Estudio elaborado en coautoría con Hernán Arturo Pizarro Balmori.
Los juicios orales mercantiles se rigen por lo previsto en el “Título Especial, Del Juicio Oral Mercantil” que contiene los artículos 1390 Bis al 1390 Bis 50 del Código de Comercio, conforme a los cuales, este tipo de asuntos están basados en los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.
“Los juicios orales mercantiles comienzan con el escrito de demanda, en el cual la actora deberá señalar los hechos en que funde sus pretensiones y precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición; deberá proporcionar nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos, así como ofrecer las pruebas que pretenda rendir en el juicio.”
Por lo que se refiere al principio de inmediación, se dotó de amplias facultades a las personas juzgadoras con la finalidad de que, conforme se va desarrollando la secuela procesal, depuren todo aquello que no es necesario para la resolución del asunto; ello, igualmente, de conformidad con el principio de continuidad que busca agilizar los procedimientos.
Los juicios orales mercantiles comienzan con el escrito de demanda, en el cual la actora deberá señalar, entre otras cosas, los hechos en que funde sus pretensiones y precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición; deberá proporcionar nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos, así como ofrecer las pruebas que pretenda rendir en el juicio.
De la misma manera, en los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de las anteriores, las partes deberán ofrecer las pruebas expresando el hecho o hechos que se traten de demostrar con ellas. La persona juzgadora no admitirá pruebas ofrecidas extemporáneamente, salvo que se trate de pruebas supervenientes.
Una vez admitida la demanda, la persona juzgadora ordenará emplazar a la parte demandada y adjuntará copia de la demanda y de los documentos acompañados, para que en el plazo de nueve días dé contestación y haga valer lo que a su derecho convenga. En estos procedimientos únicamente se notificarán personalmente el emplazamiento y el auto que admita la reconvención; las demás se harán saber a través de las reglas de notificaciones no personales.
El escrito de contestación se debe realizar ajustándose a los términos previstos para la demanda; se señalarán las excepciones que se tengan, salvo que se trate de supervenientes. Asimismo, con el escrito de contestación se dará vista a la parte actora para que la desahogue.
Hecho lo anterior, la persona juzgadora deberá señalar inmediatamente la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la cual debe fijarse dentro de los diez días siguientes. La audiencia preliminar tendrá como objeto depurar el procedimiento; buscar la conciliación de las partes a fin de evitar el juicio; fijar los acuerdos sobre hechos no controvertidos para limitar el objeto del juicio; fijar los acuerdos preparatorios; la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas; y la citación para audiencia de juicio, la cual deberá celebrarse dentro de diez a cuarenta días.
En la audiencia de juicio se desahogarán las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, posteriormente, se dará el uso de la palabra a las partes para la formulación de sus alegatos; por último, se citará a la continuación de la audiencia, en un término de diez días para el dictado de la sentencia.
“En la audiencia de juicio se desahogarán las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, posteriormente, se dará el uso de la palabra a las partes para la formulación de sus alegatos; por último, se citará a la continuación de la audiencia, en un término de diez días para el dictado de la sentencia.”
Finalmente, a efecto de subsanar cualquier vacío legal sobre los juicios orales mercantiles, se previó que en todo lo no previsto en el Título Especial que se desarrolla, le serían aplicables las reglas generales establecidas en el Código de Comercio en todo lo que no se oponga a las disposiciones específicas. No se sustanciarían en este juicio aquellos de tramitación especial previstos en el propio Código y en otras leyes, ni los de cuantía indeterminada.
Ahora, la interpretación conjunta de los artículos 1º, párrafo segundo, y 17, párrafo tercero, de la Constitución Federal, evidencia la obligación a cargo de todas las autoridades –principalmente las jurisdiccionales– de maximizar la protección del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva, privilegiando la solución de los conflictos sobre los formalismos procedimentales.
“La interpretación conjunta de los artículos 1º, párrafo segundo, y 17, párrafo tercero, de la Constitución Federal, evidencia la obligación a cargo de todas las autoridades –principalmente las jurisdiccionales– de maximizar la protección del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva, privilegiando la solución de los conflictos sobre los formalismos procedimentales.”
