La Unión Europea (UE) fue precursora aplicando el derecho al olvido respecto de información en páginas web. En el año 2014, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) emitió la primera sentencia en reconocer el derecho al olvido. El caso Google Spain vs. AEPD y Costeja[1] es considerado como uno de los más importantes en materia de privacidad y protección de datos. Se considera que el fallo Costeja fue un hito en la materia del derecho al olvido porque determinó que la Directiva Europea de Protección de Datos,[2] también era aplicable a los buscadores de Internet y porque reconoció el derecho al olvido digital estableciendo su alcance: la injerencia en los datos personales solo es válida si existe un interés preponderante del público en tener acceso a la información de que se trate.
El derecho al olvido podría ser definido como la prerrogativa que posee toda persona para obtener la supresión de cierta información que, aun siendo correcta o referirse a hechos verídicos del pasado, ha perdido actualidad y, por ende, deja de ser pertinente a los efectos de su tratamiento, salvo que en el caso concreto prevalezca un interés público en su mantenimiento. En ciertos casos se trata de información deshonrosa, denigrante, indecorosa, vergonzante que, puesta a disposición a través de las distintas herramientas tecnológicas, puede dar lugar a afectaciones a la privacidad, honor, honra, dignidad y/o reputación de la persona. En estos casos estamos en presencia de información que, como consecuencia del paso del tiempo, deviene innecesaria o impertinente para cumplir los fines para los cuales fue recolectada.
La intención del derecho al olvido en Internet es limitar el acceso a cierta información dificultando legalmente la difusión y el tráfico de la información. Ergo, si bien no se suprime la información, se limita la posibilidad de llegar a ella. Es decir, si determinado buscador deja de indexar el contenido cuestionado, la información seguirá existiendo, pero su acceso será más complicado para los usuarios.
El leading case Google Spain vs. AEPD y Costeja fue el fallo que puso al derecho al olvido en el foco de atención.[3] El TJUE, al interpretar el derecho aplicable, reflexionó que resultaba viable la petición de supresión de contenidos que dejaron de ser actuales o pertinentes a la luz de la normativa existente en aquel momento. La norma vigente por aquel entonces (95/46/CE) no preveía expresamente en su articulado el derecho al olvido, sin embargo, el TJUE concibió que como consecuencia del derecho a la rectificación, supresión o bloqueo de datos que sí estaban reconocidos en la norma, correspondía la desindexación de cierta información. El fallo señala que: “en el caso de autos no parece existir razones concretas que justifiquen un interés preponderante del público en tener acceso a esta información en el marco de tal búsqueda, […] ergo el interesado puede exigir que se eliminen estos vínculos de la lista de resultados”.
El derecho al olvido en México
En la resolución del expediente PPD.0094/14 por parte del IFAI se zanjó una solicitud de protección de derechos que involucró a Google México. De acuerdo a lo señalado por el titular de los datos personales, al ingresar en el motor de búsqueda su nombre y apellido, aparecían enlaces a una página web en donde una revista en línea publicó un reportaje que lo relacionaba con fraude y tráfico de influencias, información que consideró que afectaba su honor y su vida privada. Al ejercer sus derechos de oposición y cancelación ante Google México no obtuvo respuesta, por lo que decidió presentar un recurso de protección de derechos ante el IFAI. En el proceso de conciliación Google México argumentó que no era la empresa que presta el servicio de motor de búsqueda, sino Google Inc., con domicilio en los Estados Unidos y por esta razón no era competente para atender la solicitud de ejercicio de derechos del particular. El IFAI resolvió a favor del titular de los datos personales e inició un procedimiento de sanciones por posibles infracciones a la Ley de Protección de Datos Personales. Google México promovió un juicio de nulidad impugnando la resolución del IFAI.
Por otro lado, en febrero de 2015, la organización Red en Defensa de los Derechos Digitales, presentó una demanda de amparo indirecto, en representación de la revista en línea que publicó el reportaje. En la demanda manifestó que el IFAI violó su derecho a la libertad expresión y su derecho de audiencia. El juicio de amparo fue sobreseído por el Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México en febrero de 2016. En marzo de 2016, la organización interpuso recurso de revisión contra la sentencia y en agosto del mismo año el Séptimo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Región concedió el amparo, como consecuencia, se ordenó al INAI que dejara sin efectos la resolución reclamada y repusiera el procedimiento en el expediente PPD.0094/14, para otorgar derecho de audiencia a la revista.
