación amplia y no limitada, pues se trata de cualquier medio que tienen las personas para acceder a un tribunal cuando alguno de sus derechos ha sido afectado; las medidas cautelares no sólo son una herramienta que hace efectivas y eficientes las garantías que consagran el debido proceso; son también un medio que asegura la eficacia de los recursos y la ejecución plena y salvaguarda de los derechos de las y los gobernados[5].
De esa forma, las medidas cautelares, dada su finalidad, constituyen las herramientas que van a permitir que la materia del litigio se conserve y pueda ser efectiva una sentencia o resolución que resuelva la controversia o el procedimiento, o bien, que a través de tales providencias precautorias se evite, mientras dura el juicio en lo principal o el procedimiento respectivo, se cause un grave daño a una de las partes o al interés social.
Además, las medidas cautelares o providencias precautorias son independientes del procedimiento en el que se solicitan en virtud que no constituyen una formalidad esencial ni una etapa procesal concreta; razón por la cual, su tramitación, otorgamiento o denegación no tiene incidencia sobre el proceso principal ni afecta su desarrollo.
De ahí que la medida cautelar o providencia precautoria tendrá vigencia mientras en el juicio respectivo no se dicte sentencia firme, pues una vez que acontece esto último, la medida cautelar cesa en sus efectos y en el asunto regirá la cosa juzgada que deriva de la sentencia firme.
Las medidas cautelares no inciden en el fondo del proceso principal y pierden vigencia al dictarse sentencia firme; salvo en materia penal, donde la sentencia de primera instancia genera un cambio de situación jurídica irreparable
Lo anterior hecha excepción de los juicios penales, en los cuales, por disposición expresa del artículo 61, fracción XVII, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, la emisión de la sentencia de primera instancia propicia un cambio de situación jurídica que lleva a considerar irreparablemente consumadas las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo -entre ellas las generas por las medidas cautelares que en ese asunto se hubieren decretado-, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.
[1] Como el supuesto previsto en el artículo 135 de la Ley de Amparo, conforme al cual, la suspensión respecto de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.
[2] Castilla Juárez, Karlos Artemio. Acceso Efectivo a la Justicia. Elementos y Caracterización. Editorial Porrúa, S.A. de C.V. Primera edición, México, 2012. Página 11.
[3] Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eduardo y otros. Coordinadores. Derechos humanos en la Constitución: Comentarios de Jurisprudencia Constitucional e Interamericana. Tomo II. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera Edición, México, 2013. Página 1566.
[4] Ovalle Favela, José. Derecho Procesal Civil. Harla, S.A. de C.V. Séptima edición, México, 1996. Páginas 30 y 31.
[5] Castilla Juárez, Karlos Artemio. Op. Cit. Página 175.








