La evolución del ecosistema de activos virtuales ha planteado nuevos dilemas sobre la naturaleza jurídica de la posesión y la propiedad digital. Para tener una perspectiva más amplia y los mayores elementos a considerar para atribuir una u otra, en esta segunda entrega veremos los diferentes tipos de wallets y la manera en que influyen para establecer al titular de la propiedad y posesión de los cripto activos que en ellos se contengan.
La entrega material de una wallet (presupone su posesión) podría considerarse un acto jurídico de transmisión de dominio, semejante a la entrega de un bien mueble.
Sin embargo, hay que distinguir entre la transmisión de dominio del dispositivo que contiene la wallet, en caso de una wallet física (ej. ledger), las llaves y los activos que en ella se contienen.
Ya que, el dispositivo o wallet física puede convertirse en parte de la masa hereditaria que el albacea puede administrar de un de cujus, y las llaves que dan acceso a los activos entregarse a terceros, para que en conjunto puedan liberar o accesar a los activos digitales contenidos en la wallet, una vez cumplidas las condiciones suspensivas establecidas en el testamento.
Incluso el mismo testamento podría blockchainizarse (¿Qué tipo de testamento sería éste?) y sólo abrirse con las llaves que podrían tener en conjunto el Notario y la familia del fallecido.
Tipología técnica de los wallets
Primeramente, vamos a dejar claro lo que es una wallet, y aunque comúnmente las llamamos «billeteras» y nos referimos a ellas como los contenedores de los activos digitales, técnicamente no almacenan dichos activos, ya que estos viven en la red, sino que gestionan las llaves públicas y privadas que nos dan acceso y control sobre ellos.
Dependiendo de cómo se gestionen estas llaves, la naturaleza jurídica de la posesión cambia drásticamente, pero con base en lo anterior, podemos confirmar que la propiedad del activo virtual no significa que se encuentre en una wallet determinada, ya que el propietario, poseedor y depositario permanente es la red de blockchain donde se programó (esto hace corto circuito con lo que sabemos desde al aspecto legal, lo sé, pero espera hay más por definir).
Con base en lo anterior, hablemos de propiedad de las llaves, para lo cual veamos los diferentes tipos de wallets.
Una primera clasificación de las wallets es la siguiente:
Con base en su conectividad hay 2 grandes tipos:
- Hot Wallets: Aquellas conectadas permanentemente a internet (como las plataformas y apps móviles o extensiones de navegador tipo MetaMask). Son ideales para la operatividad diaria, pero al estar en línea, la posesión de las llaves privadas puede verse comprometida por ciberataques a las plataformas.
Pueden ser custodial (exchanges y fintechs) y no custodial (software o smartphone) y debe existir un contrato de depósito, mandato o fideicomiso con la plataforma.
Aquí, la posesión es inmaterial y remota.
- Cold Wallets: Dispositivos físicos (hardware) que mantienen las llaves privadas desconectadas de internet (como Ledger o Trezor). Son una especie de cofres digitales. La seguridad de almacenamiento de llaves se incrementa exponencialmente, sin embargo, si se pierde la frase semilla (seed phrase) que es la que da acceso a la misma, los activos no podrán recuperarse jamás.
La posesión es física, directa y de hecho.
A su vez, este tipo de wallets, por su custodia pueden ser:
a) Multisignature: custodia compartida-coposesión); y
b) Custodia programable: (automatizada, mixta y código autoejecutable).
Hasta aquí las llaves y wallets pueden estar en posesión de diferentes personas, sin embargo, hay un tercer tipo de wallets, las physical o bearer wallets, diseñadas como instrumentos al portador (Opendime o tarjetas tipo Tangem).
Estas son las que más interés jurídico despiertan, ya que representan una dimensión corpórea en la propiedad y dominio de las llaves de un bien nativo digital.
En estos dispositivos la llave privada se genera dentro del chip y jamás es revelada al usuario, ni siquiera al momento de la creación. El usuario deposita fondos en una dirección generada dentro del dispositivo; mientras éste permanezca sellado, la clave no es accesible ni duplicable, sólo al romper físicamente el sello se revela la clave, por lo que el control se vuelve digital y el dispositivo pierde su carácter de “título físico de valor”.
¿Por qué esto cambia las reglas del juego legal?
Porque permite transferir la propiedad del activo digital mediante la entrega física del dispositivo.
Al entregar el dispositivo físico a otra persona, estás entregando la única llave existente para mover esos fondos o tokens. En este escenario, la forma se convierte en fondo de una manera tangible:
Posesión física = Control de llaves = Propiedad del criptoactivo.
