El pasado 29 de agosto de 2025 fue publicado el criterio jurisprudencial 1a./J. 218/2025 (11a.) emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual reconoce que el Artículo Quinto Transitorio del Decreto que reformó la Ley de Minería no vulnera el principio de irretroactividad de leyes.
Recordemos en principio que dicho artículo transitorio permite a las autoridades mineras tener por desechada cualquier solicitud de concesión minera que hubiere sido presentada ante la autoridad previo a la publicación del Decreto reformatorio (08 de mayo de 2023), ello, sin ningún tipo de formalidad.
Ahora bien, la Jurisprudencia 1a./J. 218/2025 (11a.) establece los siguiente:
“Registro digital: 2031094 Instancia: Primera Sala Undécima Época Materia(s): Administrativa, Constitucional Tesis: 1a./J. 218/2025 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia
IRRETROACTIVIDAD DE LEYES. EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA LEGAL EN MATERIA DE CONCESIONES MINERAS Y DE AGUA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO VULNERA DICHO PRINCIPIO.
Hechos: Diversas empresas titulares de concesiones para la explotación y exploración minera, promovieron juicio de amparo reclamando el Decreto de reforma legal en materia de concesiones mineras y de agua, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 2023. Se concedió el amparo por advertir violaciones en el proceso legislativo y, en contra de dicha decisión, se interpusieron sendos recursos de revisión de los que conoció la Suprema Corte de Justicia de la Nación al asumir su competencia originaria, quien revocó la resolución impugnada y analizó los conceptos de violación no estudiados.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo quinto transitorio del Decreto de reforma legal en materia de concesiones mineras y de agua, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 2023, que permite el desechamiento de solicitudes de concesión, no vulnera el principio de irretroactividad de las leyes.
Justificación: El hecho de que durante la tramitación de la solicitud de concesión minera se modificaran las normas para dejarse de prever los terrenos libres y facultarse a la entidad pública que deseche las solicitudes en trámite, no implica una violación a la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 14 de la Constitución Política del país. Lo anterior, pues la previsión que permite que las solicitudes de concesión en trámite en materia minera sean desechadas, no se trata de una regulación que desconozca algún derecho adquirido; por el contrario, conforme a la teoría de los derechos adquiridos y la teoría de los componentes de la norma, la persona solicitante sólo adquiere la expectativa de que, en caso de colmarse con los requisitos legalmente previstos, podría alcanzar la obtención de una concesión, pero será hasta que se otorgue, cuando se adquiera ese derecho a gozar de la concesión. Asimismo, porque el supuesto de solicitud de trámite no alcanza la consecuencia indefectible de que sea otorgada la concesión solicitada. Además, la concesión constituye un acto por medio del cual se concede a un particular el manejo y explotación de un servicio público o la explotación y aprovechamientos de bienes del dominio del Estado. Por tanto, la concesión no se puede concebir como un simple acto contractual, sino que se trata de un acto administrativo mixto, en el cual coexisten elementos reglamentarios y contractuales; y, en el caso, se está frente a condiciones tipo regulatorias que no pueden crear derechos adquiridos. Finalmente, el artículo quinto transitorio tampoco violenta los derechos de seguridad jurídica y derecho de petición, toda vez que no implica la supresión de un procedimiento, ni la negativa de acceso a una resolución, sino una modificación de los términos en los que dicho procedimiento debe llevarse a cabo, y no exime a la autoridad administrativa de emitir una respuesta formal, fundada y motivada, en cumplimiento del deber constitucional de atender las solicitudes que presenten los particulares.
PRIMERA SALA.”
Del criterio jurisprudencial citado se desprenden los siguientes puntos torales decididos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
a. Que el hecho de que durante la tramitación de una solicitud de concesión minera se faculte a la autoridad minera para desechar tal solicitud en trámite, no implica una violación a la garantía de irretroactividad de leyes.
b. Lo anterior, puesto que con tal desechamiento no se desconoce algún derecho adquirido mediante tal solicitud.
c. Que el artículo quinto transitorio tampoco violenta los derechos de seguridad jurídica y derecho de petición, toda vez el desechamiento de trato no exime a la autoridad minera de emitir una respuesta formal, fundada y motivada.
Lo anterior implica que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido la constitucionalidad del Artículo Quinto Transitorio del Decreto de reforma de la Ley de Minería, reconociendo que las autoridades mineras pueden desechar las solicitudes en trámite, previo a la publicación de tal Decreto, sin embargo, también es precisa la Suprema Corte en establecer que ello no exime a la autoridad de emitir una respuesta formal a esas solicitudes de concesión minera.
Cabe resaltar que, tal Jurisprudencia, al ser emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta obligatoria para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y Judiciales del orden común de los Estados, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
Aplicación en materia de amparo.
Sobre este punto, conviene recordar que aquellas compañías mineras que solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del Decreto que reforma la Ley de Minería (en particular el Artículo Quinto Transitorio multicitado) y que actualmente se encuentran en una etapa procesal en la que la autoridad minera (autoridad responsable en términos de amparo indirecto) promovió un recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en tal amparo, pueden verse particularmente afectadas por la Jurisprudencia en analisis.
Ello, en virtud de que aquellos Tribunales Colegiados que se encuentren conociendo de los recursos de revisión promovidos por las aurtoridades mineras se encuentran obligados a estudiar el contenido de tal criterio jurisprudencial al momento de resolver tales recursos, pudiendo así, reconocer la constitucionalidad en cuanto al desechamiento de la autoridad de las solicitudes de concesión minera presentadas por las empresas.
