Autores:
Doctor en Derecho Penal: Edgar Manuel Contreras Hernández
Licenciado en Derecho: Héctor Ivar Hidalgo Flores
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene listado para el día de hoy el amparo en revisión 262/2022,[1] cuyo proyecto fue elaborado por el Ministro Luis María Aguilar Morales. El Ministro propone invalidar el artículo 45, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cual dispone que para ser magistrado del citado tribunal es requisito ser mexicano por nacimiento.
El asunto es de gran relevancia, dada la confianza que deben inspirar los juzgadores en la ciudadanía, siendo que los poderes judiciales atraviesan una grave crisis de credibilidad que se podría agravar de aprobarse la propuesta del Ministro.
En este sentido, el caso tiene como origen un juicio de amparo promovido por un secretario de acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cual combatió la norma con motivo de una convocatoria efectuada para ocupar los cargos de magistrado de las Salas especializadas en materia de responsabilidades administrativas del mencionado tribunal.
El juzgado de Distrito le otorgó el amparo, esencialmente, debido a que consideró que la disposición impugnada, que exige que los magistrados del Tribunal Federal de Justicia Administrativa sean mexicanos por nacimiento, resulta injustificada en la medida que tal cargo no compromete la soberanía o la identidad nacionales.
El proyecto del Ministro ponente descansa sobre la idea de que el requisito de ser mexicano por nacimiento para ser magistrado del citado tribunal no se encuentra justificado: “en relación con la función que desempeñan dichos juzgadores y, por ende, es violatorio del principio de igualdad y no discriminación”.[2]
En primer lugar, es necesario tener en cuenta lo que establece el artículo 32 constitucional, el cual dispone que: “El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión”.
En ejercicio de esta atribución, el Congreso de la Unión emitió el artículo 45, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Además, es pertinente precisar que la Constitución Federal exige que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[3] y los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia estatales sean mexicanos por nacimiento,[4] lo cual pone de relieve la intención del Constituyente respecto a que los juzgadores en general deben cumplir con tal requisito.
Es preciso señalar que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa tiene competencia para conocer, entre otras cosas, de asuntos relacionados con responsabilidades administrativas de servidores públicos y particulares, así como en materia de comercio exterior.[5]
Ahora bien, el artículo 17 constitucional garantiza que los tribunales emitan sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. En este sentido, el proyecto a discutir, de aprobarse, podría poner en riesgo la independencia e imparcialidad de los juzgadores, siendo que estos no sólo deben ser, precisamente, independientes e imparciales, sino que también deben parecerlo.
En efecto, tal como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la trilogía Emile Delcourt c. Bélgica,[6] Christian Piersack c. Bélgica[7] y Albert De Cubber c. Bélgica,[8] las apariencias son importantes para valorar la imparcialidad de los tribunales, teniendo en cuenta que los juzgadores deben inspirar confianza a los ciudadanos en una sociedad democrática.
Además de que los Principios de Bangalore sobre conducta judicial exigen que el juez no sólo debe estar libre de: “conexiones inapropiadas con los poderes ejecutivo y legislativo y de influencias inapropiadas por parte de los citados poderes, sino que también deberá tener apariencia de ser libre de las anteriores a los ojos de un observador razonable”, pudiendo extenderse tal exigencia a injerencias extranjeras.
Por si no fuera suficiente, los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura establecen que: “el requisito de que los postulantes a cargos judiciales sean nacionales del país de que se trate no se considerará discriminatorio”.
En este sentido, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa resuelve casos relacionados con corrupción, donde la imparcialidad de los jueces resulta imprescindible, y donde se debe evitar cualquier suspicacia sobre los magistrados, teniendo en mente que el citado tribunal puede sancionar a personas morales extranjeras, y como es bien sabido, como lo evidenció el Caso Odebrecht, el poder corruptor de dichas empresas puede ser ilimitado.
De aprobarse, el proyecto podría servir para invalidar otras normas que exigen ser mexicano por nacimiento para asumir algunos cargos judiciales/jurisdiccionales, como la relativa a ser juzgador federal establecida en los artículos 11 y 12 de la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación, simplemente por no estar expresamente establecido así en la Constitución Federal, donde no se debe ni es posible regular todo.
De esta forma, pretender que todo lo que no se encuentre explícitamente estipulado en la Constitución Política resulta inconstitucional es absurdo, sobre todo cuando el artículo 32 de ésta señala que el Congreso de la Unión puede establecer supuestos en los que se exija que para ocupar determinado cargo sea necesario ser mexicano por nacimiento.
Y es que las Constituciones establecen las grandes directrices que rigen el destino de determinada Nación, no regulan pormenorizadamente cada detalle de relevancia jurídica o política.[9]
Así, es claro que nuestros jueces deben ser mexicanos por nacimiento. En la Constitución Federal diversos cargos exigen tal requisito (Presidente de la República, Fiscal General de la República, Diputados y Senadores de la República, Ministros y Magistrados estatales, etc.) y no por ello se viola el derecho a la igualdad y a la no discriminación, el cual, como se debe recordar, no es absoluto.
Además, se debe tener en cuenta la importancia de las labores de los juzgadores, cuyas sentencias, en muchas ocasiones, se extienden más allá de las partes involucradas, como cuando fijan jurisprudencia, estableciendo el alcance de normas que pueden afectar áreas estratégicas o prioritarias del Estado.
En suma, el proyecto del Ministro Luis María Aguilar Morales resulta problemático. Los jueces no sólo deben ser imparciales, sino que deben inspirar confianza en los ciudadanos. Es claro que muchos de los asuntos que conocen los magistrados del Tribunal Federal de Justicia Administrativa son de suma relevancia, como los relacionados con sus salas anticorrupción, siendo que la Constitución Política no puede establecer todos los supuestos en que es necesario ser mexicano por nacimiento para ocupar determinado cargo, facultad que, de manera concurrente, le corresponde al Congreso de la Unión.
[1] Amparo en revisión 262/2022, Ministro Ponente Luis María Aguilar Morales, disponible en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2022-10/262.pdf
[2] Ibídem, p. 44.
[3] Artículo 95, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[4] Artículos 116, fracción III, y 122, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[5] Artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
[6] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Emile Delcourt c. Bélgica, 17 de enero de 1970.
[7] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Christian Piersack c. Bélgica, 1 de octubre de1982.
[8] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Albert De Cubber c. Bélgica, 26 de octubre de1984.
[9] Niembro, Roberto y Alterio, Ana Micaela, “Constitutional Culture and Democracy in Mexico. A Critical View of the 100-Year-Old Mexican Constitution” en Graber, Mark A. et al (eds.), Constitutional Democracy In Crisis, Nueva York, Oxford University Press, 2018, pp. 139 y ss.