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Presunción de inocencia y perspectiva de género: una falsa dicotomía

Durante los últimos años, las instituciones educativas han enfrentado uno de los mayores desafíos en materia de derechos humanos: responder con debida diligencia a las denuncias relacionadas con hechos de violencia, particularmente aquellas vinculadas con violencia de género, sin renunciar a las garantías de debido proceso que están obligadas a observar.

La exigencia social es comprensible. Hoy se espera que las escuelas y universidades actúen con oportunidad, prevengan la revictimización, adopten medidas de protección eficaces y garanticen espacios seguros para toda la comunidad educativa. Esta expectativa no sólo responde a una demanda social, constituye una obligación jurídica derivada de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos de los que el Estado mexicano es parte.

Sin embargo, conforme las instituciones han fortalecido sus mecanismos de atención, también se ha consolidado una narrativa que merece revisarse desde una perspectiva estrictamente jurídica: la idea de que proteger eficazmente a quien denuncia exige necesariamente restringir las garantías de quien es denunciado.

Ésa es una falsa dicotomía.

El verdadero desafío no consiste en elegir entre proteger a la persona denunciante o respetar el debido proceso. El reto jurídico contemporáneo consiste en diseñar procedimientos institucionales capaces de garantizar ambos de manera simultánea.

Con frecuencia, el debate público se plantea como una elección entre derechos fundamentales. Pero nuestro sistema constitucional parte de una lógica distinta: los derechos humanos deben interpretarse de manera integral y compatible entre sí.

Esta premisa encuentra sustento en el artículo 1° de nuestra Constitución, que establece la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Estos principios no constituyen una declaración programática; son mandatos jurídicos que obligan a todas las autoridades, incluyendo a las instituciones educativas públicas y particulares, cuando ejercen facultades disciplinarias o desarrollan procedimientos de investigación y resolución de denuncias o quejas.

Especialmente, los principios de interdependencia e indivisibilidad obligan a reconocer que los derechos humanos conforman un mismo sistema de protección. No existe un derecho humano jerárquicamente superior a otro ni resulta constitucionalmente válido construir la protección de un derecho mediante la eliminación automática de otro.

Esta lógica se reproduce en el bloque de constitucionalidad. La Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho al debido proceso, a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) impone a los Estados el deber de eliminar prácticas discriminatorias y remover los obstáculos estructurales que históricamente han impedido el acceso igualitario a la justicia. La Convención de Belém do Pará obliga a actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres.

Ninguno de estos instrumentos establece que el cumplimiento de una de estas obligaciones autorice el desconocimiento de las demás. Por el contrario, todos parten de una misma premisa: la protección integral de los derechos humanos exige interpretarlos de manera sistemática, armónica y compatible entre sí.

Esta idea ha sido reiterada tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La perspectiva de género constituye una metodología de análisis para eliminar estereotipos y alcanzar una igualdad sustantiva; no una regla que predetermine el resultado del procedimiento.

¿Por qué, entonces, con tanta frecuencia estos derechos humanos parecen entrar en conflicto dentro de las instituciones educativas?

Probablemente porque el conflicto no radica en los derechos humanos, sino en la forma en que las instituciones los traducen en reglas, procedimientos y protocolos.

Con frecuencia, los protocolos institucionales para la atención de casos de violencia de género son diseñados para cumplir adecuadamente una obligación específica -prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar la violencia de género- sin incorporar de manera suficientemente clara el resto de los derechos fundamentales que también concurren en esos procedimientos y que las propias instituciones están obligadas a garantizar.

El resultado es que tensiones propias del diseño institucional terminan presentándose como si fueran conflictos entre derechos humanos.

Así ocurre cuando una medida cautelar comienza a operar como una sanción anticipada, cuando el debido proceso se interpreta como un obstáculo para proteger a la persona denunciante; cuando la perspectiva de género se confunde con una presunción de culpabilidad; o cuando el interés superior de niñas, niños y adolescentes se invoca para justificar decisiones insuficientemente fundadas o motivadas.