El caso Denegri, en Argentina,Google interpuso recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la nación (CSJN), máximo tribunal del país. La empresa argumentó que la sentencia recurrida (la cual había acogido parcialmente la pretensión de la actora para desindexar determinados URL) vulneró el derecho a la libertad de expresión, consagrando una limitación irrazonable a su actividad y una censura indiscriminada de contenidos lícitos vinculados a figuras públicas y sobre una materia de interés público con sustento en un derecho al olvido de impreciso alcance y sin norma alguna que lo contemple. Google destacó “la inaplicabilidad de la doctrina emanada del caso Costeja en razón tanto de las diferencias fácticas con el sub examine, como de la existencia de una norma que lo reglamente”.
En un fallo unánime, la Corte Suprema de Argentina declaró procedente el recurso extraordinario federal, revocó la sentencia recurrida y rechazó la demanda. La sentencia pone énfasis en la importancia que tiene el derecho a la libertad de expresión en el sistema jurídico argentino y, sobre esa base, determina que no procede en el caso la solicitud basada en el derecho al olvido online.
El Tribunal consideró que toda restricción o limitación a la libertad de expresión debe ser de interpretación restrictiva sobre los supuestos en los cuales podría corresponder la excepción. Aun así, en los casos en los que procede hacer lugar a la excepción, la medida que se adopte debe ser aquella que sea estrictamente indispensable para satisfacer la finalidad. Toda censura previa que se ejerza sobre la libertad de expresión padece de una fuerte presunción de inconstitucionalidad y, por ende, la carga argumentativa y probatoria de su necesidad pesa sobre quien invoca dicha restricción.
En esa línea, la Corte afirma que “concluir que por el mero paso del tiempo la noticia o información que formó parte de nuestro debate público pierde ese atributo, pone en serio riesgo la historia como también el ejercicio de la memoria social que se nutre de los diferentes hechos de la cultura, aun cuando el pasado se nos refleje como inaceptable y ofensivo para los estándares de la actualidad. En todos los casos es necesario demostrar todos los presupuestos de la acción descriptos en los considerandos precedentes”. La Corte concluye afirmando que el presente pronunciamiento no implica desconocer el creciente uso de herramientas de tecnología informática y de sistemas que podrían incluirse dentro de la categoría Inteligencia Artificial que suscitan numerosos interrogantes respecto de su campo de aplicación a la luz de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional y en los Tratados de Derechos Humanos.
A diferencia de lo que ocurre en la UE (actual art. 17, RGDP), no existe en México ni en Argentina una norma positiva que expresamente reconozca el derecho al olvido, aun así, los precedentes pareciesen reconocer que el citado derecho sería un derivado de los derechos constitucionales al honor y a la privacidad y, en consecuencia, que puede ser examinado bajo ese prisma. En el Derecho mexicano federal a pesar que no se encuentra regulada una disposición expresa que reconozca el derecho al olvido, existe una figura llamada autodeterminación informativa de las personas. Los artículos 6, apartado A, fracción II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución Federal, reconocen el derecho fundamental a la protección de datos personales“con el propósito de garantizar la privacidad y la prerrogativa a la autodeterminación informativa de las personas”. La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, dispone que “tiene por objeto la protección de los datos personales en posesión de los particulares, con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado”.
En línea con lo expuesto, no resulta baladí remarcar que se ha presentado en el Senado Federal de México una iniciativa para reformar la Ley Federal de Protección de Datos Personales en posesión de los particulares en materia de tecnologías de la información. Esta iniciativa busca crear reglas sobre el tratamiento de los datos personales que una persona que fallece tiene en sus cuentas de correo electrónico, redes sociales, buscadores, aplicaciones o cualquier otra tecnología de la información y la comunicación. Sin lugar a dudas, encuentro a esta propuesta como una buena iniciativa a fin de consolidar la protección de los datos personales, incluso después de la muerte. Sin embargo, deben contemplarse diversos aspectos para crear una correcta demarcación, resultando fundamental que se restrinja su aplicación en el caso de personas públicas y frente a temas de interés público, de lo contrario, se podría incurrir en excesos que acarrearían graves consecuencias para la preservación de las bases democráticas.
[1] Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Google Spain SL y Google Inc. vs. Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y Mario Costeja González (C-131/12)”, 13/05/2014, TR LALEY EU/JUR/2/2014.
[2] La Directiva 95/46/CE, fue promulgada por la Unión Europea en el año 1995, luego quedó derogada por el RGDP.
[3] Fallo citado ut supra.