Una disposición constitucional no debería tomarse como algo que se promulga y cumple llanamente. Son normas obligatorias que deben ser observadas y, desde su surgimiento en forma escrita, han evolucionado constantemente en sus mecanismos de aplicación para asegurar su cumplimiento. Esa evolución jurídica e institucional da origen a lo que hoy denominamos como control constitucional.
Este control no surge exclusivamente de la letra del texto constitucional, sino que se edifica sobre un cúmulo de principios, ideas y circunstancias históricas que, frente a la represión de derechos ciudadanos por par- te del poder, dieron paso a mecanismos de protección y garantía jurídica. Por lo tanto, el control constitucional emerge como una herramienta de defensa, de equilibrio entre poderes y de salvaguarda de los derechos funda- mentales. El control constitucional se consolidó desde dos grandes modelos con condiciones sociales, políticas e históricas distintas.
Por un lado, el control centralizado, nacido en Europa, durante momentos de parlamentarismo autoritario, surgió como respuesta a una época donde se vulneraban los derechos humanos más básicos. El poder judicial sufría de altos índices de corrupción y no funcionaba como contrapeso efectivo al poder legislativo. En este contexto, la ley se concebía como expresión directa de la soberanía parlamentaria, incluso si esto implicaba transgredir principios fundamentales.
Por otro lado, el control difuso se desarrolló en América, particularmente en los Estados Unidos, como reflejo de la voluntad de independencia que surgió en las trece colonias. Este modelo encuentra uno de sus antecedentes en el caso del médico Thomas Bonham, donde el juez Edward Coke privilegió el Common Law por encima de la ley parlamentaria, sentando una base que permitiría a los jueces cuestionar la legalidad de las normas, aun cuando provenían del legislador.
Estas experiencias desembocan en la comprensión de que el respeto a la Constitución no puede quedar supeditado a la voluntad política, sino que debe estar acompañado de mecanismos jurisdiccionales que hagan valer su supremacía.
A medida que evolucionaban los Estados modernos, se hizo evidente que la ley debía ser sometida a un control superior. En Estados Unidos, por ejemplo, la desconfianza hacia el parlamento británico llevó a que los jueces fueran depositarios de la confianza popular. Se les encomendó la función de vigilar la constitucionalidad como garantía de legalidad y justicia. Este modelo de control difuso se inspira particularmente en el Artículo VI inciso 2 de la Constitución de los Estados Unidos, que establece la supremacía constitucional como principio rector.
El caso de Marbury vs. Madison (1803), dictado por el juez John Marshall, constituye un hito trascendental en la historia jurídica. A pesar de sus contradicciones internas, dicha sentencia consagró el principio de que los jueces tienen la facultad de declarar la nulidad de normas contrarias a la Constitución, estableciendo las bases del control difuso que hoy influye en muchos ordenamientos jurídicos del mundo.
En contraste, el modelo europeo evolucionó hacia el control concentrado, especialmente después de los estragos de la Segunda Guerra Mundial. Las democracias europeas reconocieron que los parlamentos podían actuar de manera excesiva, y por ello comenzaron a limitar su poder a través de la creación de Tribunales Constitucionales, encargados exclusivamente de verificar la constitucionalidad de las leyes.
Los sistemas de control constitucional, tanto con- centrado como difuso, implican diferencias sustancia- les en los procesos y en la manera en que los órganos jurisdiccionales valoran una norma respecto del texto constitucional.
- El modelo centralizado, con bases en Francia, nace en el contexto de la monarquía absoluta, don- de los jueces no tutelaban los derechos ciudadanos como debería esperarse. Posteriormente, se adoptó la idea de que el Parlamento representaba la voluntad soberana del pueblo, y por ende, sus leyes no podían ser anuladas por los jueces. Esta concepción cambió con los regímenes totalitarios del siglo XX y dio paso a tribunales específicos que analizaban expresamente la constitucionalidad de las leyes impugnadas.
- En este sistema, el proceso está dirigido específicamente a cuestionar si una norma es contraria al texto constitucional, siendo esa norma el objeto central de la impugnación. Como decía Hans Kelsen, “la función del tribunal constitucional no es política sino judicial, aunque con matices que lo distinguen”.
- En cambio, el control difuso otorga facultades a todos los jueces, quienes pueden, dentro de cualquier juicio ordinario, determinar si una norma es contraria a la Constitución, aun cuando el proceso no haya sido promovido con ese fin específico.
Esta forma otorga al juzgador una función doble: por un lado, resolver conflictos de intereses entre las partes, y por otro, velar por la supremacía constitucional. El juez tiene la obligación de validar, interpretar y eventualmente inaplicar las normas que no se ajusten al texto constitucional para resolver el caso conforme a derecho.
En última instancia, ambos modelos comparten el objetivo de preservar el principio de supremacía constitucional. A través del análisis de actos, normas u omisiones frente a lo dispuesto en la Constitución, se busca garantizar que todo poder público se mantenga dentro de los límites constitucionales.
Hoy en día, el Control Constitucional constituye un instrumento indispensable para el equilibrio institucional y la protección de derechos. Sería impensable que un Juez dicte una resolución sin tener en cuenta este principio garante de justicia. Así, el Control Constitucional no solo le da validez a las normas jurídicas: también encarna la defensa activa de los valores democráticos y de la dignidad humana ante posibles excesos del poder.
En México, tenemos que el Artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
“Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas la jerarquía de las normas jurídicas en México, dando a la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales la máxima autoridad, y obligando a todos a respetarlas.”
Lo que significa que nuestra Carta Magna, junto con las leyes del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella constituyen, la Ley Suprema de nuestro país. En consecuencia, los jueces de las entidades federativas deben ajustarse a esta jerarquía normativa, independientemente de lo que establezcan las constituciones o leyes locales, ya que dicho de otro modo, esta disposición coloca a la Constitución, las Leyes Federales y los Tratados Internacionales en la cúspide del orden jurídico mexicano.