En ninguno de estos casos el problema radica en los derechos humanos. El problema reside en el diseño institucional del procedimiento encargado de hacerlos efectivos.

Éste es, en realidad, un problema de gobernanza institucional.

Gobernar una institución educativa implica mucho más que emitir reglamentos, adoptar protocolos o reaccionar frente a una denuncia. Significa diseñar instituciones capaces de gestionar conflictos complejos mediante procedimientos claros, técnicamente sólidos y compatibles con el marco constitucional y convencional de los derechos humanos; distribuir competencias, establecer reglas objetivas de actuación, prever medidas proporcionales, garantizar investigaciones imparciales, preservar la confidencialidad del procedimiento y adoptar decisiones debidamente fundadas y motivadas.

Desde esta perspectiva, la función de un protocolo institucional no consiste en decidir qué derecho merece mayor protección. Su finalidad consiste en diseñar un procedimiento capaz de hacer compatibles todos los derechos que concurren en el caso concreto. En otras palabras, un buen protocolo no elige entre derechos; crea las condiciones para que todos ellos puedan ejercerse simultáneamente dentro de un mismo procedimiento.

Ello exige abandonar la lógica de la confrontación entre derechos y sustituirla por una lógica de armonización.

Antes de decidir qué medida adoptar frente a una denuncia, las instituciones deberían preguntarse qué derechos concurren en ese procedimiento y de qué manera cada una de las decisiones impacta en la esfera jurídica de todas las personas involucradas. Sólo a partir de esa visión sistémica es posible construir respuestas institucionales compatibles con el marco constitucional y convencional vigente.

La observancia de los derechos humanos dentro de los procedimientos institucionales no constituye un obstáculo para investigar o sancionar conductas indebidas; constituye la condición que permite que esas decisiones sean constitucionalmente válidas, jurídicamente sólidas y socialmente legítimas. Un procedimiento que vulnera derechos fundamentales constitucionalmente protegidos –como el derecho de audiencia, la defensa adecuada, la presunción de inocencia, la imparcialidad o la debida fundamentación y motivación- corre el riesgo de que sus determinaciones sean invalidadas, se ordene la reposición del procedimiento o se deje sin efectos la sanción impuesta. En estos casos la consecuencia no solo afecta a la persona involucrada, sino también a la institución, que ve comprometida la eficacia y legalidad de sus mecanismos de protección y la confianza de sus decisiones.

Por ello, la verdadera responsabilidad institucional no consiste únicamente en investigar y sancionar, sino en construir procedimientos capaces de proteger simultáneamente los derechos de todas personas involucradas. Solo así es posible alcanzar decisiones que sean, al mismo tiempo, compatibles con los derechos humanos, resistentes al escrutinio judicial y socialmente legitimas. De lo contrario, incluso cuando existan razones sustantivas para sancionar una conducta, una deficiencia en el debido proceso, puede hacer jurídicamente insostenible la decisión e impedir que la responsabilidad pueda declararse válida. La consecuencia es paradójica; por una falla del procedimiento, la institución termina frustrando el acceso a la justicia de todas las personas involucradas.

Esa responsabilidad comprende también el deber de preservar la confidencialidad de la información durante todo el procedimiento y evitar exposiciones innecesarias que puedan afectar la reputación, la privacidad o los derechos de las personas involucradas. La protección de datos personales y el deber de reserva fortalecen la confianza en las instituciones y constituyen un elemento esencial del procedimiento respetuoso de los derechos humanos.

En ese sentido, la calidad de un protocolo institucional no debe medirse únicamente por su capacidad para responder con rapidez a una denuncia, sino por su capacidad para producir decisiones que resistan el escrutinio constitucional, jurisdiccional y social.

Por eso, la legitimidad de una institución no depende de la severidad con la que sanciona. Depende, sobre todo, de su capacidad para generar confianza en que las decisiones serán adoptadas mediante procedimientos imparciales, objetivos, técnicamente sólidos y respetuosos de los derechos humanos de todas las personas involucradas.

Porque los derechos humanos no compiten entre sí.

Lo que, en ocasiones, entra en conflicto es la forma en que decidimos protegerlos.

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