El dispositivo funciona como un “título al portador”, ya que quien lo posee controla indirectamente el activo, sin requerir conocimiento de la clave.
Este tipo de wallets pueden entenderse como una “incorporación física” de un derecho digital, donde la transferencia del soporte equivale a la cesión del derecho mismo.
Esto resuelve parcialmente el problema de la intangibilidad, pero genera la gran interrogante legal que abordaremos en la conclusión:
¿Tener la llave (posesión técnica) es suficiente para acreditar la propiedad legal?
Regulación relevante
El Reglamento MiCA (UE) 2023/1114 reconoce la custodia de criptoactivos por terceros (Virtual Asset Service Providers) y define obligaciones de segregación y control, sin embargo, no contempla la posesión física como modo de transmisión.
La doctrina europea ha comenzado a debatir la idea de “posesión de control criptográfico”, entendida como el dominio técnico sobre las claves privadas (European Central Bank, 2023).
No obstante, al tratarse de activos intangibles, la entrega física de un dispositivo no tiene efectos jurídicos automáticos salvo que el legislador lo reconozca expresamente.
En el Common law, el control técnico sobre el activo determina la titularidad de facto.
Casos como AA v. Persons Unknown (UK, 2019) y Tulip Trading v. Bitcoin Association (2023) han reconocido que los criptoactivos pueden considerarse “propiedad” (property), pero su posesión depende del control de la clave privada.
Una physical wallet, por tanto, sería un chattel portador del control, lo que permitiría analogías con los bearer instruments (títulos al portador) tradicionales, sólo que en este caso habría que ver si pudiera analogarse un título a un dispositivo.
Ahora bien, la legislación mexicana carece de definición expresa sobre custodia y posesión de activos virtuales, sin embargo, la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera (2018) reconoce los “activos virtuales” como representación de valor usada electrónicamente, pero no regula su transmisión física ni la custodia no institucional.
El vacío conceptual genera una laguna jurídica: ¿es el poseedor del dispositivo propietario del activo, o mero tenedor?
En este caso, las physical wallets operan como títulos al portador sui generis, donde la posesión física legitima la disposición del activo.
Hacia una teoría de la posesión digital materializada.
El caso de OpenDime y las physical o bearer wallets invita a repensar la noción de posesión desde una ontología digital.
En la posesión clásica, el poder de hecho se manifiesta mediante el contacto físico; en la posesión digital, el poder se traduce en control criptográfico.
La wallet física, como dispositivo portador de claves únicas, constituye un híbrido, ya que es un objeto material que contiene una identidad digital no replicable.
De esta manera, el derecho podría reconocer una nueva categoría, la posesión digital materializada, entendida como la tenencia de un soporte físico cuyo control técnico implica el poder de disposición sobre un activo digital indivisible.
Conclusión
La ausencia de regulación sobre la transmisión física de activos virtuales deja sin protección legal al portador en caso de pérdida o robo, por lo que, en procedimientos judiciales, la posesión del dispositivo podría no bastar para acreditar propiedad, pues el activo subyacente carece de registro nominativo.
En contextos como Cuba o Venezuela, las physical o bearer wallets permiten transferir valor sin intermediarios y escapar a controles de cambio, pero también pueden ser usados para fines ilícitos o evasión de sanciones, lo cual es un dilema ético-jurídico en el que se debe equilibrar libertad económica individual y cumplimiento normativo.
Por último, y como parte de las tercer y última entrega de esta serie, vamos a analizar la Tokenización de Activos del Mundo Real (RWA) la cual representa un «estado intermedio» interesante, pero peligroso entre la posesión de las llaves y la propiedad del activo subyacente.
Referencias:
- Coinkite. (2022). OpenDime Technical Overview. Disponible en: https://opendime.com
- De Filippi, P., & Wright, A. (2018). Blockchain and the Law: The Rule of Code. Harvard University Press.
- European Central Bank. (2023). Crypto-Assets and Custody: Legal Perspectives in the EU.
- FATF. (2023). Updated Guidance for a Risk-Based Approach to Virtual Assets and Virtual Asset Service Providers.
- Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, México (2018).
- Nakamoto, S. (2008). Bitcoin: A Peer-to-Peer Electronic Cash System.
- Tulip Trading Ltd. v. Bitcoin Association and Others [2023] EWCA Civ 83.
- Código Civil Federal (México), artículos 790–832.








