Control de asistencia

Control electrónico de asistencia, una ventana de oportunidad probatoria

Como es bien sabido, el pasado 1° de mayo del año en curso, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el decreto que materializaba los cambios sobre la reforma en materia de reducción de jornada laboral en la Ley Federal del Trabajo.

Entre muchos otros, uno ha saltado a la vista: la nueva obligación patronal contemplada en la fracción XXXIV del artículo 132 (“Registrar de manera electrónica la jornada laboral de cada persona trabajadora, incluyendo el horario de inicio y finalización; así como proporcionarlo a la autoridad cuando se le requiera.”) ¿por qué decimos que salta a la vista? primeramente, por que surgen diversas dudas rondando dicha redacción, por ejemplo: ¿qué características tecnológicas debe tener este control electrónico de asistencia?, ¿cómo se armonizarán las cuestiones de protección de datos personales, privacidad, etc. con el resguardo de información sensible que tenga el empleador (reconocimiento facial, registro dactilar, entre otros)?. De la lectura del segundo párrafo de la misma fracción, observamos que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social “…expedirá las disposiciones de carácter general que determinen el ámbito de aplicación y excepción a la obligación establecida en el párrafo que antecede”, ¿en qué término?, ¿bajo qué modalidad, parte de una NOM, una política?… no está claro.

Ahora bien ¿qué sabemos? ¿qué es seguro?, en primera instancia, que el registro electrónico de la jornada será una obligación patronal a partir del 1° de enero de 2027, eso es un hecho. ¿Aplicará en todas las industrias y todos los sectores?, ¿deberíamos esperar a que se determinen el ámbito de aplicación y excepción?… desde el punto de vista de esta autoría… definitivamente no, no debemos contemplar la posibilidad de que nuestro sector va a “librar la obligación”, lo anterior por dos motivos: número uno, la orientación y el espíritu de la reforma no es salvar a cuantos empleadores se pueda, todo lo contrario, está pensada en endurecer los mecanismos de control sobre los patrones y, en ese sentido, los casos de excepción estarán dirigidos a sectores verdaderamente específicos e imposibilitados por su naturaleza, en contar con un mecanismo electrónico de control de asistencia, como ejemplo, pensaríamos en trabajos especiales como el trabajo en buques, trabajo del hogar, etc. es decir, la gran mayoría de los empleadores deberán adoptar esta nueva obligación en tiempo y forma. Número dos: ante la falta de definición sobre en cuanto tiempo tendremos o conoceremos las disposiciones de la STPS, debemos considerar que si al 1° en enero de 2027 estas no han sido emitidas, los patrones deberemos cumplir con lo que tengamos, es decir, con el mecanismo electrónico de registro de asistencia que mejores posibilidades nos ofrezca, ya que no será una excusa argumentar, cuando la autoridad nos lo requiera (tal cual lo enuncia el primer párrafo del tan referido artículo y fracción), que “no contamos con él, ya que la autoridad misma no ha dado sus definiciones”, lo que va a pasar es que van a imponer sanción económica.

En el tercer y último párrafo de la multicitada fracción, podemos observar: “El contenido del registro electrónico hará prueba plena si se acredita que fue acordado entre la persona trabajadora y empleadora.”  y es justo aquí, donde la falta de definición por parte del decreto abre la oportunidad a diversas posibilidades probatorias. Analicemos porqué… en el caso de una controversia judicial, ¿si no existe una constancia de que el contenido del registro electrónico fue acordado entre las partes no servirá como mecanismo de prueba en un juicio?. Es justo en este punto donde se inicia el debate procesal… imaginemos un caso específico, en un juicio laboral, el trabajador ofrece como prueba para acreditar el supuesto adeudo de tiempo extraordinario, la inspección que realice el Tribunal sobre los registros electrónicos de asistencia que obren en poder del patrón. Este último no podrá objetar dicho ofrecimiento argumentando que “no cuenta con dicho registro por que la STPS no ha definido su obligación”, o que “el mismo no hace prueba plena, por que el trabajador nunca acordó o incluso rechazó el mecanismo electrónico de control de asistencia”, la persona juzgadora centrara su análisis en el principio de primacía de realidad, y la realidad es que el patrón tiene la obligación de contar con un mecanismo electrónico de registro de la jornada de trabajo y el trabajador tiene la obligación de ejecutar sus labores en la forma, tiempo y lugar convenidos, así que no se puede rechazar la implementación o valor probatorio del control electrónico bajo ninguno de los argumentos anteriores y sea pactado o no, serán los tribunales laborales los que determinen el peso de la prueba.

A manera de conclusión, esta autoría recomienda que, ningún empleador de por sentado o asuma que hay posibilidades de que su sector o industria vayan a ser excluidos en algún momento de la obligación de implementar un registro electrónico de control de asistencia ya que puede derivar en multas y sanciones económicas por parte de la STPS. Por otro lado, que vean a esta nueva obligación como una oportunidad probatoria, ya que puede funcionar para acreditar diversos extremos en un juicio o en una desvinculación.

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