Conforme lo previsto en el artículo 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tribunales Colegiados de Circuito son los titulares de la jurisdicción originaria para conocer y resolver los juicios de amparo directo; ello, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo podrá resolver ese tipo de asuntos si ejerce su facultad de atracción.
Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en los artículos 34 y 40 de la Ley de Amparo. El amparo directo es un medio extrardinario de defensa cuya litis se determina por virtud de lo planteado en los conceptos de violación y su materia de examen se limita al análisis de:
“El amparo directo es un medio extraordinario de defensa cuya litis se determina por virtud de lo planteado en los conceptos de violación y su materia de examen se limita al análisis de: 1. La legalidad y constitucionalidad del acto reclamado; 2. Las presuntas violaciones que se hubieren cometido en perjuicio del quejoso; 3. La constitucionalidad de las normas generales q ordinaria pueden ser materia de impugnación ue se hubieren aplicado en perjuicio del quejoso.”
1. La legalidad y constitucionalidad del acto reclamado, el cual debe ser una sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio.
2. Las presuntas violaciones que se hubieren cometido, en perjuicio del quejoso, en el transcurso del procedimiento.
3. La constitucionalidad de las normas generales que se hubieren aplicado en perjuicio del quejoso, en el curso del procedimiento o en la propia sentencia, laudo o resolución que ponga fin al juicio.
Por virtud de lo anterior, la Constitución Federal y la Ley de Amparo regulan un procedimiento sumario en el cual:
I. Se delega jurisdicción a la autoridad responsable para llevar a cabo ciertas actuaciones y emitir diversas resoluciones que, de origen, le corresponden al tribunal de amparo, por encontrarse previstas precisamente en la propia Carta Magna o en la Ley de Amparo.
II. Se reserva al Tribunal de Amparo la recepción de los alegatos de las partes y, en su caso, el amparo adhesivo, así como la emisión de la sentencia que resuelva sobre la procedencia de la acción constitucional y, superado ese punto, sobre la constitucionalidad de la resolución reclamada.
Por virtud de lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción XI, de la Constitución Federal y 176 de la Ley de Amparo, la demanda de amparo directo debe presentarse ante la autoridad responsable; con motivo de ello, esta última deberá:
1. Verificar si la parte quejosa exhibió copias de la demanda de amparo suficientes para correr traslado a todas las partes que deban intervenir en el juicio constitucional y, en caso de que las exhibidas sean insuficientes, deberá prevenir a la parte quejosa que exhiba las copias faltantes, salvo que la demanda se haya presentado en forma electrónica o en los supuestos de excepción en donde al ser la parte quejosa una persona legalmente tutelada, el propio tribunal deberá obtener las copias faltantes.
2. Certificar en la demanda la fecha de notificación a la parte quejosa de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.
3. Emplazar a las personas a quienes asista el carácter de terceras interesadas.
4. Remitir al Tribunal Colegiado de Circuito la demanda, su informe justificado y las contancias del expediente en el que se emitió la resolución reclamada, así como las pruebas que en dicho asunto se hayan ofrecido.
5. Resolver sobre la suspensión del acto reclamado y, en su caso, fijar la garantía que responda por los posibles daños y perjuicios que con motivo de la referida medida cautelar se lleguen a causar a la parte tercera interesada.
Es importante destacar que por virtud de la remisión que hace el artículo 190 de la ley de la materia, a diversas reglas que rigen para la suspensión del acto reclamado previstas para el amparo indirecto; al delegarse a la autoridad responsable, en su carácter de auxiliar de la Justicia Federal, la facultad de pronunciarse con relación a la suspensión del acto reclamado, por consecuencia, también se encuentra facultada para:
I. Fijar contragarantía que permita al tercero interesado llevar adelante la ejecución de la resolución reclamada.
II. Una vez resuelto el juicio de amparo:
a) Decidir sobre la devolución de la garantía o contragarantía que se hubieran exhibido con motivo de la suspensión del acto reclamado.
b) En su caso, tramitar y resolver el incidente para hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías otorgadas con motivo de la suspensión.
