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Independencia Judicial. La Consolidación Mediante el Cumplimiento de Sentencias de Amparo

En la Opinión de

“Actualmente existen diversos embates al Poder Judicial y su imagen como institución, de ahí que debe mantenerse la independencia la cual opera tanto para los jueces o juezas, como para el órgano de gobierno al que pertenecen respecto de sus relaciones con los otros Poderes del Estado.”

Introducción general

Es relevante, desde el punto de vista constitucional, acudir al numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual tiene mucha relación con la normativa de cumplimiento y ejecución de sentencias en lo general, de lo que no escapa la Ley de Amparo, pues tal dispositivo constitucional contempla el derecho humano de acceso a la justicia pronta y completa, consistente en la posibilidad que tiene cualquier gobernado de tener acceso a los órganos jurisdiccionales para así dirimir las controversias en que se vea envuelto.

Una vez que el órgano respectivo decida la controversia, a través de una sentencia o resolución, el efectivo cumplimiento de ésta, que es lo que en mi parecer culmina con la idea de que la justicia debe ser completa y no parcial, a más de ágil y no retardada, en donde tiene injerencia por supuesto la ejecución de un fallo amparador, elemento importante para que una institución de justicia pueda legitimarse en su actuar, lo que no podría realizar sin el principio rector de la judicatura atinente a la independencia judicial tanto en el dictado del fallo como en el tema de su ejecución.

La garantía de justicia pronta y completa comprende también la ejecución de lo declarado en la sentencia; exige que el fallo sea efectivo, es decir, que se cumpla plenamente. Aquí es donde encuentro la importancia y la conexión con la independencia judicial, pues en los tiempos actuales existen diversos embates al Poder Judicial y su imagen como institución de lo que no escapa el personal humano que lo conforma, de ahí que debe mantenerse la independencia la cual opera tanto para los seres humanos investidos con la calidad de jueces o juezas, como para el órgano de gobierno al que pertenecen respecto de sus relaciones con los otros Poderes del Estado.

Una labor trascendental para demostrar la autonomía y la independencia de los juzgados y tribunales es precisamente no solo resolver, fallar o sentenciar bajo ese canon ético o principio rector de la judicatura, sino una vez resuelto el asunto también ejecutar y cumplir lo ordenado bajo ese mismo canon o principio, pues de otro modo se estaría en presencia de una justicia parcial, incompleta y corta que no materializa lo que ya sentenció o decidió, y de nada serviría.

Consideraciones específicas.

La independencia en la judicatura según Héctor Fix Fierro “es una cuestión institucional y estructural que se dirige a lograr un Poder autónomo y libre de injerencias en su actividad, de modo que pueda convertirse en equilibrio y control del principio de división de poderes.”[1]

Asimismo, para abordar este principio de la judicatura, conviene referir que para María Luz Martínez Alarcón debe diferenciarse entre independencia externa e independencia interna. Al respecto sostiene, parafraseándola, que  la independencia externa es aquélla que debe garantizarse frente a los intereses privados, ya sea los de las propias partes o los de cualquier interesado en el conflicto jurídico que está siendo sometido a discusión; y también frente a los intereses del resto de los poderes públicos del Estado, fundamentalmente del Ejecutivo; mientras que la independencia interna es la que alude a la imposibilidad de que jueces y magistrados reciban influencias de otros jueces y magistrados (sean superiores jerárquicos o no) o de los órganos de gobierno del Poder Judicial en el ejercicio de su función jurisdiccional, esto es, se trata de aquélla vertiente de la independencia que tiene relación con la posición del juez en el seno de la estructura organizativa.[2]

Ahora bien, la idea medular en el derecho a la ejecución consiste en que la prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuere necesario, frente a su negativa por parte del condenado e incluso, frente a una eventual oposición de terceros. Esto desde luego está recogido también en estándares normativos internacionales como ocurre, por citar un ejemplo, con la Convención Americana de Derechos Humanos en su precepto 25, preponderantemente en el punto 2, inciso c), aun y cuando el texto completo de tal numeral se verifica en el contexto de la protección judicial y el cumplimiento de los fallos, de ahí que se invoque de manera integral.[3]

Por ello, es determinante decir, rigurosamente, que todas las sentencias ejecutoriadas de un juicio de amparo deben ser puntualmente cumplidas, y no solo eso, sino que deben cumplirse lo más pronto posible, siendo la independencia judicial un bastión medular para poder materializar esto y que a su vez ésta se consolide, pues sin independencia no habría la libertad real de querer cumplir cabalmente los deberes jurídicos de una ejecutoria, ya que de tener influencias extrañas al derecho provenientes del entorno social, político o mediático queriendo demeritar, sin justificación objetiva, el cumplimiento de las sentencias, y sucumbiendo ante esos entornos, no podría existir el recibimiento del justiciable que tiene el derecho de ser beneficiado con el fallo a su favor.

