Introducción
Numerosos y frecuentemente conocidos son los casos en que empresas utilizan la imagen personal de algún modelo, artista o personaje público sin su consentimiento para fines comerciales. Al ser la imagen de una persona un indicador instantáneo de valores, pertenencia, historia, actividades, productos y más elementos, la explotación, relación o asociación no autorizados son una constante de mercado que se refleja en los tribunales. Casos conocidos que han sentado precedentes van desde la reclamación de una conductora de televisión cuyas fotos íntimas fueron publicadas sin su consentimiento por una revista de espectáculos; la reclamación de una funcionaria vícitma de la publicación no autorizada por parte de un medio noticioso de un video sexual, so pretexto de relevancia electoral; la demanda contra una empresa automotriz que utilizó la semejanza visual y de voz de un cantante para una campaña publicitaria; o bien, el conocido asunto de actores, cuyas imágenes y las de sus familias aparecieron en comerciales de whisky sin la debida autorización, por mencionar algunos.
Con el desarrollo acelerado de tecnologías de inteligencia artificial generativa, cuyas características, bondades y efectos nocivos son ya conocidos en forma generalizada, también se ha precipitado la preocupación por reforzar la protección de la que gozan las personas respecto de su imagen personal, particularmente por lo que hace a aquellas que se dedican a trabajar con su imagen y voz. Muestra de ello es la huelga histórica de los actores que en Estados Unidos pertenecen al sindicato estadounidense de actores y artistas de televisión y radio (SAG-AFTRA), y que desembocó en la renegociación de su contrato colectivo de trabajo, mediante el cual se establecieron obligaciones de remuneración adicional por la cesión de réplicas digitales generadas mediante inteligencia artificial, así como restricciones explícitas al uso de dichas herramientas para sustituir actuaciones reales sin el consentimiento de los intérpretes involucrados.
Compartiendo esta preocupación y con una pretensión de emitir una regulación de avanzada, en México se realizaron diversas reformas a la Ley Federal de Cinematografía y a la Ley Federal del Derecho de Autor[1], a fin de regular el uso de tecnologías de inteligencia artificial y de ofrecer una protección reforzada a las personas que viven de su imagen, voz e interpretaciones. No obstante, lo que se pretendió que constituyera un marco normativo moderno que represente un verdadero avance en la protección del derecho a la propia imagen, terminó por sectorizar y limitar la aplicabilidad de dicho derecho únicamente a aquellos que la ley autoral estima “intérpretes” y “ejecutantes”.
La reforma de mayo de 2026 al artículo 87 de la LFDA restringió injustificadamente el derecho de la personalidad, limitando su protección exclusiva a artistas intérpretes y ejecutantes, lo que deja en desamparo legal y desprotección grave al resto de la población general
Los ejemplos mencionados previamente tienen en común que las vícitmas eran personas con proyección pública. Es este público objetivo, precisamente, al que se tuvo en mente al expedir las reformas en comento. Sin embargo, a continuación expondremos en qué situación quedamos todos los demás ciudadanos que no tenemos una ocupación artística bajo el nuevo marco normativo.
II. El Derecho a la Propia Imagen dentro del Régimen Autoral
Por motivos históricos, la Ley Federal del Derecho de Autor contenía una disposición de la que se desprendía un derecho subjetivo para que cualquier persona autorizara o prohibiera el uso de su imagen personal. La disposición vigente hasta hace unas semanas establecía que “El retrato de una persona sólo puede ser usado o publicado, con su consentimiento expreso”. Esta somera expresión normativa constituía el anclaje del que se desprendía el derecho a la propia imagen (en tanto derecho de la personalidad independiente al honor y la privacidad), y sobre la cual la labor interpretativa del Poder Judicial de la Federación amplió y dotó de operatividad.
Con la modificación introducida mediante el decreto de reforma de 16 de mayo de 2026, dicho precepto adopta el siguiente contenido:
Artículo 87.- La imagen, incluida la voz, de las personas artistas intérpretes o ejecutantes, así como de sus personajes, sólo puede ser usada o publicada, con su consentimiento expreso, o bien con el de sus representantes o los titulares de los derechos correspondientes.
La protección a la que se refiere el párrafo anterior abarca los resultados generados por sistemas de inteligencia artificial o cualquier otra tecnología.
Dos puntos saltan de inmediato a la vista: la focalización de las prerrogativas que se desprenden de este precepto a artistas intérpretes y ejecutantes, así como las buenas, aunque superfluas, intenciones de modernizar el marco legal para que incluya “los resultados generados por sistemas de inteligencia artificial o cualquier otra tecnología”.