En ese sentido, conviene precisar que, de conformidad con el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo: «la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna«, lo cual implica que aquellos asuntos que ya fueron resueltos por un órgano jurisdiccional (Juez, Magistrado) con base en un diverso criterio, ya no pueden ser «afectadas» por nuevos criterios, en caso de que éstos no le sean favorables; en otras palabras, los cambios de criterio serán válidos para resolver exclusivamente casos aún no resueltos; sin embargo, los asuntos que aún no han sido resueltos por un órgano jurisdiccional, deben ser ajustados a la jurisprudencia vigente.
Por ende, resulta que el criterio jurisprudencial en estudio debe ser acatado por los Tribunales en asuntos que aún no se encuentren resueltos en su totalidad, para lo cual, es necesario que se se resuelvan la totalidad de los recursos promovidos dentro del juicio correspondiente.
Sin que la aplicación de tal jurispruencia pueda implicar una violación a la garantía de irretroactividad de la ley, puesto que la propia Suprema Corte de Justicia ha establecido que la jurisprudencia únicamente es la interpretación que esa Corte y diversos Tribunales hacen de la ley, lo cual no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, por lo que es inconcuso que al aplicarse, no viola el principio de irretroactividad.
Lo anterior se encuentra contemplado en el siguiente criterio jurisprudencial:
Registro digital: 190663 Instancia: Pleno Novena Época Materias(s): Constitucional, Común Tesis: P./J. 145/2000 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Diciembre de 2000, página 16 Tipo: Jurisprudencia
JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, al sentar jurisprudencia, no sólo interpretan la ley y estudian los aspectos que el legislador no precisó, sino que integran a la norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situación; sin embargo, esta «conformación o integración judicial» no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene las lagunas de ésta, fundándose para ello, no en el arbitrio del Juez, sino en el espíritu de otras disposiciones legales, que estructuran (como unidad) situaciones jurídicas, creando en casos excepcionales normas jurídicas individualizadas, de acuerdo a los principios generales del derecho, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 constitucional; tal y como se reconoce en el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución Federal, así como en los numerales 192 y 197 de la Ley de Amparo, en los que se contempla a la interpretación de las normas como materia de la jurisprudencia. Ahora bien, tomando en consideración que la jurisprudencia es la interpretación que los referidos tribunales hacen de la ley, y que aquélla no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción, es inconcuso que al aplicarse, no viola el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14 constitucional.
Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.
Aplicación en materia administrativa.
Ahora bien, existen también supuestos por los cuales las empresas mineras controvirtieron ante un Tribunal Administrativo Federal la omisión de la autoridad minera de resolver las solicitudes de concesión minera.
Al respecto, tal Tribunal ha reconocido en diversas sentencias que, en efecto, existe una omisión por parte de la autoridad minera de no resolver las solicitudes de concesión minera presentadas ante ella, y que por ende, deben dar resolución a las mismas, con base en la legislación minera vigente al momento en que fueron presentadas.
Sin embargo, si bien en este tipo de asuntos, la autoridad minera también ha promovido el correspondiente recurso de revisión en contra de tales sentencias, lo cierto es que, en este tipo de asuntos, el Tribunal Colegiado que resolverá tales recursos debe tomar en consideración diversas cuestiones, previo a aplicar la Jurisprudencia 1a./J. 218/2025 en estudio.
En efecto, en este tipo de asuntos, el Tribunal Colegiado debe advertir, entre cuestiones, la actualización de las siguientes hipótesis, previo a pretender aplicar la jurisprudencia de referencia;
a. Que la autoridad minera hubiere expuesto argumentos relativos a la irretroactividad de las leyes en términos del Artículo Quinto Transitorio multicitado.
b. Que el recurso de revisión promovido por la autoridad minera resulte procedente.
En ese sentido, de no actualizarse tales supuestos, es decir, que la autoridad no haya expuesto argumentos en aquel sentido, o que su recurso no resulte procedente, entonces el Tribunal Colegiado que resuelva tales recursos, no se encuentra obligado a aplicar en este tipo de asuntos, la Jurisprudencia 1a./J. 218/2025.
Por ende, de ser así, la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo Federal se encontrará intocada en cuanto a los efectos precisados en la misma, en el sentido de la obligación de la autoridad de resolver las solicitudes de concesión minera con base en la legislación vigente al momento de la presentación de tales solicitudes.
Conclusiones.
Con el fin de determinar de manera correcta si la Jurisprudencia 1a./J. 218/2025 resulta aplicable a un caso en específico, resulta indispensable, en primer término, el determinar diversas cuestiones, como lo son las siguientes:
- Si la empresa promovió demanda de amparo en contra del Artículo Quinto Transitorio del multicitado Decreto.
- Si en ese caso, la autoridad responsable en materia de amparo promovió recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en ese asunto, y si expuso argumentos relativos a la irretroactividad de la ley.
- Si la empresa promovió algún otro medio de defensa en materia administrativa y si obtuvo sentencia favorable.
- Si en ese caso, la autoridad minera promovió recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en ese asunto, y si expuso argumentos relativos a la irretroactividad de la ley.
- Si en ese caso, el recurso de revisión promovido por la autoridad resultó procedente.
Una vez determinado tales cuestiones, es posible tener más claridad respecto a la afectación que pudiera llegar a tener la empresa y las solicitudes de concesión minera que hubiere presentado.








