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De la Teoría de la Apariencia Jurídica en el Otorgamiento de la Suspensión Provisional del Acto Reclamado en el Proceso de Amparo Indirecto

En la Opinión de

Con frecuencia el vocablo “apariencia” se ha considerado como una característica interior de las personas o las cosas, es decir, como una característica que proviene de la naturaleza ya sea de las personas o de las cosas en sí mismas consideradas, como podría ser, en su caso, la consumibilidad de los bienes, los cuales por su propia naturaleza y posibilidad de uso repetido se clasifican en consumibles, gradualmente consumibles y en no consumibles. Lo mismo se repite desde el ámbito del significado gramatical de la palabra, toda vez que el Diccionario de la Real Academia Española en su primera y tercera acepción define “apariencia” como “1. f. Aspecto o parecer exterior de alguien o algo // 3. f. Cosa que parece y no es”.[1]

“Si bien es determinante el aspecto o parecer de las personas o cosas, en el fenómeno de la apariencia no lo instituye, y sólo constituye la referencia, para que ésta se presente.”

Lo anterior es un error, toda vez que si se considera a la apariencia como una característica intrínseca de las personas o cosas, sería percibida de la misma forma por cada persona o miembros de una colectividad, sin embargo, si la apariencia es considera como aquello que consiste en cómo se percibe a una persona o cosa, tanto por una determinada persona o miembros de una colectividad, la apariencia, será tan distinta como personas perciban una determinada situación, o bien la apariencia percibida coincidirá en todas las personas que la observan.

En otras palabras, la “apariencia” existe en gran diversidad de actividades de la vida de las personas, ya sea en el lenguaje, filosofía, religión, social, psicología, arte, reglas de trato social o llamadas de etiqueta –entre ellas la moda–, los usos y costumbres, y por supuesto en lo jurídico. En todas esas actividades del ser humano la apariencia no se encuentra en el aspecto exterior de las personas o cosas en sí mismas consideradas, sino que será apariencia cuando ese aspecto exterior sea captado por los demás, esto es, percibido por los sujetos pertenecientes a una determinada colectividad o grupo social, o bien por una persona determinada. Dicho de otro modo, si bien es determinante el aspecto o parecer de las personas o cosas en el fenómeno de la apariencia, no lo instituye, y sólo constituye la referencia, para que ésta se presente.

En el ámbito de operación de la apariencia en términos coloquiales puede aplicarse el dicho que dice: como te ven, te tratan. Por ejemplo, cuando vemos en la calle caminando a una persona que por su aspecto exterior (manera de vestir, tipo de ropa, forma de caminar, de mirar o realizar ciertos ademanes) los miembros de una comunidad lo perciben como alguien que pertenece a una determinada religión, dado que ello se presumirá por la sotana y una cruz cristiana que lleve puesta, las personas creerán o imaginaran que es un sacerdote de la religión cristiana católica, o bien puede que en realidad no lo sea y sólo se vista así para disimular –o esté suplantando a alguien– y ser aceptado en algún grupo social, pero la apariencia es la que cada quien considere o piense de esa persona.

En otro ejemplo, a menudo sucede que las personas se forman un juicio respecto de la situación social o económica de otra por su exterior, que le permite a aquéllas presumir o tener la apariencia de cuál es su estatus económico. Si lo ven bajarse de un automóvil de alguna marca cara, “de alta gama”, se supondrá que es una persona de vasta y holgada solvencia económica, y por tanto la sociedad infiere una “apariencia” o “creencia” de que tiene dinero. Sin embargo, si esa misma persona, aunque sea multimillonaria, se baja de un vochito abollado y sin pintar, entonces la gente percibirá la “apariencia” de una persona con bastantes apuros o carencias económicas.

De ahí que, en términos generales don Ernesto Gutiérrez y González la define como: “La situación de hecho en que las personas de una colectividad ven o aprecian a una cosa o a una persona, y en donde creen o presumen sus integrantes, que tiene aquella cosa o persona una específica calidad, cuando en realidad y en el fondo, puede o no tenerla.”[2]

En resumen, considero que la apariencia está en lo que los miembros de una sociedad creen o imaginan de las cosas o personas, es decir, no existe per se en las personas o en las cosas. La apariencia es la percepción que de dicha exterioridad tiene la colectividad, la cual, puede o no coincidir con la realidad, esto es, aquello que perciben los demás puede o no coincidir con la realidad. Con la apariencia sucede lo mismo que pasa con la fungibilidad de las cosas, ya que ésta no es una característica de los bienes en sí mismos, sino que resulta de la comparación o posibilidad de sustitución de una cosa con otra; en cambio, la consumibilidad sí es característica propia de las cosas, toda vez que una cosa es en sí misma consumible, sin necesidad de compararla con otra cosa.

“La apariencia es la percepción que de dicha exterioridad tiene la colectividad, la cual, puede o no coincidir con la realidad, esto es, aquello que perciben los demás puede o no coincidir con la realidad.”

