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El Valor Probatorio privilegiado del Certificado vs. la Doctrina Poor Man’s Copyright

Foro de Propiedad Intelectual

“El poco considerado valor privilegiado constituye la posibilidad jurídica que permite al Juez, aún ante la falta de mayores elementos de prueba, dar tratamiento especial a la argumentación de una Litis, en tanto que cuenta con información suficiente para determinar la existencia de una prueba idónea y pertinente, y así considerar la probabilidad de convencerse de los silogismos del oferente.”

En mi profano andar en el amplísimo y siempre noble Universo de Propiedad Intelectual, en particular, del Derecho de Autor, siempre deberá destacar que recibí mi primera Ley Federal del Derecho de Autor impresa de manos del Dr. Jesús Parets Gómez. En aquélla época (2012) acudí a la oficina del Instituto Nacional del Derecho de Autor (Indautor), en la Ciudad de México, a realizar varias consultas sobre diversos registros en materia cinematográfica y complicaciones que tenía respecto a la cadena de legitimación a favor de la casa productora. Mis dudas, tan vastas como prudentes, provocaron una invitación a pasar a la oficina del Director de Registro del Indautor. quien me recibió cálidamente en su oficina después de atender a un par de autores de arte aplicado.

Sin saberlo, estaba a punto de recibir mi primera gran cátedra sobre derechos de autor y de conocer la importancia, no sólo de documentar la relación jurídica entre un autor, su obra y la forma en que explotarían los derechos patrimoniales, sino además el amigable recordatorio procesal de registrar la obra –y cualquier contrato relacionado con sus derechos patrimoniales– para consagrar una defensa adecuada en proceso. Aquella asesoría –que cambió mi rumbo académico– me recordó lo que tantas ocasiones revisé en el aula formativa sobre el documento base de la acción, sin embargo, sembró severas dudas en mí sobre la fuerza y valor probatorio del certificado que emite el Indautor.

El Valor Probatorio Privilegiado

Imaginemos por un momento que en el vaivén de instancia proyectiva y carga de la prueba, nos encontramos en una recta numérica que pretende llevar nuestros medios de prueba, y los datos/indicios o convicciones en ellas contenidas, con la fuerza probatoria suficiente para provocar en la psique del juzgador el impulso suficiente para convencerlo de nuestra razón jurídica (argumentos). Con el fin de provocar el convencimiento procesal suficiente para que dicha prueba sea considerada con valor probatorio bastante para que se dicte una resolución a favor de nuestro interés jurídico y procesal, es decir, llevar nuestro dicho y su prueba en la escala del “0” al “10”, a saber:

Si la fuerza probatoria se midiera numéricamente, el valor probatorio nulo (cero) implicaría la ausencia de fuerza impresa en nuestra prueba; el indiciario (uno), la existencia jurídica de datos suficientes para considerar una posibilidad procesal; el pleno (10) el convencimiento absoluto para provocar evidencia de nuestro argumento y su relación con la prueba aportada. Sin embargo, el poco considerado valor privilegiado (5) constituye la posibilidad jurídica que permite al Juez, aún ante la falta de mayores elementos de prueba, dar tratamiento especial a la argumentación de una Litis, en tanto que cuenta con información suficiente para determinar la existencia de una prueba idónea y pertinente, y así considerar la probabilidad de convencerse de los silogismos del oferente.

En el ensayo intitulado “Las funciones registrales del Instituto Nacional del Derecho de Autor”[1],el Mtro. Manuel Guerra Zamarro, ex-Director General del Indautor, afirma que “La inscripción es sólo una presunción de la certeza de lo que en ella consta y constituye únicamente un medio probatorio privilegiado, mas no un elemento constitutivo del derecho”. Lo anterior como amigable recordatorio de que el registro de una obra se considera de buena fe y cuya inscripción establece la presunción legal de ciertos hechos y actos, salvo prueba en contrario (iuris tantum).

Asimismo lo afirma el Dr. David Rangel Medina, en su obra Derecho intelectual[2], en la que nos invita a reflexionar sobre los efectos declarativos del registro que se obtiene ante dicho Instituto, más no la constitución de nuevos derechos. Lo anterior en estricto cumplimiento a lo previsto en el Convenio de Berna (el registro no constituye un prerrequisito formal de reconocimiento del derecho de autor, ni establece prelaciones, es potestativo y de buena fe), así como los artículos 5[3] y 6[4] de la Ley Federal del Derecho de Autor, en correlación con el diverso 59 del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor[5].