Lo anterior corrobora que la actuación de la autoridad responsable con motivo de la promoción del juicio de amparo directo la lleva a cabo en ejercicio de una jurisdicción que no le es propia u originaria, sino delegada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo, para que actúe en auxilio de la Justicia Federal.
Naturaleza de las Resoluciones Emitidas por la Autoridad Responsable en la Substanciación del Juicio de Amparo Directo
Lo expuesto evidencia que las resoluciones que emite la autoridad responsable, en ejercicio de la jurisdicción de amparo que se le delega, constituyen, por esa virtud, determinaciones de primer grado que, por tanto, en forma ordinaria pueden ser materia de impugnación por las partes a través del recurso de queja, a fin de que el Tribunal de Alzada –que es aquel que cuenta con la jurisdicción originaria para resolver el juicio de amparo directo, esto es, el Tribunal Colegiado de Circuito– analice su legalidad, en los términos previstos en los artículos 97, fracción II, y 103 de la Ley de Amparo.
“Las resoluciones que emite la autoridad responsable, en ejercicio de la jurisdicción de amparo que se le delega, constituyen, por esa virtud, determinaciones de primer grado que, por tanto, en forma ordinaria pueden ser materia de impugnación por las partes a través del recurso de queja.”
Lo anterior, pues los principios que se desprenden del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Amparo, evidencian que, por regla general, las resoluciones emitidas en el juicio de amparo son impugnables a través de algún recurso, salvo que el Constituyente o el legislador dispongan expresamente lo contrario.
Derecho a Recurrir las resoluciones Emitidas en el Juicio de Amparo
El derecho de impugnar las resoluciones judiciales tiene un primer sustento en el artículo 17 constitucional que consagra el acceso a la justicia; sin embargo, este derecho fundamental aparece más claro en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra los principios del recurso judicial.
En materia de amparo, el derecho a recurrir las resoluciones judiciales, de forma genérica, deriva de lo previsto en el artículo 107, fracciones VIII y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Si bien en estas últimas fracciones sólo se hace referencia expresa al recurso de revisión, no debe perderse de vista que el artículo 107, en su párrafo primero, expresamente delegó al legislador la facultad de regular el procedimiento conducente, lo que implica la posibilidad de que en la Ley de Amparo, además del recurso de revisión expresamente previsto en el texto constitucional, se regule la existencia de diversos medios de impugnación contra las resoluciones emitidas en la substanciación del juicio de amparo o después de concluido éste.
De esa forma, los recursos previstos en la Ley de Amparo son los instrumentos a través de los cuales el gobernado podrá impugnar la legalidad de las resoluciones judiciales de toda índole emitidas:
1. En la substanciación de un juicio de amparo.
2. Con motivo de la suspensión del acto reclamado.
3. Con respecto a la fijación, exhibición o solicitud de entrega de las garantías y contragarantías otorgadas con motivo de la suspensión.
Por regla general, el objeto de esos recursos es confirmar, revocar o modificar la resolución combatida.
Dependiendo de la naturaleza de la resolución recurrida, a través de los recursos, la persona gobernada podrá impugnar tanto aspectos de forma como el fondo de lo decidido u ordenado por la autoridad judicial, por estimarse que ésta incurrió, entre otras hipótesis, en alguna omisión, o en falta indebida o incorrecta:
I. Fundamentación, motivación o ambas.
II. Valoración de pruebas.
III. Interpretación de la ley o la jurisprudencia.
IV. Apreciación y estudio de la litis planteada.
V. Análisis de las constancias de autos.
“Dependiendo de la naturaleza de la resolución recurrida, a través de los recursos, la persona gobernada podrá impugnar tanto aspectos de forma como el fondo de lo decidido u ordenado por la autoridad judicial, por estimarse que ésta incurrió, entre otras hipótesis, en alguna omisión, o en falta indebida o incorrecta.”
