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¿Está limitada la competencia del Centro Público de MASC del TFJA por la competencia contenciosa del Tribunal?

En mis charlas académicas relacionadas con los MASC en justicia administrativa, hay una pregunta que me hacen recurrentemente ¿El Centro Público del Tribunal Federal de Justicia Administrativa únicamente puede conocer de las controversias que, eventualmente, pueden ser materia de un juicio contencioso administrativo conforme a la Ley Orgánica del Tribunal?

Es una duda que tiene mucha lógica y que francamente me ha hecho dudar en más de una ocasión. El artículo 3 de la Ley Orgánica del TFJA contiene el catálogo de resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos respecto de los cuales el Tribunal tiene competencia jurisdiccional. Ahí encontramos a la materia fiscal, pensiones, multas administrativas, contratación pública, responsabilidad patrimonial del Estado, comercio exterior y muchas otras.

Si trasladáramos esa lógica mecánicamente al Centro Público, la respuesta parece sencilla. Solo pueden llegar a un MASC las controversias que encuadren dentro de ese catálogo contencioso. Durante algún tiempo yo mismo he sido testigo de esta relación innegable entre ambas competencias, pero reflexionando con mayor detenimiento el diseño integral de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias creo que esa conclusión resulta demasiado limitada.

Ahora, el artículo 3 de la Ley Orgánica, después de enumerar las materias contenciosas, establece que el Tribunal podrá llevar a cabo mecanismos alternativos a través del Centro Público, pero no limita a que éstos procederán únicamente respecto de las resoluciones definitivas enlistadas, por el contrario, expresamente remite a la LGMASC, al Reglamento del Centro y a las demás disposiciones aplicables.

Y cuando vamos a la Ley General lo que encontramos es algo diferente a la lógica contenciosa. El artículo 115 de entrada permite que los MASC se utilicen en sede administrativa, ante el Centro Público, antes o durante la tramitación de procedimientos administrativos que todavía se encuentren pendientes de solución.

Por su parte, el artículo 127 reitera expresamente esa posibilidad cuando distingue los mecanismos que se solicitan fuera del procedimiento contencioso de aquellos promovidos cuando ya existe un juicio.

No estamos entonces hablando entonces de una excepción circunstancial. La LGMASC deliberadamente construyó un espacio para que el conflicto pueda llegar a un mecanismo antes de convertirse en juicio.

Lo anterior se vuelve aún más claro cuando leemos el texto del artículo 118, donde se establece que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que ejerzan sus competencias aplicando leyes que no contemplen procedimientos especiales de solución alternativa podrán llevar sus controversias ante el Centro Público de Justicia Administrativa que corresponda.

La norma habla de controversias administrativas y de autoridades que actúan dentro de sus propias competencias, no exige que previamente exista una resolución definitiva susceptible de impugnarse ante el TFJA. También deja ver claro que si la norma específica no contempla un MASC deben seguir la ruta de la LGMASC.

Entonces, creo que es posible afirmar que una cosa es la competencia del TFJA para resolver un juicio contencioso administrativo y otra distinta la competencia de su Centro Público para conocer de una controversia administrativa mediante un MASC. Ciertamente están relacionadas, pero no son idénticas.

La primera se concentra en un acto que puede ser llevado ante la jurisdicción, a su definitividad, a la materia y a los demás presupuestos del juicio, control de legalidad de un acto y procedimiento definitivo. La segunda puede aparecer incluso antes y se concentra principalmente en la existencia de una controversia administrativa, al ámbito federal que corresponda, a la competencia de la autoridad involucrada y por supuesto al hecho de si existe materia jurídicamente disponible para construir un acuerdo.

Lo anterior no significa, y lo diré tantas veces como sea necesario, que cualquier conflicto en el que participe una dependencia del Gobierno Federal pueda llevarse al Centro Público del TFJA.

Por eso, la LGMASC señala que los Tribunales de Justicia Administrativa operan dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, y el Reglamento del Centro establece expresamente la improcedencia cuando se trate de materias distintas de la administrativa. Se exige legitimación, que la autoridad tenga competencia para transigir, que la materia sea susceptible de transacción y que exista el correspondiente dictamen técnico-jurídico. Hay límites.

Pensemos en un procedimiento administrativo federal que todavía está en trámite. Existe ya una diferencia concreta entre un ciudadano y la autoridad, las posiciones están suficientemente identificadas, la materia es administrativa y existe un margen legal concreto para buscar una solución, aunque todavía no se haya emitido una resolución definitiva para impugnarse en el juicio contencioso administrativo. ¿Debemos esperar necesariamente a que la autoridad resuelva, en definitiva, el conflicto se formalice, se endurezcan las posiciones y tengamos un acto impugnable para que el Centro pueda tener competencia? En mi opinión, no.

En otras publicaciones he sostenido que la existencia de una resolución administrativa definitiva no es un requisito para que procedan los MASC, basta que una controversia sea suficiente madurez para que pueda solicitarse un mecanismo.

No obstante, la competencia alternativa tiene límites. Debe tratarse, por supuesto, de materia administrativa, no debe invadir competencias locales, no se permite que una autoridad negocie algo para lo que carece de facultades o convertir en disponible aquello que jurídicamente no lo es. Tampoco debemos reducir la procedencia de los MASC hasta el grado que coincida exactamente con la competencia diseñada para un juicio cuya lógica y momento procesal son evidentemente distintos.

Ahí tenemos una de las principales diferencias de este nuevo modelo. El juicio contencioso parte de la existencia un acto susceptible de control jurisdiccional, mientras los MASC pueden partir antes, desde la existencia misma de una controversia administrativa jurídicamente atendible.

Si esperamos a que todo conflicto reúna primero las condiciones necesarias para convertirse en juicio, corremos el riesgo de trasladar a la justicia alternativa las mismas puertas de entrada de la justicia contenciosa. Estaríamos construyendo entonces, una vía distinta, pero forzándola a partir exactamente desde el mismo lugar, olvidando que estamos en una modalidad muy distinta e innovadora.


Lecturas recomendadas

Osuna Sánchez, L. E. (2026, 12 de junio). Competencia, procedencia y viabilidad: los tres filtros de los MASC en la justicia administrativa. Foro Jurídico. Texto completo

Osuna Sánchez, L. E. (2026, 27 de agosto). ¿Se necesita una resolución definitiva para acudir a los MASC en justicia administrativa? Foro Jurídico. Texto completo

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Texto vigente

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Texto vigente

México. Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, especialmente artículos 115, 118 y 127. Texto oficial del decreto

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