Con base en esa premisa, de las disposiciones que regulan los juicios orales mercantiles contenidas en los artículos1390 Bis 8, 1390 Bis 11 a 1390 Bis 20, relacionados con el diverso 1327, todos del Código de Comercio, se desprende que la litis se fija y, por tanto, se perfecciona, a partir de las pretensiones expresadas tanto en el escrito de demanda como con las excepciones opuestas en la contestación –y en ciertos casos con la reconvención y contestación a ésta–; esto es, una vez que se fija el punto que será objeto del debate judicial que se perfila de la comparación entre las pretensiones de la demanda y las excepciones de la contestación, pero no es posible sostener que se fija una litis a partir de la simple presentación de la demanda.
Es incuestionable que en el juicio oral mercantil –y en general en los procedimientos mercantiles– la litis es de naturaleza cerrada, lo que, además, es acorde con lo previsto en el artículo 1327 del Código de Comercio, aplicable en términos del artículo 1389 Bis 8 del mismo ordenamiento, el cual dispone que las sentencias mercantiles se ocuparán exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación.
A lo que debe sumarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en los asuntos mercantiles, cuya litis es cerrada, las personas juzgadoras no pueden conocer de otro tipo planteamientos que no hayan quedado plasmados en el escrito de demanda –en que se funde la acción– y en el de contestación –en que se funden las excepciones–, como ocurre con el escrito de la parte actora mediante el cual desahoga la vista que se le dio con la contestación a la demanda, pues tal escrito no constituye una oportunidad para ampliar la demanda[1].
Sin embargo, el hecho que se establezca este principio en materia de justicia mercantil, no puede dar pauta a que se distorsione su interpretación a fin de establecer criterios denegatorios de justicia, como estimar que una vez que queda ingresada la demanda, aun y cuando no se ha emplazado a la parte demandada ni ya se haya producido la contestación, ya se generó una barrera infranqueable para la parte actora con la que queda impedida para adicionar prestaciones que, por no haberse conocido al momento de la promoción de la demanda, no pudieron hacerse valer y que están íntimamente ligadas con la acción intentada.
Al respecto, debe recordarse que el diez de junio de dos mil once se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 1º de la Constitución Federal que dio pie a la configuración de un nuevo parámetro de regularidad constitucional o de validez de las normas del ordenamiento jurídico mexicano.
De esta forma, en el segundo párrafo del mencionado artículo 1º se introdujeron dos herramientas interpretativas de carácter obligatorio para desentrañar el sentido y alcance de las normas de derechos humanos:
I. Interpretación conforme. Las normas deben interpretarse de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos, lo cual obliga a las personas operadoras jurídicas a considerar en las interpretaciones que realicen el catálogo de derechos humanos que constituye el parámetro de regularidad constitucional.
II. Principio pro persona. Obliga a que en la interpretación que de los derechos humanos se realice, se favorezca en todo tiempo de la forma más amplia a las personas en el goce de sus derechos. Esta herramienta tiene como finalidad que los casos de duda, frente a una multiplicidad de normas o interpretaciones disponibles, se resuelva intentando armonizar y maximizar la interpretación y aplicación de normas de derechos humanos.
Con relación al principio pro persona como criterio jurídico hermenéutico, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que este mandato implica que dentro de las posibles interpretaciones de una norma en relación con la protección de un determinado derecho humano, debe acudirse a aquella que precisamente favorezca de manera más amplia su ejercicio o limite en menor medida una restricción[2].
Sin embargo, también ha precisado que la aplicación del principio pro persona no significa que las personas gobernadas estén exentas de cumplir con los requisitos de procedencia de los medios de impugnación que regulan el sistema jurídico nacional[3], ni que las controversias relativas deban resolverse necesariamente de acuerdo con las pretensiones de las partes en la controversia relativa[4].
Por lo que se refiere al derecho de acceso a la justicia o a una “tutela judicial efectiva”, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que está previsto en los artículos 17 de la Constitución Federal; 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Es un derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera pronta y expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión[5].
En ese sentido, se ha manifestado que este Derecho impone la obligación al Estado a no supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecerse cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre las personas gobernadas y los tribunales, por lo que este Derecho se ve afectado por aquellas normas que imponen requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.
Por eso, se ha precisado que no todos los requisitos para acceder a un proceso pueden ser considerados inconstitucionales, como ocurre con aquéllos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como lo son la admisibilidad de un escrito; la legitimación activa y pasiva de las partes; la representación; la oportunidad en el ejercicio de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; la competencia del órgano ante el cual se promueve; la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y la procedencia de la vía[6].