Naturaleza del Recurso de Queja en el Juicio de Amparo
El recurso de queja constituye un mecanismo procesal de defensa que se instrumenta en la Ley de Amparo a través de un procedimiento de segunda instancia, cuyo único fin es el análisis de la legalidad de una resolución dictada por:
1. El órgano federal de amparo de primera instancia:
a) Juez de Distrito o
b) Tribunal colegiado de apelación, antes denominado tribunal unitario de Circuito.
2. La autoridad responsable, cuando ésta actúa como auxiliar de la Justicia Federal:
a) En la substanciación de un juicio de amparo directo.
b) Con motivo de las resoluciones que emita con relación a:
i. La suspensión del acto reclamado.
ii. La fijación y recepción de las garantías y contragarantías que con ese motivo se determinen.
iii. La devolución de las garantías y contragarantías exhibidas con respecto a la suspensión del acto reclamado.
iv. Los incidentes de reclamación de daños y perjuicios causados por la suspensión del acto reclamado.
De esa forma, la queja es un recurso vertical, también conocido como de alzada o segunda instancia. Denominaciones que derivan del hecho que su conocimiento y resolución corresponde a un tribunal superior de instancia de la autoridad judicial que emitió la resolución materia de la impugnación.
Conforme a la doctrina procesal, el Tribunal de Alzada o de segunda instancia es quien tiene la jurisdicción originaria para resolver la controversia de que se trata, pero la delega en un juzgador de primer grado, quien, por virtud de ello, se encargará de substanciar el proceso y emitir una resolución que dirima la contienda.
Por virtud de lo anterior, al ser el Tribunal de Alzada quien cuenta con la jurisdicción originaria para juzgar el asunto, si a través del estudio de los agravios llega a determinar que son erróneas o incongruentes las consideraciones emitidas por el juzgador de primer grado, procederá en ese momento a reasumir su jurisdicción originaria para juzgar el asunto y dictará la resolución que corresponda en sustitución de la recurrida.
Lo anterior es lo que origina que en la queja –como en cualquier recurso de alzada- no proceda el reenvío, pues una vez detectada la infracción en que hubiese incurrido el juzgador primario, el Tribunal de Alzada no puede devolverle el asunto para que emita nueva resolución en la que repare la violación en que incurrió, sino que debe reasumir la jurisdicción que le corresponde y será el propio tribunal de alzada quien emita la nueva decisión.
Conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, lo anterior tiene como excepción los casos en que deba reponerse el procedimiento, pues en esa hipótesis, el Tribunal de Alzada se limita a dejar insubsistente la resolución recurrida y ordenar al juzgador primario lleve a cabo los actos procesales que procedan.
Así, a través de la interposición del recurso de queja, la parte recurrente se “alza” a fin que el Tribunal de segundo grado revise la legalidad de la decisión del juzgador primario.
De acuerdo con la mecánica comentada, la resolución dictada por la persona juzgadora o Tribunal de Amparo de primera instancia o por la autoridad responsable en auxilio de la Justicia Federal en la substanciación de un juicio de amparo directo o con motivo de la suspensión del acto reclamado y la fijación y exhibición de las garantías y contragarantías respectivas; constituirá una decisión preliminar, pues si las partes la recurren a través del recurso de queja, la resolución que emite el tribunal de alzada sustituye procesalmente a la impugnada.
Procedencia del Recurso de Queja contra las Resoluciones Dictadas por la Autoridad Responsable en la Substanciación del Juicio de Amparo Directo y después de Concluido éste; así como con Motivo de la Suspensión del Acto Reclamado, Fijación, Recepción y Devolución de las Garantías y Contragarantías Exhibidas, y en el Incidente de Reclamación de Daños y Perjuicios con Motivo de la Suspensión del Acto Reclamado; aun cuando no se Encuentren en el Catálogo Previsto en el Artículo 97, Fracción II, de la Ley de Amparo
El artículo 97, fracción II, de la Ley de Amparo, regula las hipótesis en las que procede el recurso de queja en amparo directo. Concretamente, los incisos b) y c), contenidos en la referida fracción, prevén que el recurso de queja procede:
1) Cuando la autoridad responsable no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal.