“Todas las sentencias ejecutoriadas de un juicio de amparo deben ser puntualmente cumplidas, y deben cumplirse lo más pronto posible, siendo la independencia judicial un bastión medular para poder materializar esto y que a su vez ésta se consolide.”

Asimismo, de no existir en reciprocidad una convicción total de lograr que una sentencia se acate y se dé al justiciable lo ganado, tampoco podría existir la legitimación social que permita ver que las instituciones de justicia son realmente independientes, no basta con decir el derecho, sino debe tener vida en la praxis sus consecuencias al decirlo, de ahí la conexión y relevancia con el cumplimiento de los fallos y este principio rector.

Por ello, el servicio de justicia no sería efectivo si el mandato de la sentencia pudiera no ser cumplido por el condenado, toda vez que no se debe olvidar que el juzgado o Tribunal constitucional no sólo es el que juzga, sino también el que manda cumplir lo juzgado. Cabe mencionar lo que se ha dicho en torno al cumplimiento de las sentencias de amparo: “independientemente de que el cumplimiento cabal de un fallo constitucional redunda en beneficio personal del quejoso, contribuye a consolidar el imperio de la Constitución, obligando a su respeto a todas las autoridades del país, y escarmentando con gran índice de ejemplaridad, a aquéllas que se burlen o pretendan burlarse de sus mandamientos”.[4]

De igual modo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido lo que debe comprenderse por la ejecución de una sentencia de amparo, a través de la Unidad de Gestión y Dictamen de Cumplimiento de Sentencias, diciéndose: “Ejecutar una sentencia de amparo es, pues, conforme a la dogmática jurídica, la obligación que pesa sobre los órganos de control constitucional, de hacer cumplir los imperativos jurídicos en ella contenidos”.[5]

En ese tenor, es dable abordar algunos de los preceptos de la Ley de Amparo vigente relacionados con el cumplimiento de los fallos, y que constituyen una primera parte en donde dicha legislación va decantando el manual a seguir o las hipótesis, digámoslo así, básicas y generales, de cómo es el procedimiento en el cumplimiento de las sentencias firmes amparadoras dictadas en un juicio de garantías y cómo deben actuar los juzgadores y juzgadoras de amparo frente a diversas circunstancias que pueden presentarse, o bien, los mecanismos existentes para afrontarlas.

Existe esta jurisprudencia[6] que va decantando el procedimiento genérico en el cumplimiento, por ejemplo, de un juicio de amparo indirecto, que por regla general es el juicio de garantías más utilizado por su procedencia y por su naturaleza biinstancial, aunado a que existen numerosas concesiones de amparo que es cuando aplica el cumplimiento y ejecución de una sentencia constitucional, esto se puede visualizar en su estructura, mecanismo y consecución, preponderantemente en los preceptos 192 a 198 de la referida legislación.

También es relevante hacer alusión a dos jurisprudencias[7] que tratan el tema tanto del procedimiento a seguir cuando exista imposibilidad en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, como cuando se actualiza un supuesto incumplimiento que amerita la sanción mayor consistente en la destitución del cargo de la persona que lo ostenta dentro de la autoridad responsable, pero existiendo un probable exceso o defecto y no un incumplimiento tajante. Lo que implica que en lugar de sancionar, se da la oportunidad de subsanar esa situación, pues no debe olvidarse que la finalidad primordial de este sistema y mecanismo de cumplimiento de una sentencia de amparo no es el buscar la sanción en todos los casos, o perseguirla como fin primordial, sino buscar precisamente que se materialicen los deberes de la sentencia protectora.

En ese tenor, la independencia judicial, mayormente, puede verse menoscabada por influencias o presiones provenientes de los otros poderes del Estado, de órganos internos del propio Poder Judicial –independencia interna de la que se habló sustentada por la autora María Luz Martínez Alarcón–; de instituciones privadas, e incluso de los medios de comunicación. De ahí que en el cumplimiento y ejecución de los fallos no es posible siquiera concebir que este tipo de presiones o influencias extrañas al derecho obstaculicen la materialización de los deberes jurídicos de sentencia, de suceder, jamás habría ni una legitimación, en inicio, de las instituciones de justicia y, menos aún una consolidación hacia la sociedad que advierta independencia en sus poderes judiciales, sobre todo aquélla que resultó ser justiciable en tal o cual caso concreto.

“La independencia judicial puede verse menoscabada por influencias o presiones provenientes de los otros poderes del Estado, de órganos internos del propio Poder Judicial, de instituciones privadas e incluso de los medios de comunicación.”

La Ley de Amparo actual ha logrado establecer para coadyuvar a esa consolidación de la judicatura el término de “autoridades vinculadas” que se refiere y ha sostenido el más Alto Tribunal del país son aquellas que sin haber sido señaladas como autoridades responsables participan en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues se busca dotar de absoluta libertad discrecional que supone independencia para poder realmente darle al justiciable lo que ha ya ganado en los juzgados o tribunales de manera rápida y eficaz y sin que se interpongan esas presiones o influencias extrañas al derecho enemigas de la independencia judicial.

