Los difuntos, tradiciones y derechos: Tejiendo generaciones

No me llores, no

No me llores, no

Porque si lloras yo peno

En cambio si tú me cantas

Yo siempre vivo y nunca muero.

Fragmento de son istmeño “La Martiniana”

de la letra de Andrés Henestrosa.

La fragancia del cempasúchil dibuja las lunas de octubre y noviembre, para recordarnos que los difuntos están más vivos que las llamas de las velas que colocamos en los altares. Los recuerdos de nuestros seres amados llegan a nuestra mente, uno tras otro, recuerdos que nos hacen sonreír, llorar, lamentarnos… recuerdos de todos los matices, figuras y colores, tan variados como las guías de papel picado que colocamos enmarcando el altar.

Cada elemento colocado amorosamente en el altar, el agua, las flores, velas, alimentos, semillas, colores, sabores, olores, lágrimas de añoranza, canciones, la fotografía de nuestro ser amado con esa expresión en el rostro que provoca empujoncitos en el corazón…todo grita ¡Aquí sigo! Yo siempre vivo y nunca muero.

Las tradiciones cumplen el fundamental papel de tejer a las generaciones; unas con otras son unidas con el hilo de las memorias de las pasadas y así sucesivamente. ¿De qué está hecho ese hilo que nos ata a nuestro ser amado que ha trascendido?

“Cráneo práctica claro oscuro” de Ouixho

Una parte fundamental de ese hilo, son los Derechos. La persona en vida es sujeto de derechos, pero ¿qué sucede con tales derechos cuando muere? Depende del tipo de derecho.

Así como hay derechos que en virtud de disposiciones de índole sucesoria o patrimonial trascienden a la muerte de la persona, también los hay en materia de Derecho de la Propiedad Intelectual.

A continuación, te platicaré querida persona lectora, de algunos aspectos respecto de los derechos intelectuales cuando la persona artista muere.

Derechos autorales que trascienden a la muerte

La persona artista en vida detenta -de forma originaria- los derechos de autor en sus dos vertientes: morales y patrimoniales. Una de las grandes diferencias entre este tipo de derechos es que, mientras que los derechos morales son perpetuos, los patrimoniales tienen una vigencia de 100 años después de la muerte del autor[1]. Esto nos lleva a la lógica de que ambos derechos son transmisibles vía mortis causa, la cuestión es que unos se extinguen antes que otros.

Respecto a los derechos morales, entendidos estos como aquella condición esencial para los autores, que les permite realizar ciertas acciones para conservar el vínculo personal con su obra[2], son perpetuos como ya se apuntó, y son los siguientes: divulgación, paternidad, integridad y retracto[3]. Este tipo de derechos están ligados a la persona y su relación directa con la obra. En ese tenor, no obstante, la persona artista muere, los derechos morales sobreviven a esa muerte y recaen en cabeza (y custodia) de los herederos, conforme a las reglas del derecho sucesorio. La excepción a esta transmisión es el derecho de moral de retracto, digamos que éste si se va a la tumba con el difunto.

Por lo que respecta a los derechos patrimoniales, los cuales sonfacultades de las que goza el autor o el titular derivado para permitir o prohibir la utilización de sus obras por parte de terceros, así como para cobrar ciertas cantidades de dinero cuando se realicen determinados usos de sus creaciones[4], no son perpetuos, pues tienen una vigencia determinada. Estos permiten al titular -ya sea el autor en vida y cuando fallece, a los herederos- explotar económicamente la obra, y los siguientes: reproducción, comunicación pública, distribución y transformación[5].

En ese sentido, al fallecer el autor, se voltea el reloj de arena para que los herederos realicen todos aquellos actos (de índole contractual mayormente) para explotar los derechos que tienen por cien años. Esto se traduce a que las generaciones siguientes tengan siempre presente esta vigencia, pues seguramente será materia de disposiciones testamentarias hasta por dos o tres generaciones.

Es interesante la gestión de derechos intelectuales post mortem, pues cada vez es más común encontrar, por ejemplo, transformaciones de obras literarias que tuvieron su versión cinematográfica y por su éxito en pantalla grande, ahora aparecen las series como precuelas, secuelas, spin off o expandiendo el universo que, gracias al sistema de propiedad intelectual, permite la ductilidad de una historia primigenia. ¿Alguien mencionó “Entrevista con el vampiro” y su tercera temporada en puerta, con todo y cambios sustanciales a la historia y a los personajes para adecuarlos a un contexto o discurso de una audiencia contemporánea?

Definitivamente, tener la posibilidad de jugar las cartas que dan los derechos intelectuales, es todo un arte en la industria cultural y del entretenimiento, y esto se logra a través del conocimiento pleno de cada derecho, sus alcances…y vigencia.

