El 14 de mayo de 2026 se publicó en el DOF un paquete de reformas a la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), publicitado como “en materia de doblaje” e Inteligencia Artificial (IA), pero que toca muchos otros puntos, como los medios alternativos de solución de controversias, notificaciones de la autoridad administrativa, y reservas de derechos. En ese contexto sucedió lo inaudito: desapareció un derecho humano en esa ley.
En efecto, el derecho a la propia imagen fue eliminado del artículo 87 de la LFDA, y fue sustituido por normas del régimen jurídico de los derechos conexos de los artistas intérpretes o ejecutantes. ¿Qué significa esto? Que antes de la reforma, el artículo 87 protegía la imagen de todas las personas, lo cual es lógico, dado su estatus de derecho humano; pero ahora, esa protección se limita únicamente a quienes tengan el carácter de artistas (parte minoritaria de la población).
Desapareció el derecho humano a la propia imagen y con ello ha sido eliminada la rica y humanista doctrina judicial sentada por la SCJN, desprotegiendo a personas en situaciones delicadas respecto a su imagen, como los niños y las niñas, las personas con discapacidad, o las mujeres víctimas de violencia.
La protección a este derecho humano en la LFDA no era nada peculiar, ni una excentricidad de México. De hecho, el antecedente más remoto de nuestra normativa es una ley autoral italiana de 1926, cuyo contenido fue retomado por la legislación argentina de propiedad intelectual de 1933, que a su vez tuvo un gran impacto en nuestra primera Ley Federal sobre el Derecho de Autor de 1947. De ahí en adelante, todas nuestras leyes de derechos de autor habían protegido el derecho a la propia imagen a favor de toda persona, progresivamente brindando más tutela sustantiva y mejores mecanismos de defensa (reglas específicas de indemnización, infracciones administrativas, acciones judiciales, medidas cautelares, procedimiento de avenencia, posibilidad de arbitraje, etc.)
La estructura del artículo 87 era muy técnica y ordenada: primero regulaba el derecho en forma amplia: protegía prima facie frente a cualquier uso de la imagen de las personas sin su autorización; luego daba las reglas de contratación, es decir, la forma en que el titular podía permitir a terceros el uso de su imagen (incluyendo las reglas del llamado “derecho de revocación”, una figura peculiar, propia del derecho a la imagen, y muy usual en la legislación comparada, como se puede verificar en leyes como la argentina o la española); posteriormente, establecía los límites o restricciones al derecho, es decir, los casos en que se podía usar la imagen de las personas sin su autorización (lo que era de mucha utilidad para el periodismo y demás contenidos con información de interés público); y finalmente, establecía la vigencia de ese derecho, tutelando a la persona durante toda su vida y hasta 50 años post mortem, retomando la teoría del “halo de la personalidad”.
Todo esto fue borrado de un plumazo. Salvo quienes sean artistas, el resto de las personas nos hemos quedado sin esa protección.
Como consecuencia, también ha sido eliminada la rica y humanista doctrina judicial sentada por la SCJN (tanto en su integración actual, como en las anteriores, a partir de la décima época) al interpretar el artículo 87 de la LFDA. Si bien nuestro máximo tribunal protegió contra abusos a ciertos artistas como Ricardo Arjona, Diego Luna o María Teresa Alessandri, también aplicó la norma para proteger a personas que carecían de la calidad de artistas (el caso más reciente es el amparo directo en revisión 2808/2025), incluyendo niños (amparo directo en revisión 6448/2025), y hasta bebés recién nacidos (amparo directo 48/2015). Asimismo, estableció jurisprudencia sobre al amplio alcance de la protección, señalando que incluye la voz, el nombre, y demás rasgos identificadores de la personalidad de todo individuo (como es de explorado Derecho en la jurisprudencia comparada, de la que se nutrió la SCJN); eliminó barreras procesales para el ejercicio efectivo de ese derecho; lo vinculó con el derecho humano a la reparación integral del daño; y lo equilibró con la libertad de expresión e información, al grado de señalar que la imitación y la caricatura de las figuras públicas son válidas si tienen fines de crítica o abonan al debate público, pero no cuando tienen fines meramente comerciales (como en la publicidad).