2) Contra la resolución emitida por la autoridad responsable en la que:
i. Conceda o niegue la suspensión del acto reclamado.
ii. Rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas.
iii. Admita fianzas o contrafianzas que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes.
3) Contra la resolución emitida por la autoridad responsable que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios con motivo de la suspensión del acto reclamado.
“El artículo 97 de la Ley de Amparo regula las hipótesis en las que procede el recurso de queja en amparo directo: 1) Cuando la autoridad responsable no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal; 2) Contra la resolución emitida por la autoridad responsable; 3) Contra la resolución emitida por la autoridad responsable que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios.”
Como se ve, se trata de un catálogo limitado del universo de resoluciones que la autoridad responsable puede emitir o de las omisiones en las que ésta puede incurrir en la substanciación del juicio de amparo directo y después de concluido éste; así como con motivo de la suspensión del acto reclamado, fijación, recepción y devolución de las garantías y contragarantías exhibidas, y en el incidente de reclamación de daños y perjuicios con motivo de la suspensión del acto reclamado.
No obstante, la ausencia de una hipótesis específica que prevea la procedencia del recurso de queja en contra de resoluciones u omisiones de la autoridad responsable, como auxiliar de la Justicia Federal en el juicio de amparo directo, no constituye un impedimento para estimar que, por regla general, en contra de estas últimas sí procede el referido recurso. Lo anterior, en primer lugar, pues el Constituyente y el legislador de amparo no excluyeron, en forma expresa, la procedencia del recurso de queja en contra de ese tipo de resoluciones u omisiones.
Esto es, no existe norma general alguna que establezca expresa y categóricamente que sean irrecurribles las resoluciones emitidas por la autoridad responsable, como auxiliar de la Justicia Federal o las omisiones en que incurra con motivo de ese mismo desempeño.
Además, si bien el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, privilegia la interpretación literal de la ley en el dictado de las sentencias, lo cierto es que esa misma porción normativa prevé la posibilidad de que el órgano jurisdiccional respectivo realice la interpretación jurídica de la norma que sea aplicable.
Postulados que, conforme a lo previsto en el artículo 1º, párrafo segundo, del propio Pacto Federal, resultan aplicables en la emisión de cualquier resolución jurisdiccional al no existir norma general alguna que disponga lo contrario.
Por tanto, para sustentar que constituye regla general la procedencia del recurso de queja en contra de las resoluciones u omisiones de la autoridad responsable, en su actuación como auxiliar de la Justicia Federal con motivo de la substanciación de un juicio de amparo directo, o después de concluido éste; debe partirse de las siguientes premisas que derivan de lo expuesto en párrafos anteriores:
I. En el amparo, salvo las excepciones expresamente previstas por el Constituyente o el legislador, las resoluciones emitidas durante la substanciación del juicio constitucional o después de concluido éste, son impugnables a través de los recursos que prevé y regula la Ley de Amparo.
II. Conforme a lo previsto en los artículos 107 de la Constitución Federal y 97, fracción II, de la Ley de Amparo, las resoluciones u omisiones de la autoridad responsable, en auxilio de la Justicia Federal con motivo de la tramitación de un juicio de amparo directo o después de concluido éste, son impugnables a través del recurso de queja.
III. Lo anterior, pues de manera genérica se encuentra regulada la procedencia del recurso de queja en contra de las resoluciones u omisiones de la autoridad responsable, en ejercicio de la jurisdicción delegada en la substanciación de un juicio de amparo directo o después de concluido éste, con motivo de la fijación, exhibición y entrega de las garantías con motivo de la suspensión del acto reclamado.
IV. Razón por la cual, debe privilegiarse a las partes en el juicio de amparo directo el acceso a un recurso de alzada que les permita obtener, por parte del Tribunal de Alzada, el examen de la legalidad de la resolución o la existencia de la omisión que impugnen a la autoridad responsable en su actuación como auxiliar de la Justicia Federal.







