“Es factible la consideración de que tanto el notariado como la tutela de los derechos humanos comparten la procuración de la seguridad jurídica de los particulares.”
El origen del notariado es de varios siglos atrás, de hecho, la doctrina ha emitido pronunciamientos con la aventurada propuesta de que los antecedentes de la disciplina jurídica comenzaron a desarrollarse en el antiguo Egipto.[1] Por otra parte, los primeros destellos de la construcción de la noción de derechos humanos datan del siglo XVI.[2] Considérese que el surgimiento de los pilares del derecho notarial en contraste con los derechos humanos, en periodos y circunstancias diversas, puede ser una de las causas que ha disgregado a una materia de la otra, sin embargo, es factible la consideración de que tanto el notariado como la tutela de los derechos humanos comparten, como uno de sus elementos distintivos, la procuración de la seguridad jurídica de los particulares, independientemente de que sea por causas y factores distintos, y se logre por medios diversos, por lo que podría hacerlos compatibles.
Si bien es cierto que ambas ramas del Derecho han tenido un progreso y una edificación autónomos, incluso, con impacto disímil y heterogéneas aplicaciones prácticas, debe reconocerse que, en la actualidad, la cultura de los derechos humanos, por su positivización y recepción cultural, impacta a la totalidad del sistema jurídico y social. Es sustancial indicar que la incorporación de los mecanismos de protección de los derechos humanos no debe ser excluida de la función notarial, por el contrario, debe incluirse en aras de lograrse una implementación correcta de tal normatividad, con la finalidad de que los referidos derechos humanos sean promovidos, respetados, protegidos y garantizados en todos los ámbitos.
Actualmente, las leyes que regulan al notariado son absolutamente omisas de los derechos humanos, así, verbigracia, la Ley del Notariado para la Ciudad de México ha preterido la mención de los derechos humanos. Empero, es puntual aludir que tal ordenamiento dispone en su artículo 6 que la actuación notarial debe darse “en el marco de la equidad y el Estado constitucional”, lo que genera espacio para que se realice una interpretación orientada a la posibilidad de ampliar el marco de protección jurídica de los particulares, de manera que la actuación notarial debe guardar todo parámetro de constitucionalidad y convencionalidad y, como consecuencia, es inconcebible la posibilidad de excluir tal ejercicio del ámbito de los derechos humanos.
Adicionalmente, no puede pasarse por alto que los notarios públicos de todas las entidades de la República, en algunos casos por uso y costumbre, pero en otros, como en el de la Ciudad de México, por ministerio de ley, al ser nombrados, protestan “guardar y hacer guardar el Derecho, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política de la Ciudad de México y las Leyes que de ellas emanen […] guardando en todo momento el estricto respeto al Estado constitucional de Derecho y a los valores ético-jurídicos que el mismo contempla”.[3] Por la operatividad del orden constitucional en los Estados Unidos Mexicanos esto no es objeto de debate, pues es claro que lo dispuesto por el máximo ordenamiento jurídico del orden nacional, y por jurisprudencia con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, aplica, invariablemente, a todas las leyes de la Constitución, sin que las regulatorias de la actividad notarial constituyan excepción alguna a lo propio.
Además, por el alto impacto de la actuación notarial sobre la esfera jurídica de los particulares, aunado a la posibilidad de que el notario público sea señalado como autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, esto al incidir en los derechos humanos de las personas, debe señalarse, como inconveniente, que el propio notario, en su rango de acción, se vea imposibilitado, en su oportunidad, de ejercer actos que aseguren y protejan a los derechos humanos independientemente de la fuente de estos y evitar que el sujeto deba acudir a una instancia judicial para reclamar la vulneración de sus derechos. Nuevamente es pertinente mencionar que constituye una injusticia prohibir el sancionar a un notario público por lesionar ciertos derechos humanos, atribuyéndole el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, siendo que no se le permite auxiliarse de los instrumentos jurídicos disponibles para evitar tales vulneraciones.
“Constituye una injusticia prohibir el sancionar a un notario público por lesionar ciertos derechos humanos, atribuyéndole el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo.”
Es claro que, en arreglo con el texto del artículo primero de la Constitución, debe existir una labor preventiva en todos los niveles de actuación pública, por ejemplo, en la redacción de instrumentos públicos en los que se materialicen consecuencias jurídicas procedentes de la tramitación de procedimientos no contenciosos ante notario público, para evitar cualquier clase de vulneración a los derechos humanos. De estarse en la teoría de que el notario público, al tratar asuntos de fondo, puede ser señalado como autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, existe un espacio para la reflexión en torno a la factibilidad de que le sea aplicado el criterio concerniente con que “todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”,[4] y con ello el control difuso de convencionalidad en sede notarial.
Cualquier sistema de notariado moderno, práctico y operante debe considerar la centralidad de tener presente, como su fin primordial, brindar a sus usuarios el más alto estándar de seguridad jurídica como una contribución a la justicia y la paz social en un ambiente de libre proliferación de los derechos humanos. Ante la situación descrita, los notarios públicos deben responder a la confianza social otorgada por los particulares, además de su deber frente al Estado de Derecho de actuar en protección y beneficio de los ciudadanos que requieran de sus servicios, sea por cualquier causa necesaria o demandante de su intervención.
“Cualquier sistema de notariado moderno, práctico y operante debe considerar la centralidad de tener presente brindar a sus usuarios el más alto estándar de seguridad jurídica como una contribución a la justicia y la paz social.”
[1] Jorge Ríos Hellig. La práctica del derecho notarial. 8ª edición. México, Mc. Graw Hill, 2012, p. 26.
[2] Pedro Agustín Talavera Fernández. “Un recorrido por el pensamiento jurídico político”. En José Justo Megías Quirós, coordinador. Manual de derechos humanos: los derechos humanos en el siglo XXI. España, Aranzadi, Navarra, 2006, p. 57.
[3] Ley del Notariado para la Ciudad de México, artículo 66.
[4] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, DOF 28-05-2021, Ciudad de México, 1917, artículo 1.