Es importante precisar que a este tipo de autoridades no se les puede equiparar con el carácter de parte como tal para efectos del procedimiento de ejecución y, por ende, por ejemplo, no pueden interponer recursos o medios de defensa en lo general como así ya lo estableció la jurisprudencia respectiva,[8] ya que su participación se limita a la etapa de ejecución en cuanto a que por sus atribuciones es necesaria su inmersión en el juicio para el correcto acatamiento de la sentencia protectora, encontrándose en la aludida jurisprudencia las razones que sustentan la justificación de ello.

Sin embargo, coadyuvan a consolidar la independencia de la judicatura en el cumplimiento de fallos pues sí están obligadas a realizar todos los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de la sentencia, quedando sujetos a las mismas responsabilidades a que se refiere el capítulo respectivo de la propia ley en caso de desacato, lo que revela legitimación social y fe en que lo que se dicta se cumpla en ejercicio de esa independencia ante cualquier ente de autoridad que deba acatar los fallos.

“Se contempla una facultad discrecional de la autoridad judicial de amparo, que permite también la consolidación de la institución de justicia al tener esa independencia para juzgar y definir el plazo de cumplimiento en cada caso concreto.”

Por otro lado, se contempla una facultad discrecional de la autoridad judicial de amparo, que permite también la consolidación de la institución de justicia al tener esa independencia para juzgar y definir el plazo de cumplimiento en cada caso concreto, para lo cual deberá fijar un plazo razonable y determinado. Lo cual se entiende y es asequible dado que el objetivo primordial siempre será, antes que sancionar o gestionar fincamiento de responsabilidades, el cumplimiento eficaz y rápido del fallo amparador.

Conclusiones

Podemos señalar que la independencia judicial sirve para poder ejecutar mejor y con más eficacia un fallo amparador, y a su vez, el hecho de que se ejecute éste en esos términos denota para la sociedad la existencia de instituciones de justicia independientes, lo que genera un cierre de circulo positivo en reciprocidades.

Existe una relación íntima con la autonomía, pues se utiliza este adjetivo para resaltar cómo debe concebirse a la independencia, y a su vez, sin ésta o aquélla no podría existir una debida consecución de un procedimiento de ejecución de una sentencia, la cual de acatarse rápidamente y de manera completa, a su vez consolida a la independencia y autonomía de las instituciones de justicia a los ojos de una sociedad demandante de que lo que se obtiene en juzgados y tribunales llegue a la practicidad del día a día en sus vidas en donde ejercen continuamente derechos que buscan ver salvaguardados en los fallos favorables y su debido acatamiento.


[1] Héctor Fix-Fierro. “Artículo 17”. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada y Concordada. Porrúa/UNAM, México, 2003, p. 261, citado por Suprema Corte de Justicia de la Nación. La independencia del Poder Judicial de la Federación. Serie el Poder Judicial Contemporáneo, tomo 1. Noriega Editores, México, 2006, pp. 30-31.

[2] María Luz Martínez. La independencia judicial. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Cuadernos y Debates, número 159, Madrid, España, 2004, pp. 124, 181 y 182.

[3] Véase el texto del referido precepto 25 de la Convención aludida.

[4] I. Burgoa. El juicio de amparo. 21ª ed. México, Porrúa, p. 540, 1984.

[5] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Manual para lograr el eficaz cumplimiento de las sentencias de amparo. México, pp. 53-54.

[6] “Procedimiento de cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo indirecto”. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis: P./J. 54/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 12, tomo I, noviembre de 2014, p. 19. Reg. digital 2007918.

[7] “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL ÓRGANO JUDICIAL QUE CONOZCA DEL JUICIO DEBE REMITIR LOS AUTOS AL SUPERIOR EN LOS CASOS EN LOS QUE DETERMINE QUE EXISTE IMPOSIBILIDAD PARA LOGRARLO.”, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis: 2a./J. 44/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, tomo I, Mayo de 2017, p. 490. Reg. digital 2014210 y “SENTENCIA DE AMPARO. SI EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO REMITE LOS AUTOS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA DESTITUCIÓN Y CONSIGNACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, ANTES DE EXIGIRLE SUBSANAR EL POSIBLE EXCESO O DEFECTO EN SU CUMPLIMIENTO, PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN PARA QUE SE REQUIERA EL DEBIDO ACATAMIENTO DE AQUÉLLA.”, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis: 2a./J. 109/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, tomo I, Agosto de 2015, p. 870. Reg. digital 2009662.

[8] “AUTORIDAD VINCULADA AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. NO SE DEBE EQUIPARAR CON LA FIGURA DE AUTORIDAD RESPONSABLE, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN, PUES SE RIGE BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.”, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis: 2a./J. 137/2019 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, tomo II, Octubre de 2019, p. 1570. Reg. digital 2020877.

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