El difunto como ¿marca?

En la industria cultural y del entretenimiento es común que la imagen del artista se proteja como marca, tan solo por razones del poderoso merchandising. La Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial contiene disposiciones que observar cuando se va a registrar los nombres, apellidos, apelativos o seudónimos, la imagen, la voz identificable, el retrato o la firma de una persona.

“Flama que te observa” de Ouixho

Cuando se trata de personas de prestigio, reconocimiento o fama[6], señala que no pueden ser registradas como marca tales atributos de la personalidad o imagen de la persona, viva o muerta, si es susceptible de riesgo de asociación, inducir al error, confusión o engaño al público consumidor; con la salvedad de que se trate de la propia persona o, para el caso de personas fallecidas, bajo el consentimiento expreso de quien tenga el derecho correspondiente. ¿Cuál es este derecho que menciona la ley? A quien le corresponda de acuerdo con el derecho sucesorio. Cabe señalar que la ley no menciona que tenga que estar registrada la marca, pues estamos ante personas de prestigio, reconocimiento o fama, con lo cual podría constituir un hecho notorio.

Por otro lado, y en cuanto a las personas que no gocen de tal reconocimiento o fama, la marca sí debe estar registrada para el respeto de un derecho de prelación.

La propia imagen post mortem

Es inherente al ser humano querer mantener, de alguna forma, el aura de nuestros seres amados que trascienden. Así como las tradiciones aportan a esa misión, actualmente con las nuevas tecnologías, es cada vez más común ver que con ciertas herramientas como la IA, es posible regresar a la vida ciertos reflejos de nuestros difuntos. Ya sea que se replique su voz diciendo frases que en vida no dijo y que queremos escuchar, o que logremos abrazarlos en una fotografía a través de una instrucción que le demos a Gemini.

Incluso, hay grupos musicales de talla mundial que han hecho materia de contrato su imagen post mortem para la salvaguarda de su legado artístico, tal es el caso de KISS que vendieron a una empresa —que ha hecho posible que otras bandas legendarias como Abba regresen al escenario a través de hologramas— su catálogo musical, marca y los derechos de su imagen. Viendo este caso en clave autoral, conforme a lo arriba apuntado nos queda claro la cuestión del catálogo musical y de su marca, pero ¿qué hay de la imagen post mortem?

Esto así, pues en vida, el derecho de la imagen -que incluye aspectos como la voz, el nombre, firma, rasgos que hacen al humano ser identificable— está anclado a la dignidad, que como derecho humano tenemos. Pero lo cierto es que una vez que la persona fallece, en estricto sentido, deja de ser persona y, por lo tanto, se extingue la dignidad.

No obstante, es en este punto donde podríamos hablar de un derecho al honor post mortem, como facultad natural de toda persona a ser como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera; lo que incluiría la obligación paralela del Estado a reconocer a la persona tal como prefiere manifestar su identidad; y estos aspectos son la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida, incluso, ante su inminente fallecimiento, decidir cómo quiere ser recordada, y que sólo a esta persona corresponde decidirlos autónomamente[7].

Bajo este orden de ideas, la persona fallecida permanece a través de su memoria en la comunidad, quienes expresan un tratamiento moral, de lo que resulta que podríamos hablar de derechos póstumos que se exigen hacia la memoria que representa una particular protección y respeto[8].

Sobre esa base, no es que el difunto en sí resienta un agravio a su honor, sino que el perjuicio salpique a sus herederos, familiares, y a la misma sociedad, que tiene entre sus principios el respeto a la memoria de los difuntos y honrarlos debidamente[9].  Entonces, el derecho que constituye la memoria de los atributos de la personalidad que en vida hacía ser a la persona identificable, tendrá que ser ligada, relacionada o anclada al derecho de salvaguarda de dicha memoria de los que le suceden en vida.

En suma, la persona cuando muere, no muere en todos sus derechos. Pero no es que este derecho al honor post mortem sea en sí mismo como único e independiente, sino que encuentra su base en los derechos de los cuales es al mismo tiempo fuente por disposición de ley, y estará vigente en la medida en que tenga una relación con un sujeto y derecho específico, que es el que se va a hacer valer, en su caso[10].

Esto, en tiempos contemporáneos donde la memoria del artista difunto en ocasiones vale -monetariamente- más que cuando estaba en vida, es un insumo patrimonial altamente considerable. Tan solo basta mencionar los derechos para biopics que se pueden convenir. Dada la complejidad y novedad del tema, permíteme profundizar en este tema en posterior entrega.

Así entonces, querido lector, algunos derechos -arriba señalados- forman parte también del matiz de ese hilo que acompaña a la persona, y cuando muere, seguirá con su próxima generación; tal como las memorias de nuestros difuntos, las cuales se quedan no solo con nosotros, sino en nosotros, tejidos con nuestras propias vivencias, las cuales mañana se convertirán en memorias que se unirán al hilo de la próxima generación.