El certificado que otorga el Indautor, dada su propia y especial naturaleza, mantiene vigente la presunción de legalidad y validez del acto ahí contenido, sin embargo, en virtud de los hechos ahí contenidos, es que prudentemente se debe tratar el valor probatorio de estos como privilegiado, más no pleno,pues depende de la buena fe del autor que compareció al registro, más no de una inspección exhaustiva de la calidad/mérito con la que se presentó ante el Instituto, que permitiera tener certeza absoluta sobre los datos plasmados en los formatos de registros que después se llevaran al título de autoría.

“El certificado no gozará de valor probatorio pleno, sino que arranca el poder de convencimiento a la mitad del camino, con valor probatorio privilegiado (escala de 5), a favor de la causa y el oferente.”

De esta forma, como excepción a la regla de los documentos públicos emitidos bajo la teoría del acto administrativo, el certificado no gozará de valor probatorio pleno (escala de 10), sino que arranca el poder de convencimiento a la mitad del camino, con valor probatorio privilegiado (escala de 5), a favor de la causa y el oferente.

Poor Man’s Copyright: Doctrina del Derecho de Autor del Pobre

Según la United States Copyright Office se le considera como la práctica de enviarse a sí mismo una copia de su propia obra. No existe ninguna disposición en la ley del derecho de autor con respecto a este tipo de protección, y no sustituye al registro[6].Empero, es la propia oficina americana de derechos de autor, que recomienda registrar la obra para tener los datos de su derecho de autor en el registro público y tener un certificado de registro, además –al menos en la legislación americana–, permite dotar al autor del interés jurídico para reclamar indemnizaciones por daños legales y honorarios legales; lo anterior, con independencia de la Circular 1[7] que prescribe el registro voluntario de la obra y reconoce la protección del derecho de autor desde el momento de la “creación”. Definiciones similares sobre esta doctrina (mito) se pueden encontrar en la oficina europea para los Derechos de Autor (EU Copyright Office)

Si bien en México no existen parámetros para rendirle fuerza a esta doctrina, es una práctica procesal consuetudinaria el pretender subsanar la ausencia de fecha cierta mediante el envío de cualquier documento privadoa través de correo postal certificado o con acuse de recepción.

Fecha Cierta, Publicidad y Valor Probatorio

Si bien es cierto, el “derecho de autor del pobre” surge como un mito procesal que facilitaría convencer a la autoridad judicial sobre la fijación de una obra en un cierto momento del tiempo, no menos cierto es, que dicha estampa temporal no puede ser calificada como fecha cierta en cada ocasión, sino que se realiza a través de mensajería certificada con acuse de recepción. Aunque en la práctica permite acreditar el ejercicio de un derecho conforme a plazos procesales (por ejemplo, enviar una demanda de nulidad a través de servicio postal certificado a la Sala Regional (administrativa) que pudiera tramitar el asunto para evitar traslados y prescripción de la acción), frente al incremento de la fuerza probatoria carecería de elementos indispensables para convencer al juzgador. A consideración mi lector:

  1. Fecha cierta. Si bien la legislación aplicable a la materia y el Indautor no realizan manifestación expresa sobre la forma en que imprimen la fecha cierta en sus certificados, la naturaleza administrativa del acto de registro permite considerar la legalidad y validez del documento público a partir de la fecha en que se emitió/suscribió el acto; máxime que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que la inscripción en un Registro Público permite agotar el requisito de fecha cierta, sobre todo ante requerimientos de autoridad fiscal[8]. El envío de la obra a través del correo postal de referencia no permitirá aducir esa eficacia probatoria a la obra (documento privado). 
  2. Publicidad. El efecto declarativo del registro no reduce la publicidad del acto, pues la propia Ley Federal del Derecho de Autor reconoce en la transmisión de derechos patrimoniales un acto formal nominado que debe versar sobre escrito, que, para ser oponible ante terceros, exige su inscripción en el registro público que resguarda el Indautor. Requisito de admisibilidad indispensable si se pretende acudir a juicio a reclamar reconocimiento o violación a derechos de autor o derechos patrimoniales.
  3. Valor probatorio. El depósito de la obra en correo postal certificado permitiría probar la fijación original en un soporte físico de la obra en una época determinada, conforme al artículo 5° de la Ley Federal del Derecho de Autor, a mi profano parecer, con valor probatorio indiciario, si es que se enfrenta contra otro actor/demandado que pretende exigir un “mejor derecho” o bien “un reconocimiento de derecho previo”. En tanto que el certificado de registro otorga la prerrogativa de una fuerza probatoria superior a favor del oferente, en todo lo que de derecho y hecho pretende probar con ese documento, al iniciar su pretensión probatoria en el añorado valor probatorio privilegiado.