Pues bien, la apariencia en el campo del Derecho, tiene sus orígenes en el derecho romano dentro de la teoría de la posesión y de la usucapión[3] como formas de adquirir la propiedad legítima de un bien por el transcurso del tiempo y cumpliendo ciertos requisitos; los romanos entendieron la noción de “apariencia” al hablar de fumus boni iure al interpretarla como un derecho justo, más no de la fama de buen derecho como erróneamente se le ha confundido. Fue introducida por primera vez en México por el ínclito Ministro don Fco. H. Ruiz en 1935 con motivo del heredero aparente.[4]

Raquel Sandra define la apariencia de Derecho como: “Lo que percibe la colectividad como cualidades o calidades fundadas en derecho, o derivadas de una norma jurídica, respecto de una determinada persona o cosa, cuando en verdad esa persona o cosa, pueden o no tenerlas en realidad”.[5]

Por su parte, Gutiérrez y González define más claramente la apariencia jurídica como: “la situación de hecho en que una cosa o una persona es vista por la sociedad o conglomerado en que habita, y en donde se cree o presume por sus integrantes, que la cosa o la persona tiene una específica calidad jurídica o derecho, cuando en realidad y en el fondo, puede o no tenerlos”.[6]

En tal caso, por lo general sucede que la apariencia puede llegar a coincidir con la realidad, esto es, lo que una determinada persona o colectividad perciben en otro integrante de la misma, coincide con la sociedad, o bien cuando otra persona ejerce algún derecho en específico que recae sobre algún bien que por su naturaleza esencial sea tangible o intangible (corporal o incorporal) por utilizarlo frente a todos, o tal vez por desplegar actos propios de dueño y se llega a pesar por la sociedad que quien así se ostenta es propietario del bien, pero en realidad sólo lo es de manera excepcional, por ende lo que se percibe ya no coincide con la existencia de un determinado derecho. Sólo dichos casos excepcionales son protegidos en materia civil a través de la figura de la usucapión y de los interdictos de retener y recuperar la posesión.  

La figura protectora de la apariencia en principio se aplica en materia procesal, a través de la oponibilidad e inoponibilidad de derechos, en el campo de los indicios o en materia de las presunciones, pero también abarca otras materias como la mercantil, el administrativo y en el proceso de amparo mediante la figura de la suspensión del acto reclamado. Recordando que ésta conforme a lo establecido en la Ley de Amparo es una medida cautelar que tiene por finalidad asegurar, conservar o prevalecer y satisfacer la materia del juicio, es decir, del derecho humano y fundamental que se busca anticipadamente proteger para poder estudiar en su integridad la constitucionalidad del acto que se esté reclamando y gozar provisionalmente de un derecho mientras se emita la sentencia, lo cual no implica que se haya anulado el acto de la autoridad. En una palabra, es el vínculo entre el derecho humano transgredido y el acto fáctico de la autoridad señalada como responsable.  

“La figura protectora de la apariencia en principio se aplica en materia procesal, a través de la oponibilidad e inoponibilidad de derechos, en el campo de los indicios o en materia de las presunciones, pero también abarca otras materias como la mercantil, el administrativo y en el proceso de amparo mediante la figura de la suspensión del acto reclamado.”

Por consiguiente, en materia jurídica no hay una apariencia de un “buen derecho”, como si por lógica binaria hubiera una apariencia del “mal derecho” tal como empezó a interpretarse por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de la hoy ciudad de México en 1993[7] y retomada por la Corte a partir de 1996. El Derecho como producto cultural humano que tiene por finalidad alcanzar el valor justicia, no puede ser en sí, bueno o malo, ya que, si fuera “malo”, no sería Derecho, toda vez que, iría contra la ley, de ahí que por esencia todo el Derecho es bueno. El Derecho en sí es un género que, en este sentido, no tiene especies. Sin embargo, sí puede hablarse de Derecho justo e injusto, y ambos serán igualmente Derecho al responder o no a una determinada idea de justicia que se tenga en una sociedad y época determinada.

Así entonces, cuando los integrantes del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia de rubro: SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.[8] y la diversa jurisprudencia de epígrafe: SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO[9], sin bien es cierto que en las mismas captaron la esencia de la operatividad de la apariencia en el ámbito jurídico, al considerar que es un fenómeno que perciben los miembros de una colectividad o una determinada persona respecto a otro miembro de su colectividad o en relación al estado físico o jurídico que una cosa tiene en un momento determinado, y no una cualidad o calidad intrínseca de las personas o las cosas, también es cierto que en cuanto a la naturaleza jurídica de la apariencia perdieron de vista que:

  • Dentro del Sistema Jurídico Mexicano la eficacia de la apariencia de Derecho se produce con base en una norma expresa, por ello es una institución de carácter excepcional y no un principio general del derecho;
  • Si bien el legislador no regula expresamente la apariencia de Derecho como tal, sí lo hace cuando establece en una norma la “presunción” al regular lo que considera es un derecho subjetivo en sí;
  • En el caso de la buena fe, que se necesita para que proceda la eficacia de la apariencia en el Derecho, ella sí es un principio general del Derecho, que dentro de nuestro Sistema Jurídico se presume salvo que la parte interesada pruebe la existencia de la mala intención de la parte contraria; y,
  • Para que opere la eficacia de la apariencia en materia jurídica es indispensable la existencia de una norma expresa que autorice la protección de los derechos humanos y fundamentales de quien es parte en un negocio jurídico o tercero a él, o tercero registral, con base a la apariencia de Derecho que percibieron u obtuvieron en su contratante, o en un tercero, o en lo que se publica en el Registro Público de la Propiedad.

En suma, si bien en las referidas jurisprudencias se sostiene que para la procedencia de la suspensión provisional del acto reclamado, el Juez deberá tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada, ello no quiere decir que el juzgador, para concederla o negarla, tenga que llevar a cabo un juicio subjetivo de si existe un buen derecho o no, ya que con ello estaría entrando a resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que sólo deberá determinarse por el operador jurídico en el análisis que haga de la demanda de amparo, previos los informes que rindan las autoridades responsables concatenados con las pruebas aportadas tanto por el quejoso como por el tercero interesado.

En ese sentido, el que el Juez de Distrito al resolver respecto de la suspensión provisional del acto reclamado deba tener en cuenta la naturaleza de la violación alegada por el quejoso, no implica que haga un juicio subjetivo de si existe o no la apariencia de un buen derecho, pues como ya dije, el Derecho no es en sí bueno o malo, sino en su caso justo o injusto. En consecuencia, lo que el Juez deberá determinar al resolver sobre la suspensión provisional del acto reclamado, entre otras cosas, es si existe una apariencia de Derecho pero sin determinar de manera anticipada si el mismo es bueno o malo, ya que con ello estaría presumiendo si existe o no la constitucionalidad o inconstitucionalidad en el acto reclamado, pero no una apariencia de Derecho a proteger.

“Lo que el Juez deberá determinar al resolver sobre la suspensión provisional del acto reclamado, entre otras cosas, es si existe una apariencia de Derecho pero sin determinar de manera anticipada si el mismo es bueno o malo, ya que con ello estaría presumiendo si existe o no la constitucionalidad o inconstitucionalidad en el acto reclamado, pero no una apariencia de Derecho a proteger.”

Lo cual implicaría un enorme riesgo para los propios principios –contenidos en los artículos 126 y 128 de la Ley de Amparo– que pretende proteger, es decir, que no se siga con la suspensión del acto reclamado un perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público, y todo por dejarlo a una simple apreciación subjetiva, sin ninguna base de Derecho contenido expresamente en una norma, ya que se trata sólo de una apariencia del Derecho, cuya certeza con la realidad quedará acreditada dentro del trámite del expediente principal del proceso de amparo indirecto, pero mientras se suspende la ejecución del acto reclamado sin que medie una pretendida “apariencia de inconstitucionalidad” del acto reclamado por el quejoso, y un juicio subjetivo del Juez.


[1] Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Madrid, consultable en la página electrónica wwww.dle.rae.es. 8 de junio de 2025.

[2] Ernesto Gutiérrez y González. Derecho de las obligaciones. 19a. ed. México, Porrúa, 2012, p. 760.

[3] En el Derecho germánico la apariencia se protegió a través de la figura de Gewere, que era similar a la posesión romana pero más amplia llegando a influir sobre la institución romana de la posesión flexibilizándola, dando origen a lo que se conoció como cuasi possessio. La Gewere era el acto jurídico por el que se hacía entrega de un bien inmueble o mueble y tal acto abandonaba al transmitente y otorgaba derechos al adquirente del mismo. Véase José Castán Tobeñas. Derecho civil español, común y foral. Tomo II. Derecho de las cosas. Volumen 1. Los derechos reales en general. El dominio. La posesión. 14a. edición. Madrid, pp. 645-646.

[4] Véase el Informe que rindió ante el Pleno como Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 1935.

[5] Raquel Sandra Contreras López. “Evolución de la teoría de la apariencia jurídica, en la legislación civil, a partir del Código Napoleón”. Revista del Posgrado en Derecho de la UNAM, vol. 2, núm. 2, 2006, p. 351.

[6] Ernesto Gutiérrez y González, op. cit., supra nota 2, p. 761.

[7] Véase expediente relativo al Incidente en Revisión Administrativa número 2233/1993, promovido por Juan Manuel Iñiguez Rueda.

[8] Jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 15/96, Novena Época, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, abril de 1996, página 16; registro electrónico: 200136.

[9] Jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 204/2009, Novena Época, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 315; registro digital: 165659.

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