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El Descubrimiento Probatorio

El descubrimiento probatorio consiste en la entrega material a la defensa, de copia de los registros de la investigación, así como el acceso  que debe dar a la defensa respecto a las evidencias materiales recabadas durante la investigación.

En el caso del Ministerio Público, el descubrimiento comprende el acceso y copia a todos los registros de la investigación, así como a los lugares y objetos relacionados con ella, incluso de aquellos elementos que no pretenda ofrecer como medio de prueba en el juicio. Al igual la defensa, si considera necesario entregar o reservar los actos de investigación que llevo a cabo o  esperar el momento procesal oportuno.

El Ministerio Público deberá cumplir con su obligación de manera continua a partir de los momentos procesales , así como permitir el acceso del imputado o su Defensor a los nuevos elementos que surjan en el curso de la investigación, y en ningún caso la reserva de los registros podrá hacerse valer en perjuicio del imputado y su Defensor.

La víctima u ofendido, el asesor jurídico y el acusado o su Defensor, deberán descubrir los medios de prueba que pretendan ofrecer en la audiencia del juicio, y ofrecer los medios de prueba que estime necesarios para complementar la acusación del Ministerio Público, de lo cual se deberá notificar al acusado; y de acuerdo con los plazos establecidos en el numeral 340 de la Ley adjetiva respectivamente, para lo cual, deberán entregar materialmente copia de los registros y acceso a los medios de prueba, con costo a cargo del Ministerio Público.

Tratándose de la prueba pericial, se deberá entregar el informe respectivo al momento de descubrir los medios de prueba a cargo de cada una de las partes, salvo que se justifique que aún no cuenta con ellos, caso en el cual, deberá descubrirlos a más tardar tres días antes del inicio de la audiencia intermedia. En caso que el acusado o su defensor, requiera más tiempo para preparar el descubrimiento o su caso, podrá solicitar al Juez de control, antes de celebrarse la audiencia intermedia o en la misma audiencia, le conceda un plazo razonable y justificado para tales efectos.

Al igual lo que se establece en el primer párrafo del artículo 337, el cual dispone que: el descubrimiento probatorio a cargo de la defensa, consiste en la entrega material al Ministerio Público de copia de los registros con los que cuente y que pretenda ofrecerlos como medios de prueba para ser desahogados en el juicio. La defensa sólo estará obligada a descubrir aquellos medios de prueba que pretenda llevar a juicio como prueba.

Por tal motivo los medios de prueba que se pretenden ofrecer por la defensa, no necesariamente deben tener un registro en la carpeta de investigación, incluso en el citado código se hace énfasis en que la defensa sólo debe entregar, los registros con los que cuente, lo que da lugar a la postura que el descubrimiento probatorio se satisface con el anuncio e individualización de los medios de prueba.

Indudablemente todo lo que obra en la carpeta de investigación tiene, en todo momento,  el  derecho que le asiste  al imputado y a la defensa el acceso al mismo, y el fiscal esta obligado a garantizar y respetar los derechos tutelados y consagrados en la constitución federal y tratados internacionales.

Saludos a distancia estimado y apreciado lector.

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