“Se ha precisado que no todos los requisitos para acceder a un proceso pueden ser considerados inconstitucionales, como ocurre con aquéllos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad.”
Lo importante en cada caso será que para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o resulten discriminatorios.
Por consiguiente, la ley aplicable no deberá imponer límites a ese derecho, aunque sí la previsión de requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo del proceso, por lo que los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores de acceso a la jurisdicción.
Sobre este aspecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala –Sentencia de veinticinco de noviembre de 2003 Fondo, Reparaciones y Costas, Párrafo 211–, señaló que las personas juzgadoras, como rectoras del proceso, tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con la finalidad de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo y la impunidad.
Y en esa misma tesitura, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el informe 105/99 emitido en el caso 10.194, Palacios, Narciso-Argentina, de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve; estableció:
“61. Es precisamente este tipo de irregularidades las que trata de prevenir el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 25 de la Convención, el cual impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en desmedro de los particulares. Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción.”
Con relación a lo anterior, al resolver el amparo directo en revisión 1080/2014[7], la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que el principio pro actione está encaminado a no entorpecer ni obstruir el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que, ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales siempre deberán ser interpretados en el sentido más favorable a la plena efectividad de ese derecho humano, esto es, en caso de duda entre abrir o no un juicio en defensa de un derecho humano, por aplicación de ese principio, se debe elegir la respuesta afirmativa.
Más aún, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 74/2009, reconoció que este principio interpretativo deriva del principio pro personae al que anteriormente nos referimos. Lo anterior con base en que este principio permite establecer que, ante eventuales interpretaciones distintas de una misma norma, se debe optar por aquélla que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio.
Finalmente, no puede soslayarse que el quince de septiembre de dos mil diecisiete se publicó en el Diario Oficial de la Federación la adición de un tercer párrafo al artículo 17 de la Constitución Federal, en la que el Constituyente Permanente estableció que siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
Así, en la exposición de motivos para la reforma constitucional se señaló que en el Estado Mexicano predomina la percepción de que la justicia funciona mal, y dos de los mayores problemas que se perciben son la injusticia y la desigualdad; se añadió que en la actualidad se confunde la aplicación de normas con la impartición de justicia, lo cual causa insatisfacción y frustración en la sociedad y convierte al sistema de impartición de justicia en un sistema que genera injusticias[8].
“En la exposición de motivos para la reforma constitucional se señaló que en el Estado Mexicano predomina la percepción de que la justicia funciona mal, y dos de los mayores problemas que se perciben son la injusticia y la desigualdad; en la actualidad se confunde la aplicación de normas con la impartición de justicia, lo cual causa insatisfacción y frustración en la sociedad y convierte al sistema de impartición de justicia en un sistema que genera injusticias.”
Lo anterior se considera así, pues en la referida exposición de motivos se dijo que predomina una ideología procesalista que impide la resolución de fondo de los conflictos planteados ante los tribunales.
Se observó que en la impartición de justicia, en todos los niveles de gobierno, las leyes se aplican de forma tajante o irreflexiva, y no se valora si en la situación particular cabe una ponderación del derecho sustantivo por encima del derecho adjetivo para resolver la controversia[9].
Por lo anterior, el Constituyente Permanente fue categórico en señalar que la referida reforma constitucional exige un cambio de mentalidad en las autoridades jurisdiccionales para que no se opte por la resolución más sencilla o rápida, sino por aquélla que decida efectivamente la controversia y la aplicación del derecho sustantivo[10].
Derivado de lo anterior, se concluye que si la parte demandada no ha sido emplazada al juicio oral mercantil, es procedente que la parte actora amplíe la demanda en cuanto a prestaciones derivadas de hechos novedosos de los cuales tuvo conocimiento con posterioridad a la presentación de la demanda[11]; pues con ello no se genera una desigualdad entre las partes ni se alteran las formalidades del procedimiento y menos se contraviene el principio de litis cerrada.
Ello, pues este tipo de interpretaciones son las que se buscó generar con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 17 constitucional, en el sentido que las leyes no sean aplicadas de forma irreflexiva y tajante, sino valorando y deliberando en torno a la situación concreta que se les presenta –y salvaguardando los derechos de las partes–, a fin de generar vías que hagan posible el acceso a la justicia completa de las personas.
