Para entender el alcance de las facultades del tribunal de alzada, en primer lugar es oportuno precisar que, en el ámbito jurisdiccional, la “jurisdicción es el poder u autoridad que se tiene para aplicar” las normas generales en “un juicio”; también se entiende como “el campo o esfera de acción o de eficacia de los actos de una autoridad”; por último, “puede concebirse como una potestad-deber atribuida e impuesta a un órgano gubernamental para dirimir litigios de trascendencia jurídica, aplicando normas sustantivas e instrumentales por un oficio objetivamente competente y un agente imparcial”[1].
“El tribunal de alzada o de segunda instancia tiene la jurisdicción originaria para resolver la controversia de que se trata, pero la delega en una persona juzgadora de primer grado, quien, por virtud de ello, se encargará de substanciar el proceso y emitir una resolución que dirima la contienda.”
Con base en la premisa anterior, conforme a la doctrina procesal, el tribunal de alzada o de segunda instancia tiene la jurisdicción originaria para resolver la controversia de que se trata, pero la delega en una persona juzgadora de primer grado, quien, por virtud de ello, se encargará de substanciar el proceso y emitir una resolución que dirima la contienda.
La delegación de la jurisdicción que originalmente le corresponde al tribunal de alzada, a favor de una persona juzgadora de primera o única instancia, se evidencia, entre otros supuestos, con la forma en que la legislación procesal regula la substanciación y resolución del recurso de apelación.
1. Recurso de Apelación
La apelación es uno de los llamados recursos verticales, de segundo grado o segunda instancia. Tiene como característica primordial que su conocimiento y resolución corresponde a un tribunal superior de instancia del juzgador que emitió la resolución materia de la impugnación.
Al ser el tribunal de alzada quien cuenta con la jurisdicción originaria para juzgar el asunto, si a través del estudio de los agravios llega a determinar que son erróneas o incongruentes las consideraciones emitidas por la persona juzgadora de primer grado, procederá en ese momento a reasumir su jurisdicción originaria para juzgar el asunto y dictará la resolución que corresponda en sustitución de la recurrida.
Lo anterior es lo que origina que en los recursos de alzada no proceda el reenvío, pues una vez detectada la infracción en que hubiese incurrido la persona juzgadora primaria, el tribunal de alzada no puede devolverle el asunto para que emita nueva resolución en la que repare la violación en que incurrió, sino que debe reasumir la jurisdicción que le corresponde y será el propio tribunal de alzada quien emita la nueva decisión.
Lo anterior tiene como excepción los casos en que deba reponerse el procedimiento, pues en esos supuestos se debe revocar la resolución impugnada y se ordenará a la persona juzgadora primaria que lleve a cabo los actos procesales que procedan, si no es que, conforme a la legislación procesal, tales actos deban llevarse a cabo por el propio tribunal de alzada antes de emitir la resolución que corresponda en el recurso de que se trate.
Así, a través de la interposición del recurso de apelación, las partes recurrentes se “alzan” a fin de que el tribunal de segundo grado revise la legalidad de la decisión de la persona juzgadora primaria.
De acuerdo a la mecánica que se comenta, la sentencia que se dicte en el juicio, así como cualquier resolución intermedia que emita la o el juez de primer grado y que pueda ser impugnable en apelación –según el tipo de resolución de que se trate y la naturaleza del juicio respectivo-, constituirá una decisión preliminar, pues si las partes la recurren a través de un recurso vertical, la resolución que emite el tribunal de alzada sustituye procesalmente a la impugnada.
De esa forma, las decisiones de la persona juzgadora primaria sólo adquirirán firmeza si las partes no las recurren en el plazo previsto en la legislación correspondiente, pues si las recurren a través de un recurso de alzada, entonces, dado el fenómeno de sustitución procesal que opera en este tipo de recursos, lo que adquiere firmeza es la resolución emitida por el tribunal de alzada.
1.1. Calificación de la admisión del recurso de apelación
Conforme a las premisas expuestas y acorde al Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, el acuerdo a través del cual la persona juzgadora de primera instancia admite un recurso de apelación, no vincula al tribunal de alzada a sustanciar y resolver en el fondo el citado recurso, pues esto último sólo sucederá si el tribunal de alzada confirma su admisión.
“El acuerdo a través del cual la persona juzgadora de primera instancia admite un recurso de apelación, no vincula al tribunal de alzada a sustanciar y resolver en el fondo el citado recurso, pues esto último sólo sucederá si el tribunal de alzada confirma su admisión.”