Podemos decir adiós a casi veinte años de sentencias que enriquecieron el entendimiento del artículo 87 en clave constitucional, en especial a favor de personas en situaciones delicadas respecto a su imagen, como los niños y las niñas, las personas con discapacidad, o las mujeres víctimas de violencia. Este último caso es ejemplificativo, pues los legisladores no repararon en la desprotección que ocasionaron. La LFDA brindó un instrumento para combatir la comercialización o venta de los llamados “packs” (problema ahora más delicado, al poderse crear estos con IA, sin necesidad de acceder a fotografías íntimas reales, y generando deep fakes —incluso de los identificados como “transparentes”—), y si bien las disposiciones que integran la llamada “Ley Olimpia” protegen contra las violencias digital y mediática, son normas penales (con su propia finalidad, tiempos y complicaciones procesales), mientras que la LFDA brindaba mecanismos de defensa adicionales a las mujeres contra la comercialización de su imagen, muy eficaces, como las vías judicial civil y administrativa (incluyendo las ágiles medidas cautelares del IMPI), mecanismos que ya no están a disposición de las víctimas para protegerse.
Lo anterior no era, desde luego, la intención de la presidenta Sheinbaum, cuya iniciativa respetaba el derecho a la imagen de toda persona, cuestión que se conservó en el dictamen de la Comisión de Cultura y Cinematografía de la Cámara de Diputados. Pero en una reserva de última hora, minutos antes de la votación en el pleno de ese órgano legislativo, se eliminó el derecho a la propia imagen, y el artículo 87 se convirtió en una norma más sobre el derecho conexo de los artistas intérpretes o ejecutantes.
Algunos han tratado de minimizar lo ocurrido argumentando que el derecho a la propia imagen está protegido en los Estados y en la Ciudad de México mediante la legislación civil. Tal argumento es miope, o francamente mal intencionado. Los códigos y leyes civiles que regulan el derecho a la propia imagen lo hacen para reparar el daño moral por violación a ese derecho, pero no el daño material. La SCJN ha señalado varias veces (incluyendo su integración actual) que una de las funciones constitucionales de la LFDA es establecer la vía de reparación del daño material por violación al derecho a la propia imagen, incluyendo los casos donde haya fines comerciales, así como dar una particular regla de indemnización —la famosa regla del 40%— vinculada a los ingresos generados por la explotación de la imagen (amparo directo en revisión 6448/2025,amparo directo en revisión 3532/2018, y especialmente amparo directo 24/2016); además de que ha indicado que es una ley que brinda mecanismos adicionales para la defensa y protección de ese derecho humano, especialmente mediante la participación de la administración pública, como el procedimiento de avenencia ante el INDAUTOR, o las facultades de investigación, de vigilancia y sancionadoras del IMPI, máxime en contextos de uso industrial o comercial de las imágenes personales (amparo directo en revisión 2808/2025, amparo directo 7/2022, amparo directo en revisión 3532/2018, amparo directo 48/2015, y amparo directo 43/2013). Nada de eso puede obtenerse mediante las leyes civiles locales.
Independientemente de los aspectos técnicos jurídicos, hay una torpeza política que llega en el peor momento: dejó de estar protegida la explotación comercial de la imagen de los deportistas (que no son artistas) a días de que nuestro país sea anfitrión del, ya de por sí, polémico mundial de futbol.
Dejó de estar protegida la explotación comercial de la imagen de los deportistas a días de que nuestro país sea anfitrión del mundial de futbol.
¿ESTAMOS A MERCED DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL?
Pero la regresividad no termina ahí, pues los artistas intérpretes o ejecutantes tampoco salen bien librados. La intención presidencial era fortalecerlos frente al fenómeno de las IA (en especial a los artistas del doblaje), y así se encontraba reflejado en la iniciativa de reforma. Cabe señalar que la voz de todas las personas, incluyendo los artistas, ya estaba protegida por el texto original del artículo 87, como bien se señaló en la exposición de motivos de la referida reforma: “El derecho a la propia imagen protege la voz de las personas, y así lo establece la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar el artículo 87 de la Ley”. Y dicha norma protegía, a toda persona, frente a cualquier uso de su imagen (incluyendo la voz), lo que también abarcaba los usos por modelos o sistemas de IA, aunque no se dijera expresamente, dado que las leyes autorales se basan en el principio de neutralidad tecnológica, y regulan conductas, no tecnologías específicas. Lo mismo sucedía con el derecho conexo de los artistas, pues la voz es uno de los elementos protegidos de sus interpretaciones (aa. 116, 118 y 121 LFDA), mismas que no pueden usarse sin autorización mediante tecnología alguna (incluyendo las IA), particularmente porque los usos en IA constituyen actos de reproducción, protegidos por el derecho de reproducción de los artistas.
Sin embargo, aunque la iniciativa presidencial reconocía y explicitaba esa tutela amplia, lo modificado por el legislativo implica una reducción a lo propuesto por Sheinbaum. En particular, llama la atención la cantinflesca redacción del nuevo párrafo antepenúltimo del artículo 87 que, en lo relativo a la IA, dice: “No se considerará violación a los derechos reconocidos en este artículo (…) cuando el uso no constituya una clonación o suplantación (…) mediante el uso de sistemas de inteligencia artificial o cualquier otra tecnología o de cualquier otra forma”.
