Es constante, en la celebración de los contratos, que las partes acuerden que se someten a determinada jurisdicción, excluyendo a cualquiera que, por razón de domicilio, del lugar de cumplimiento, de ubicación de la cosa o alguna otra pudiera corresponderle. Además, precisan que el contrato deberá interpretarse conforme a lo dispuesto por la Ley de determinado país acordando excluir a cualquier otra.
Esto, tal vez, encuentra su fundamento en lo dispuesto por el artículo 1093 del Código de Comercio, que resulta aplicable de manera supletoria a la Ley Federal del Derecho de Autor, de conformidad con su artículo 10. En dicha disposición normativa se establece la regla de sumisión expresa, que establece que los interesados pueden clara y terminantemente renunciar al fuero que la ley les concede.[1]
Ello, en muchos casos sin tomar en consideración lo dispuesto en los Tratados de los que Mexico es parte y que tienen una jerarquía normativa superior a las leyes federales, como la interpretación que vía jurisprudencia se ha establecido.
En materia de derecho de autor, el principio de territorialidad se encuentra previsto en el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, el cual establece en su artículo 5, apartado 2), que: “la extensión de la protección, así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección”.
Con la lectura de lo anterior, podemos sostener que la protección que brinda el derecho de autor, así como el acceso a la jurisdicción, está regido por lo dispuesto en el Tratado citado, estableciendo que, de forma exclusiva, debe estarse a lo dispuesto por la legislación del país en el que se reclama la protección.
Por lo que las partes en un contrato en materia de derecho de autor no pueden designar el tribunal competente ni la legislación aplicable, pues ello contravendría lo dispuesto en el Convenio de Berna y tendría que ser calificado de inconvencional el acuerdo de voluntades.
Por ello se dice que el derecho de autor es territorial, es decir se aplica y se juzga conforme a la ley del país en donde se reclama la protección y no pueden las partes en un contrato eximirse de dicho artículo, sin incurrir en un acto contrario a la norma, que tildaría al contrato de ilícito.
Por ejemplo, si un productor de una película contrata a un distribuidor en México para la exhibición pública de la obra audiovisual en cines y este incumple con el porcentaje de pago, conforme al Convenio de Berna debiese demandarlo ante un juez con jurisdicción en México y conforme a la Ley Federal del Derecho de Autor; pero si el contrato fue firmado en Francia y las partes convinieron que fuese un juez francés quien conforme a las Leyes francesas atendiese el conflicto, podría estimarse que esta cláusula es contraria al Tratado y, por ende, las resoluciones tomadas por el Tribunal francés devienen en inconvencionales y el tribunal francés no está facultado para atender el conflicto.
Por lo que se estima que las partes en el contrato no deberían tomar a la ligera plasmar estas cláusulas en sus contratos que, por costumbre o aplicabilidad en otras materias, no necesariamente resultan aplicables en el derecho de autor.
No resulta óbice a lo anterior que algunos colegas podrán argumentar que si el Tratado precisa la jurisdicción y legislación aplicable, también lo es que si esta legislación aplicable fuese la mexicana, que permite la regla de sumisión expresa antes citada, podría llegarse a la conclusión de que el acuerdo de voluntades en el que se renuncia a una jurisdicción es convencional si en la legislación aplicable se permite la sumisión expresa a otra. Esta flexibilidad permitiría a los autores y titulares resolver sus controversias en una jurisdicción cercana a su domicilio que por estrategia legal debe elegirse al resultar menos onerosa que acudir a otra en el extranjero.
Por lo que antes de elegir jurisdicción, debe revisarse si existe esta regla en la legislación aplicable según el Tratado para poder elegir estratégicamente la misma y que no resulte esta decisión inconvencional, al contravenir el carácter exclusivo que otorga el Tratado en estudio y que resulta en la jerarquía normativa, superior a legislación comercial citada.
[1] Tesis Jurisprudencial 1a./J. 1/2019 (10a.). Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2019661