Las implicaciones de esta segmentación a los destinatarios de la norma no son menores, pues con la redacción ahora vigente, la ley restringe en forma discriminatoria e injustificada el derecho a la propia imagen que anteriormente se consignaba en favor de cualquier gobernado, no solo para aquellos que se dedican a las actividades artísticas o que viven de las interpretaciones.
La propia Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) establece en su artículo 116 que los términos artista intérprete o ejecutante designan al actor, narrador, declamador, cantante, músico, bailarín, o a cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística o una expresión del folclor. Los llamados extras y las participaciones eventuales no quedan incluidos en esta definición.
Tomando en cuenta esta definición, pareciera que la aplicación del nuevo artículo 87 de la LFDA debiera constreñirse a ese listado de personas desarrollando actividades artísticas (el actor, narrador, declamador, cantante, músico, bailarín), dejando fuera de la protección de este ordenamiento y de sus mecanismos de observancia a cualquier otra persona cuya imagen personal haya sido usada sin su consentimiento. De aplicarse a rajatabla estas nuevas reglas, sin una interpretación pro homine como lo manda el artículo 1° constitucional y atendiendo los principios de progresividad y no regresividad previstos en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se estará desprotegiendo de forma grave a la población general de cualquier vulneración que se haga de su imagen personal, ya sea por particulares o hasta por las propias autoridades.
En estas condiciones, resulta claro que la reforma no se erige como una pieza normativa de avanzada por ampliar el contenido del derecho a la propia imagen al incluir la voz, ni por abordar de forma directa el uso de la inteligencia artificial, sino como una modificación que, al tener como objetivo beneficiar a un determinado segmento de la población, ha provocado la crasa desprotección de todo aquél que no entre en la definición de artista intérprete o ejecutante.
Más aún, la reforma no solamente resulta adversa y distorsionará la aplicabilidad y observancia del derecho a la propia imagen, sino que también resultaba innecesaria. Derivado del caso Ricardo Arjona vs Toyota, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió en 2023 la jurisprudencia a través de la cual se estableció que la protección del derecho a la propia imagen debe entenderse como el instrumento mediante el cual se salvaguardarán todos los elementos a través de los cuales la singularidad de cada persona se expresa, los cuales abarcan desde la voz, el rostro, el cuerpo, hasta ciertos bienes protegidos por el derecho a la identidad, como el nombre, de forma que comprende cada uno de los elementos y las características que son propias de alguien como persona[2].
Por su parte, la adición de los “sistemas de inteligencia artificial” como objetos sobre los cuales recae esta nueva regulación resulta igualmente intrascendente, al ser acompañada de la expresión “o cualquier otra tecnología”. Aplicando una acepción regular del término tecnología a esta nueva disposición, tenemos entonces que cualquier uso no autorizado de la imagen de una persona, por cualquier medio, caería en la prohibición del segundo párrafo del artículo 87 de la LFDA, con lo cual se vuelve inoperante la referencia expresa a la inteligencia artificial[3].
Incluir explícitamente a la IA generativa en la ley resulta jurídicamente intrascendental, ya que la adición de la frase «o cualquier otra tecnología» en el mismo artículo abarca por defecto cualquier medio tecnológico actual o futuro que use la imagen sin autorización
III. La brecha de protección para quien no es artista.
Durante la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la Primera Sala de la Suprema Corte resolvió un caso del que derivaron diversos criterios jurisprudenciales, siendo el más relevante el que valida la constitucionalidad de supeditar la procedencia de la acción de indemnización por daños y perjuicios en la vía jurisdiccional a una previa declaración administrativa de infracción por parte del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
Llama la atención que dicho caso no fue originado por la reclamación de algún artista o personalidad del espectáculo, sino por un ciudadano cuya imagen personal fue utilizada sin consentimiento por la empresa British American Tobacco Mexico para la campaña publicitaria “Convivencia en Armonía”[4], principalmente a través de la repartición gratuita de postales.
Este antecedente resulta especialmente ilustrativo a la luz de la reforma analizada. Tal parece que, bajo el artículo 87 LFDA vigente al día de hoy, el asunto en comento no hubiera seguido el mismo camino procesal. Muy posiblemente, la reclamación hubiera tenido que fundarse en daño por responsabilidad civil extracontractual, o bien, en la legislación local de la Ciudad de México (Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen).
Ese es el panorama al que cualquier persona que no acredite ser intérprete o ejecutante deberá enfrentarse al día de hoy, echando mano de la legislación local, de la normativa de protección de datos personales, o inclusive de los códigos penales de los Estados, dependiendo de la situación, hasta en tanto no se enmiende esta deficiente legislación o se declare su inconstitucionalidad. No obstante, debe destacarse que se trata de mecanismos dispersos, cuya articulación suele ser compleja y que carecen de algunas de las herramientas más robustas que ofrecía la LFDA, como el requisito de consentimiento expreso, la posibilidad de revocarlo y la indemnización mínima garantizada.