Es decir, en realidad, a los artistas sólo se le están otorgando dos derechos específicos frente a las IA: un derecho contra la clonación y otro contra la suplantación. Nada más. La norma establece que cualquier otra conducta “no se considerará violación a los derechos”. Y la nueva fracción VII del artículo 118 va en el mismo sentido.
Y si bien, es loable que se proteja a los artistas frente a la clonación y suplantación (el suscrito trabajó pro bono representando a los artistas de doblaje en las mesas de trabajo y el procedimiento legislativo), eso ya se encontraba dentro del ámbito de protección de los artículos 87 y 118 originales, sólo era cuestión de aclararlo y ponerlo expresamente, como propuso Sheinbaum, cuya Exposición de Motivos diáfanamente establecía: “Ante estos retos, la presente iniciativa busca precisar, complementar y fortalecer la protección ya existente, poniendo especial atención a la imagen de las personas, incluyendo su voz, frente a la IA”. Pero lo que tenemos al final, es una tutela aparentemente limitada a los actos de clonación y suplantación, y que expresamente señala que no se consideran violatorias las demás conductas cometidas a través de una IA o cualquier otra tecnología; es decir, se dota de licitud a cualquier output que no sea una clonación y suplantación, y peor aun, se permite todo input, incluyendo el entrenamiento de los modelos y sistemas de IA con imágenes y voces.
Y esto, además, violentaría la “regla de los tres pasos”, prevista en el artículo 20.65 del T-MEC y otros tratados, al reducir drásticamente el alcance de la protección de los derechos conexos de los artistas. Lo anterior es otra pifia política en un mal momento: violar el T-MEC reduciendo la protección a un derecho de propiedad intelectual cuando se está renegociando ese tratado, y cuando Estados Unidos regresó a México a la lista Especial 301 de países que incumplen sus obligaciones internaciones en materia de propiedad intelectual.
Por mera curiosidad, pregunté a un chat LLM qué implicaba una ley que sólo protegiera frente a la clonación y suplantación, pero dijera que no viola el derecho a la imagen cualquier otro uso de imágenes personales en una IA o cualquier otra tecnología, y esto me respondió: “Te lo pongo sin rodeos: una ley que solo prohíbe la clonación y la suplantación deja abierta una zona enorme de uso de IA con voz e imagen. No es un hueco menor. Es prácticamente todo lo que no implique ‘hacerse pasar por alguien’. (…) Lo que esta ley no cubriría (y es grave): entrenamiento con datos, deepfakes no engañosos (transparentes), avatares ‘inspirados’ en personas reales, (…). Conclusión (nivel experto): Una ley limitada a clonación y suplantación regula el resultado más evidente, pero deja intacto el verdadero problema:la manipulación de percepción, identidad difusa y uso masivo de datos biométricos”.
Así, si atendemos al nuevo párrafo del artículo 87, a partir de ahora, ni los artistas, ni el resto de nosotros, podemos impedir el uso de nuestra imagen (incluyendo la voz) para el entrenamiento de las IA y su procesamiento masivo para ese gran negocio. En esa situación nos dejó la lamentable reforma al artículo 87 de la LFDA.
A partir de ahora, ni los artistas, ni el resto de nosotros, podemos impedir el uso de nuestra imagen (incluyendo la voz) para el entrenamiento de la Inteligencia Artificial
Y peor aún, la fracción I del artículo 9° de la Ley Federal de Datos Personales en Posesión de Particulares, establece que, cuando una disposición jurídica así lo disponga (como el artículo 87 de la ley autoral), no será necesario recabar el consentimiento de la persona para realizar cualquier tratamiento de sus datos personales (incluyendo su imagen y voz).
Por esa y muchas otras razones, considero que la reforma al artículo 87 es inconstitucional, pues disminuye drásticamente el nivel de protección que habíamos alcanzado en el derecho a la propia imagen, y deja nuestra imagen personal (incluyendo la voz) a merced de las grandes empresas de IA, máxime que la función constitucional del artículo 87 de la LFDA siempre fue proteger la imagen de toda persona, especialmente frente a usos comerciales (como los que hacen los desarrolladores de IA). Así, hay una clara violación a la prohibición de regresividad prevista en el artículo 1° de la Constitución; todo el progreso que se había logrado en la LFDA y en su jurisprudencia para proteger el derecho a la propia imagen, acaba de desaparecer.