Si bien es cierto que el envío de una obra a través de correo electrónico podría implicar costos bajos (nulos) para el autor/oferente, la firma de ésta a través de alguna plataforma de firma electrónica avanzada (costo bajo) o bien, el envío del soporte impreso de la obra a través de correo postal certificado (costo bajo) parecerían opciones disponibles a favor del autor; no es permisible sostener el mito del derecho de autor del pobre bajo la premisa del “costo económico”, ya que, actualmente, el Indautor mantiene costos comparables (y en algunos casos inferiores) a los de las opciones anteriormente mencionadas para el registro de una obra (338 pesos mexicanos / aproximadamente 18 dólares). Además de permitir su inscripción de forma presencial (ventanilla ordinaria o exprés) en la Ciudad de México, o bien, a través del Sistema Indarelín (Sindautor)de registro y obtención de certificado en línea vigente desde enero de 2022; lo que lo convierte en un trámite accesible, humano y a la vanguardia en materia de e-government. Tan sólo en 2024 (a abril) se estima que ha recibido al menos 55,335, según datos de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria.

“No es permisible sostener el mito del derecho de autor del pobre bajo la premisa del ‘costo económico’, ya que el Indautor mantiene costos comparables (y en algunos casos inferiores) a los de las opciones anteriormente mencionadas para el registro de una obra.”

Con la intención de romper un último mito en el espacio que me brinda Foro Jurídico, no me gustaría aceptar como razón de peso, que el autor huya del registro que ofrece Indautor ante la ausencia de un experto en propiedad intelectual en su vida. Si bien recomiendo asesorarse de un abogado capacitado, tanto los formatos como los costos se encuentran disponibles en la red y si las dudas que tuviere fueren tan bastas como prudentes, siempre existe la puerta de los funcionarios públicos que sostienen dicha institución. Quizá, con suerte, reciban una sublime cátedra de derechos de autor en su visita o su primera Ley Autoral impresa, que podría cambiarles la vida.  


[1] Manuel Guerra Zamarro. “Propiedad intelectual. Las funciones registrales del Instituto Nacional del Derecho de Autor”. Revista Mexicana del Derecho de Autor, Indautor, 2013, p. 28.

[2] David Rangel Medina. Derecho intelectual. México, Mc. Graw Hill, 1998, p. 158.

[3] Artículo 5o.- La protección que otorga esta Ley se concede a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión. El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna.

[4] Artículo 6o.- Fijación es la incorporación de letras, números, signos, sonidos, imágenes y demás elementos en que se haya expresado la obra, o de las representaciones digitales de aquellos, que en cualquier forma o soporte material, incluyendo los electrónicos, permita su percepción, reproducción u otra forma de comunicación.

[5] Artículo 59.- El Registro se considera de buena fe y la inscripción comprenderá los documentos que, bajo protesta de decir verdad, presenten los promoventes.

[6] U.S. Copyright Office. “El derecho de autor en general”.Disponible en: https://www.copyright.gov/espanol/faq/derecho-de-autor.html#:~:text=%C2%BFQu%C3%A9%20es%3F,derecho%20de%20autor%20del%20pobre%E2%80%9D

[7] Ibid. “Fundamentos del derecho de Autor”.Circular 1. Disponible en: https://www.copyright.gov/espanol/circulares/circ01.pdf

[8] SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Documentos privados. Deben cumplir con el requisito de “fecha cierta” tratándose del ejercicio de las facultades de comprobación, para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales del contribuyente. Tesis 2a./J. 161/2019 (10a.). Registro digital 2021218. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libre 73, Diciembre 2019, Tomo I, p. 466.

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