Ello, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 693 del Código de Procedimientos Civiles para esta ciudad, el o la jueza de primera instancia sólo realiza los actos preliminares para enviar el recurso al tribunal de alzada, pero corresponde a este último decidir con plenitud de jurisdicción sobre la procedencia de la apelación.
Conforme lo anterior, una vez interpuesta la apelación, la persona juzgadora de origen:
• Lo admitirá sin substanciación alguna si fuere procedente, siempre que en el escrito se hayan hecho valer los agravios respectivos.
• Ordenará se forme el testimonio de apelación respectivo con todas las constancias que obren en el expediente respectivo.
• Dará vista a la parte apelada, para que en el término de tres días conteste los agravios si se tratare de auto o sentencia interlocutoria, y de seis días si se tratare de sentencia definitiva.
• Transcurridos los plazos señalados, sin necesidad de rebeldía y se hayan contestado o no los agravios, se remitirán al tribunal, conjuntamente con el testimonio de apelación o los autos originales según corresponda.
En términos de los artículos 72, 693, último párrafo, y 704 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, el tribunal de alzada, al recibir las constancias del recurso de apelación cuenta con las siguientes facultades:
• Analizar si la admisión del recurso se ajusta a derecho; esto es, revisar si tal determinación cumple o no con las disposiciones legales que sean aplicables al caso.
• Por virtud de lo anterior, tal revisión no se encuentra sujeta sólo a la temporalidad en que fue interpuesto el recurso y al grado en que fue admitido, sino también a los demás presupuestos o requisitos que prevean las leyes, como es el caso de la procedibilidad del recurso por razón de la cuantía.
• Cuando el tribunal de alzada determina que se ajusta a derecho, sólo en ese supuesto debe proseguirse con el procedimiento para dictar sentencia.
• En caso contrario, ante la facultad de revisión oficiosa, la resolución que dicte deja sin efecto o revoca el auto admisorio que dictó la persona juzgadora de primer grado, pues no puede proseguir el procedimiento en caso de decretar que no se ajusta a derecho la admisión.
Facultades que encuentran sustento en el hecho que el recurso de apelación es improcedente cuando la cuantía del asunto sea inferior a la prevista en el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, mientras que el artículo 72 del mismo ordenamiento otorga facultades expresas a la autoridad de alzada para revocar el auto de la persona juzgadora de origen que tuvo interpuesto el recurso de apelación si estima que éste es improcedente.
Lo que evidencia que el momento procesal oportuno para que la autoridad de alzada haga uso de la facultad de declarar improcedente el recurso de apelación es precisamente cuando tiene a la vista las constancias que le haya remitido la persona juzgadora de primer grado con motivo de la interposición de tal recurso.
Lo anterior evidencia que el tribunal de alzada se encuentra facultado para examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción, si se encuentra o no ajustada a derecho la admisión del recurso de apelación; es decir, puede sustituir íntegramente al juez o jueza para pronunciar la resolución que legalmente corresponda en la que confirme, revoque o modifique el auto de admisión del recurso de apelación, precisamente porque como tribunal de alzada, le corresponde la reasunción de jurisdicción originaria para resolver lo conducente a la apelación y, en su caso, la controversia planteada.
“El tribunal de alzada puede sustituir íntegramente al juez o jueza para pronunciar la resolución que legalmente corresponda en la que confirme, revoque o modifique el auto de admisión del recurso de apelación.”
En ese contexto, el hecho de que la persona juzgadora de primer grado haya admitido el recurso de apelación, no vincula al tribunal de alzada a substanciarlo y resolverlo en el fondo.
2. Recurso de Reposición
Conforme lo previsto en los artículos 686 y 687 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, contra los decretos y autos del tribunal de alzada puede pedirse reposición.
El recurso de reposición es, por tanto, un medio de impugnación horizontal, en virtud de que es el propio tribunal de alzada el que emitió el decreto o auto impugnado, el que debe resolverlo, lo que lo asemeja, en cuanto a su naturaleza, al recurso de revocación.
De esta forma, en el recurso de reposición, la litis se integra con la resolución recurrida y los agravios planteados, de tal forma que el tribunal de alzada puede confirmar su propia resolución en el caso de que la encuentre ajustada a derecho, o bien, modificarla o revocarla, en el caso contrario y, en estos últimos supuestos, deberá emitir la que deba sustituir a la impugnada.