Asimsmo, conviene recordar que el derecho de autor y el derecho a la propia imagen son figuras jurídicas distintas, contempladas en un mismo ordenamiento por cuestiones históricas y de practicidad. Mientras el primero surge de una creación intelectual, el segundo constituye un atributo de la personalidad inherente a toda persona por el simple hecho de existir. Aunque históricamente la LFDA ha funcionado como un mecanismo de protección para la imagen, ello no implica que ambos derechos sean equivalentes. Por el contrario, confundirlos, o legislar sobre uno como si se tratara del otro, genera consecuencias jurídicas relevantes.
Y precisamente ese parece ser uno de los principales problemas de la reforma: asumir que la protección de la imagen puede quedar condicionada a la calidad de artista intérprete o ejecutante, cuando se trata de un derecho que corresponde a todas las personas por igual. Por lo contrario, el derecho a la propia imagen es un derecho fundamental mucho más amplio, relacionado con o como una faceta de la vida privada, la intimidad, el honor y la buena reputación de una persona en diversos instrumentos internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano, entre los cuales destacan el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los artículos 17 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 11 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
IV. Impacto en la industria: compliance asimétrico
Además del desamparo normativo apuntado, esta reforma también genera una asimetría regulatoria que múltiples empresas deberán gestionar, particularmente las del sector audiovisual, las plataformas de streaming y las agencias de talento inevitablemente. Mientras que para las personas que encuadren en las definiciones de artistas intérpretes o ejecutantes el régimen legal aplicable está claro, para todas las demás personas la protección dependerá de una combinación de normas civiles, de protección de datos y de legislación local, cuya aplicación y carga de cumplimiento no será uniforme.
La reforma fragmenta la protección ciudadana y obliga a quienes no son artistas a litigar mediante legislaciones locales complejas; esto genera una asimetría regulatoria donde las empresas de streaming y agencias deben gestionar riesgos de compliance sin un estándar uniforme.
Esta diferencia plantea problemas prácticos inmediatos. Por ejemplo, ¿qué ocurriría con un extra que aparece brevemente en un comercial y cuya imagen es utilizada posteriormente en materiales promocionales no contemplados en el contrato original? El artículo 116 de la LFDA excluye expresamente a los extras de la definición de artista intérprete o ejecutante, por lo que surge la duda de si pueden beneficiarse del régimen especial de protección o si deben recurrir únicamente a las acciones civiles generales.
Ante este panorama, es previsible que muchas empresas opten por una estrategia de prevención y apliquen el estándar más alto de protección a cualquier persona cuya imagen o voz utilicen, independientemente de si la ley lo exige. Sin embargo, los derechos fundamentales no deberían quedar sujetos a la buena práctica empresarial. Si la imagen es un atributo de la personalidad, su protección debe estar garantizada por la ley para todas las personas y no únicamente para quienes encajan en una categoría específica.
V. Conclusión
Casos como los de Ingrid Coronado, Gael García y Diego Luna, Ricardo Arjona, Diego Pérez García, entre otros, permitieron a integraciones previas de la Suprema Corte establecer una línea jurisprudencial sólida y progresiva del contenido normativo y alcance del derecho a la propia imagen. En vez de incorporar ese desarrollo jurisprudencial o de abonar a la progresividad de un derecho fundamental, la reforma trastoca ese equilibrio construido a lo largo de décadas.
El problema central es que el legislador buscó atender las preocupaciones que un sector específico tiene sobre el impacto de la inteligencia artificial en su trabajo, sin considerar el impacto sobre el resto de la población, con los consecuentes vicios de inconstitucionalidad anteriormente avizorados.
La inteligencia artificial representa un desafío real, pero las tecnologías evolucionan con rapidez y las leyes que se construyen alrededor de herramientas específicas suelen quedar obsoletas (tan sólo véase la definición de “Metaverso” del Código Nacional de Procedimientos Civies y Familiares). Lo verdaderamente relevante es proteger la conducta lesiva: el uso no autorizado de la imagen, semejanza o voz de cualquier persona, independientemente del medio empleado.
[1] Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 16 y 22 de mayo de 2026.
[2] Tesis de jurisprudencia 1a./J. 166/2023 (11a.) de rubro “DERECHO A LA PROPIA IMAGEN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 87 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR EN RELACIÓN CON LA ACEPCIÓN «RETRATO».”.
[3] Similar inconsecuencia y ocio legislativo se puede apreciar en la diversa reforma a la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial ocurrida también este año, en la que se agregó al precepto que enlista el apartado de infracciones administrativas la aclaración en cuanto a que dichas conductas también serán sancionadas si se realizan mediante el uso de Inteligencia Artificial.
[4] Amparo Directo en Revisión 1121/2007.