Con lo cual se satisface, además, el principio pro persona, del que, como se ha visto, deriva el diverso pro actione, pues ante eventuales interpretaciones de la legislación se debe preferir aquella que conduzca a una mejor protección del derecho de acceso a la jurisdicción, y se descarten las que injustificada y desproporcionadamente restrinjan y limiten su ejercicio.
Más aún porque no sería sostenible considerar que el dar trámite a la ampliación propuesta por la parte actora implique realizar un ejercicio legislativo que no corresponde a las atribuciones de los órganos jurisdiccionales.
Ello, pues esta apreciación sería válida en el supuesto en el que ya se hubiere emplazado a la parte demandada, en donde efectivamente la legislación no prevé la posibilidad de ampliación; aunado a que una situación de esta naturaleza daría pauta a una violación al principio de litis cerrada y a los principios de igualdad y de contradicción que rigen a los juicios orales mercantiles.
En efecto, si al respecto el Código de Comercio prevé para los gobernados los mecanismos y las vías para poder ejercer sus acciones en esta materia, no debería existir inconveniente legal alguno –aun y cuando ello no esté expresamente previsto en la legislaciónv– para ampliar la demanda, siempre que esto se haga antes de que sea notificada la parte demandada, a fin que las cuestiones novedosas respecto de las cuales la actora no tenía conocimiento sean introducidas al juicio de que se trate, pero no después de dicho emplazamiento, pues ello sí conllevaría a un quebrantamiento del principio de litis cerrada que opera en la materia mercantil.
Si bien la ampliación de la demanda antes del emplazamiento no está expresamente prevista en las reglas que rigen a los juicios orales mercantiles –ni en el Código de Comercio–, su inclusión se torna indispensable para que la persona juzgadora dé una solución adecuada al conflicto que plantea la parte actora, máxime que no choca con el conjunto de normas que rigen la tramitación de los juicios orales mercantiles.
“Si bien la ampliación de la demanda antes del emplazamiento no está expresamente prevista en las reglas que rigen a los juicios orales mercantiles –ni en el Código de Comercio–, su inclusión se torna indispensable para que la persona juzgadora dé una solución adecuada al conflicto que plantea la parte actora.”
A manera de analogía, debe recordarse que este tipo de ejercicios interpretativos ya han sido realizados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 23/2002-PL, al permitir la ampliación de la demanda de amparo en ciertos supuestos aun y cuando en la legislación de amparo actualmente abrogada no se encontraba expresamente prevista, lo cual obedeció a generar una interpretación normativa que le hiciera compatible con el derecho a tener una justicia completa, pronta e imparcial.
Así se desprende de la jurisprudencia P./J. 12/2003, registro 183933, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 11, de rubo:
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. DEBE ADMITIRSE AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA EN LA LEY DE AMPARO, YA QUE CONSTITUYE UNA FIGURA INDISPENSABLE PARA QUE EL JUZGADOR DÉ UNA SOLUCIÓN COMPLETA A LA ACCIÓN DEL GOBERNADO.
Así como la jurisprudencia P./J. 14/2003, registro 183931, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 13, de rubro:
AMPLIACIÓN EN AMPARO DIRECTO. CUANDO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA LA LEY FIJE PLAZO, AQUÉLLA PROCEDE ANTES DE QUE VENZA ÉSTE.
[1] Así se desprende de la jurisprudencia 1a./J. 161/2005, registro digital 176248, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[2] Tesis 1a. CCVII/2018, registro digital 2018781, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[3] Jurisprudencia 1a./J. 10/2014, registro digital 2005717, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[4] Jurisprudencia 1a./J. 104/2013, registro digital 2004748, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[5] Jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[6] Jurisprudencia 1a./J. 90/2017, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[7] Fallado en sesión de veintiocho de mayo de dos mil catorce, por unanimidad de cinco votos.
[8] Exposición de motivos. Gaceta legislativa No. LXIII/1SPO-134/62667, Ciudad de México, jueves 28 de abril de 2016.
[9] Ibídem.
[10] Ibídem.
[11] Este criterio se sustentó en la ejecutoria por la cual se resolvió, por unanimidad de votos, el amparo en revisión 15/2025, por el Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Fue ponente Fernando Rangel Ramírez en su función como magistrado de Circuito.