2.1. ¿Es posible que al resolver el recurso de reposición, el tribunal de alzada examine presupuestos procesales, como la competencia del juzgado y procedencia de la vía en que se substanció el juicio de origen?
Acorde a lo planteado, no es posible que el tribunal de alzada, al resolver el recurso de reposición en contra de la resolución por la cual revocó la admisión de la apelación contra la sentencia definitiva, examine la competencia del órgano jurisdiccional que emitió el referido fallo o la procedencia de la vía en que se substanció el juicio de origen.
En efecto, en la reposición, el análisis del tribunal superior se limita exclusivamente a decidir la cuestión materia de ese recurso; en esa tarea, debe tomar en cuenta únicamente los agravios vertidos contra la materia del proveído impugnado.
Por ello, en el recurso de reposición el superior no reasume la jurisdicción originaria para resolver otras cuestiones que, aun cuando fueren de carácter oficioso, la ley no le faculta para emprender su estudio, salvo que lo haga en su calidad de tribunal de apelación; hipótesis en la cual, en determinados supuestos, sí le es permitido reasumir la jurisdicción ordinaria.
Es cierto que, en muchas ocasiones, la competencia está estrechamente vinculada con la procedencia de la vía y que ambos tópicos constituyen presupuestos procesales cuyo examen es de oficio; empero, ello no significa que el tribunal de alzada, en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que revocó la admisión del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, esté facultado para resolver sobre tales presupuestos procesales.
Ello, pues la competencia y la vía sólo pueden ser analizados por el tribunal de alzada exclusivamente cuando resuelva el recurso de apelación que se interponga contra las resoluciones que decidan sobre esos presupuestos procesales o en contra de la sentencia definitiva. De tal suerte, la facultad y jurisdicción originaria del tribunal de alzada se determina por la naturaleza del recurso que resuelve.
Ello, pues en la apelación, el tribunal de segunda instancia actúa con base en la jurisdicción con la que cuenta para juzgar y decidir la controversia de origen; mientras que en la reposición, su jurisdicción lo constriñe al examen de la legalidad de la resolución recurrida y no a cuestiones que sean ajenas a esta última.
3. Como Tribunal de Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 163, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, corresponde al tribunal superior de instancia -un tribunal de apelación- de la persona juzgadora de primer grado, constituido como tribunal de competencia, resolver la incompetencia por declinatoria que se plantee en un juicio de naturaleza civil.
En tanto que la resolución de las demás excepciones procesales contempladas por el artículo 35 del ordenamiento legal invocado es facultad de la persona juzgadora del conocimiento, según se desprende del contenido de los preceptos normativos que los regulan.
Así que el análisis del tribunal superior en grado se limita exclusivamente a decidir la cuestión competencial y, en esa tarea, debe tomar en cuenta únicamente la naturaleza de la acción ejercida y emprender el análisis de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y, en su caso, de los preceptos legales en que se apoye la demanda, pero prescindiendo del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado.
En efecto, el superior en grado actúa únicamente como tribunal de competencia, para decidir en qué órgano jurisdiccional radica ésta, pero no reasume la jurisdicción ordinaria para resolver otras cuestiones que, aun cuando fueren de carácter oficioso, la ley no le faculta para emprender su estudio, salvo que lo haga en su calidad de tribunal de apelación; hipótesis en la cual, en determinados supuestos, sí le es permitido reasumir la jurisdicción ordinaria.
Y si bien la competencia está estrechamente vinculada con los hechos que dan origen a la acción; ello no significa que el tribunal superior en grado, en su calidad de tribunal de competencia, esté facultado para calificar sobre la acreditación o no de estos últimos, ni tampoco a pronunciarse sobre la posibilidad de éxito de la acción ejercida o en su caso de la ejecución de la posible sentencia que se llegue a dictar, pues tal facultad corresponde a la autoridad judicial de primer grado.
De manera que, al resolver respecto de la competencia, el tribunal de alzada no debe pronunciarse acerca de la acreditación o no de los hechos que sustentan la demanda, ni de la relación jurídica sustancial entre las partes y menos aún sobre la procedencia o no de la acción intentada; sino que, debe constreñirse a resolver sobre si la persona juzgadora es o no competente para conocer de la controversia judicial sometida a su potestad, pero no debe prejuzgar sobre su procedencia.
[1] Varios. Diccionario jurídico mexicano. Tomo V I-J. UNAM-IIJ, Ciudad de México, 1984, pp. 256 y 257.








