foro jurídico certeza jurídica de lo actuado

La certeza judicial no estriba en la versión escrita de una vinculación a proceso

Cesar Ricardo García Bravo.

Juan Daniel Porcayo González.

Abogados Postulantes Código Quattro – Firma Legal.

La progresividad constituye uno de los principios fundamentales de cualquier Estado de Derecho, pues es precisamente bajo este ideal, que los ciudadanos pueden gozar de una vida en orden y libertad, ya que, su aplicación permite, por un lado, dotar de legitimidad el actuar del Estado frente al gobernado y por otro, consolidar la construcción de un sistema jurídico equilibrado y funcional.

Desde luego, a partir de una exigencia positiva, la progresividad debe ser entendida como una protección amplia en la aplicación y protección de los derechos fundamentales para lograr su plena efectividad, y, en sentido contrario, como una mera prohibición de regresividad, lo que se traduce en la restricción de interpretar una norma, de manera tal, que implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente. [1]

De tal suerte, la progresividad quedo materializada en materia penal, a partir de la entrada en vigor de la reforma de “Seguridad y Justicia” de fecha 18 de junio de 2008, donde la metodología en la tramitación de cualquier proceso penal se sustituyó mediante el desuso de saturados expedientes en papel al empleo de cualquier medio tecnológico que tuviera a disposición el órgano jurisdiccional correspondiente,[2] lo que por consecuencia generaba la tutela del derecho a un debido proceso y a una justicia “pronta, completa e imparcial” a través del uso de aquellos medios que, naturalmente, representaban una mayor celeridad y economía procesal.

Sin embargo, si bien es cierto que el Código Nacional de Procedimientos Penales prevé en su numeral 61 la posibilidad de registrar cualquier audiencia por algún medio tecnológico disponible, también lo es, que, más adelante en su artículo 67 contempla una serie de resoluciones que forzosamente deben quedar registradas de forma escrita después de su emisión oral, lo que a nuestro parecer conculca los principios de progresividad y economía procesal.

En un sistema penal inquisitivo, el uso de expedientes era tan común como desmedido, pues su única finalidad era dar “certeza de lo actuado”, utilizando la forma escrita como aquel medio idóneo que impidiera o dificultara la alteración de cualquier diligencia judicial, lo que denotaba una metodología eficaz en ese tiempo, pero obsoleta en la actualidad; pues además de que un expediente no solo ocupa mayor espacio y requiere un gasto adicional para su conservación, también dificulta muchas veces su lectura por el deterioro que el expediente presenta al pasar de los años, de ahí que la metodología por audiencias a través del uso de medios tecnológicos resulte más pertinente, idónea y eficaz.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia: 1ª./J.34/2017.[3] establece que la videograbación de lo resuelto en audiencia de vinculación a proceso, constituye aquel soporte material en la que se registra de manera íntegra y fidedigna el desarrollo de la misma, por lo que no existe la necesidad de emitir dicha resolución por escrito; situación que por supuesto se comparte, ya que en la práctica hemos visto como en innumerables ocasiones, el juez de control, al momento de emitir su resolución “escrita”, excede u omite el alcance de la emitida oralmente, lo que trastoca derechos fundamentales de las partes procesales; empero en dicha jurisprudencia (1ª./J.34/2017), únicamente se analizaron cuestiones relativas a las legislaciones de los Estados de México, Nuevo León y Zacatecas, quedando inconcuso la fracción IV, del artículo 67 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la cual exige la versión escrita de la vinculación a proceso, lo que trajo como consecuencia que el Segundo Tribunal Colegiado en materia penal del Segundo Circuito, emitiera la tesis aislada bajo el rubro “Auto de vinculación a proceso. La omisión de hacerlo constar por escrito, después de su emisión oral, constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento [Inaplicabilidad de la Jurisprudencia 1ª./J. 34/2017 (10ª.)]”, la cual creemos constituye una interpretación equivoca del sentido real de este modelo acusatorio y adversarial, pues tal como se mencionó en párrafos anteriores, el hecho de constar por escrito, consiste esencialmente en dejar “constancia de lo actuado” lo cual, debe ser interpretado con base a la finalidad que se busca y no a la fuente de donde emana (el nuevo sistema de justicia penal), pues pese a ser ordenamientos distintos lo que se pretende tutelar es básicamente, la seguridad jurídica del gobernado.

En conclusión, prescindir de la versión escrita de la resolución por la cual se dicta un auto de vinculación a proceso conforme al artículo 67 fracción IV del Código Nacional de Procedimientos Penales[4] y dejar subsistente únicamente el soporte material de audio y video con el cual, “se dota de certeza al justiciable de lo acontecido durante el desarrollo de la audiencia”, permite no solo acceder al derecho de una defensa técnica y adecuada, sino además, la aplicación de una justicia pronta completa e imparcial, donde se hagan prevalecer los principios de “progresividad y economía procesal”, pues de lo contrario, no se haría extensiva la tutela de los derechos humanos y fundamentales sino más bien, regresiva tal aplicación e interpretación

[1] PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS.

Tesis: 1ª./J.85/2017. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, octubre de 2017, Tomo I, pág. 189. Se puede consultar en:

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=2015305&Clase=DetalleTesisBL

[2] Código Nacional de Procedimientos Penales. “Articulo 61 Registro de las audiencias.

Todas las audiencias previstas en este Código serán registradas por cualquier medio tecnológico que tenga a su disposición el Órgano jurisdiccional.”

 

[3] AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. LA VIDEOGRABACIÓN DE LA AUDIENCIA EN LA QUE EL JUEZ DE CONTROL LO EMITIÓ, CONSTITUYE EL REGISTRO QUE EXIGE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA QUE EL IMPUTADO CONOZCA LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO DE MOLESTIA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, NUEVO LEÓN Y ZACATECAS).

Tesis: 1ª./J.34/2017. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 46, septiembre de 2017, Tomo I, pág. 125. Se puede consultar en:

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?id=2015127&Clase=DetalleTesisBL

 

[4] Código Nacional de Procedimientos Penales. “Articulo 67. Resoluciones Judiciales

[…]

Los autos y resoluciones del Órgano jurisdiccional serán emitidos oralmente y surtirán sus efectos a más tardar al día siguiente. Deberán constar por escrito, después de su emisión oral, los siguientes:

[…]

  1. La de vinculación a proceso.”

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