El control constitucional en México tiene sus raíces en la Constitución de 1917, especialmente en el artículo 133, que establece la supremacía constitucional. Desde entonces, se han desarrollado dos modelos de control de constitucionalidad que conviven actualmente: el con- centrado y el difuso.
El control concentrado se ejerce exclusivamente por órganos jurisdiccionales especializados, como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante figuras como la acción de inconstitucionalidad, controversias constitucionales o recursos constitucionales. Estas decisiones tienen efectos generales (erga omnes) y buscan mantener la coherencia del orden jurídico frente a normas que contradicen la Constitución.
Por otro lado, el control difuso, fortalecido a partir de la reforma constitucional de 2011, faculta a todo juez del país a realizar un ejercicio de armonización normativa. Esto significa que, al momento de resolver un caso concreto, el juez debe privilegiar la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos huma- nos sobre cualquier norma secundaria contraria, y tiene la facultad de inaplicarla. Aunque esta decisión no invalida la norma a nivel general, sí tiene efectos particulares (inter partes) y representa un mecanismo de protección directa frente a vulneraciones constitucionales.
Este modelo mixto implica no solo una técnica jurídica, sino una transformación en la cultura jurisdiccional, ya que democratiza el acceso a la justicia constitucional y empodera a los jueces de primera instancia como guardianes del orden constitucional.
En palabras del Doctor Miguel Carbonell, el control concentrado se refiere a aquel modelo en el que “un órgano jurisdiccional debe resolver” de manera exclusiva sobre la constitucionalidad de una norma, mientras que el control difuso radica en “la atribución del juez, que lo obliga a ejercer una armonización entre la norma a aplicar con la norma suprema, por ende, no hay legitimación para su realización”. Es decir, en el modelo difuso, todos los jueces, sin importar su jerarquía, están obligados a confrontar la norma con la Constitución, con el fin último de salvaguardar los derechos fundamentales.
Podemos decir entonces que, el control concentrado corresponde a procedimientos donde la norma se impugna directamente por su contradicción frontal con el texto constitucional. El órgano jurisdiccional, al analizarla, se pronuncia expresamente sobre su invalidez, en un ejercicio normativo claro y técnico. Como bien lo manifiesta, José Ramón Cossío Díaz, “la sentencia deberá ocuparse, expresa y destacadamente, de la norma impugnada de inconstitucional a fin de determinar su calidad normativa”. Esta postura no es nueva; ya Kelsen sostenía que la función del tribunal constitucional no debía entenderse como política, sino como estrictamente jurídica, aunque con facultades especializadas que lo distinguen de otros tribunales.
En cambio, el control difuso se erige como una facultad interjurisdiccional, no reservada a un órgano supremo, sino extendida a cada juez que, frente a un caso concreto, puede considerar la norma aplicable como contraria a la Constitución. En este sentido, no se declara la invalidez de la norma, sino su inaplicación puntual para salvaguardar derechos. Esta herramienta permite al juzgador ser garante no solo de la legalidad, sino de la constitucionalidad en el sentido más humano y protector. En efecto, se convierte en un recurso técnico para preservar el equilibrio procesal entre las partes, ante posibles afectaciones derivadas de la aplicación de normas que lesionan derechos humanos.
México ha logrado avances significativos en materia de control constitucional. Sin embargo, queda pen- diente que dicho control se convierta en una práctica cotidiana y coherente con el principio pro persona establecido en el Artículo 1° de la Constitución. Esta disposición obliga a todas las autoridades, dentro de su competencia, a aplicar las normas correspondientes, realizando siempre la interpretación más favorable a la persona. Dicho de otro modo, se exige una lectura sistemática que priorice la dignidad humana. A partir de esta exigencia, puede afirmarse que los jueces tienen la facultad —y la obligación— de inaplicar leyes que transgredan derechos en materia de derechos humanos.
Así, el control constitucional debe permear de forma efectiva todos los niveles de la judicatura, garantizando que ninguna norma contraria al bloque de constitucionalidad tenga cabida en un juicio justo. En la práctica, sin embargo, aún falta dar ese salto cualitativo hacia una protección real, pronta y expedita de los derechos fundamentales. Y para lograrlo, no basta con la formación técnica de los operadores jurídicos, sino también con el desarrollo de una ciudadanía informada. Es necesario sumar esfuerzos para educar a la sociedad desde el lenguaje jurídico accesible, cercano, que nos permita comprender y ejercer nuestros derechos con claridad. La promoción de una Cultura de la Legalidad es, sin duda, parte de esta transformación.
En conclusión, el control constitucional en México tiene como función principal la inaplicación de normas contrarias a los Derechos Humanos, a través de mecanismos como:
— Juicio de amparo, medio por excelencia de defensa constitucional que permite impugnar actos de autoridad que violen derechos fundamentales.
— Acciones de inconstitucionalidad, orientadas a combatir normas generales emitidas por congresos locales o municipales que contravienen la Carta Magna.
— Controversias constitucionales, que buscan dirimir conflictos entre entidades federativas y el poder federal, en torno a normas o actos que vulneran el orden constitucional.
El Control de Constitucionalidad no es solo un procedimiento técnico, sino un sistema de garantías fundamentales que protege los principios del Estado democrático. Su consolidación requiere no sólo normas efectivas, sino también voluntad judicial, pedagogía institucional, y una ciudadanía empoderada. Hoy día, sería impensable que un juez dictara una sentencia sin observar este principio (como se refirió en el capítulo anterior), ya que el control constitucional garantiza el equilibrio entre los poderes públicos y la protección de los derechos fundamentales.