Sigamos pues, en la prístina tarea de crear vivencias y tejer memorias por los que se fueron, por los que estamos y por los que permanecerán.


[1] Ley Federal del Derecho de Autor, artículo 29.

Artículo 29.- Los derechos patrimoniales estarán vigentes durante:

 I. La vida del autor y, a partir de su muerte, cien años más.

 Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los cien años se contarán a partir de la muerte del último, y

 II. Cien años después de divulgadas.

[2] Jurisprudencia 1a./J. 160/2023 (11a.), aprobada por la Primera Sala del Alto Tribunal, con registro digital 2027525, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Undécima Época, 27 de octubre 2023, de rubro DERECHOS DE AUTOR. CARACTERÍSTICAS Y PRERROGATIVAS EN SU VERTIENTE MORAL.

[3] Divulgación. A través del cual el autor decide si quiere dar a conocer la obra de su autoría y en qué forma.

Paternidad. Se traduce en el reconocimiento de su calidad de autor, así como en la posibilidad de determinar si en la divulgación de la obra respectiva se emplea su nombre real, un seudónimo o se divulga en forma anónima.

Integridad. A través del cual el autor puede oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación a su obra, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito, perjuicio o menoscabo a la reputación del autor. Dentro de este derecho, encontramos también la modificación, a través del cual el autor puede modificar su obra o facultar a otros para que lo hagan.

Retracto. A través del cual el autor puede pedir el retiro de la obra o de sus ejemplares del comercio.

[4] Jurisprudencia 1a./J. 161/2023 (11a.), aprobada por la Primera Sala del Alto Tribunal, con registro digital 2027526, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Undécima Época, 27 de octubre 2023, de rubro DERECHOS DE AUTOR. CARACTERÍSTICAS Y PRERROGATIVAS EN SU VERTIENTE PATRIMONIAL.

[5] Reproducción. Consistente en la multiplicación de ejemplares de una obra, que puede llevarse a cabo de varias maneras y en toda clase de soportes materiales que permita la comunicación de la obra, así como la posibilidad de obtener copias o ejemplares de ésta.

Comunicación pública. Mediante el cual una obra se pone al alcance del público en general por cualquier medio o forma que la difunda.

Transformación. Consiste en la facultad que tiene el autor para autorizar a terceros la realización de toda clase de arreglos, transcripciones, adaptaciones, traducciones, colecciones, antologías y compilaciones, a partir de la obra primigenia cuya autoría o derechos le corresponden en exclusiva.

Distribución. Consiste en el derecho exclusivo del autor o su causahabiente para autorizar la puesta a disposición del público del original de sus obras, mediante venta u otra transferencia de la propiedad.

[6] Artículo 173 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, fracción XIII.

Artículo 173.- No serán registrables como marca:

(…)

XIII.- Los nombres, apellidos, apelativos o seudónimos de personas que hayan adquirido tal prestigio, reconocimiento o fama que al usarse puedan crear un riesgo de asociación, inducir al error, confusión o engaño al público consumidor, salvo que se trate de dicha persona o exista consentimiento expreso de la misma o de quien tenga el derecho correspondiente. Tampoco será registrable la imagen, la voz identificable, el retrato o la firma de una persona sin su consentimiento expreso, o de quien tenga el derecho correspondiente.

(…)

XX.- El nombre propio, apellido, apodo o apelativo de una persona física que sea idéntico o semejante en grado de confusión a una marca en trámite de registro presentada con anterioridad o a una registrada y vigente, o un nombre comercial publicado, aplicado a los mismos o similares productos o servicios;

[7] Como referencia, véase la tesis aislada XXXII.15 C (11a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, con registro digital 2030110, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Undécima Época, Libro 47, marzo de 2025, Tomo II, Volumen 2, página 1129, de rubro JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE CONCUBINATO DERIVADA DE ESAS DILIGENCIAS AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DEL CONCUBINO NO EMPLAZADO, AL TENER APAREJADOS EFECTOS JURÍDICOS RELACIONADOS CON SU PATRIMONIO, CON SU DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y, EN SU CASO, CON EL DERECHO AL HONOR POST MORTEM.

[8] Montero López, Stephany Elizabeth. La Dignidad Post-Mortem en el Sistema Jurídico Mexicano, Derechos Fundamentales a Debate, Comisión Estatal de Derechos Humanos Jalisco, 29 p.

[9] Alonso Pérez, Mariano. Daños causados a la memoria del difundo y su reparación. Disponible en https://www.asociacionabogadosrcs.org/congreso/ponencias3/PonenciaMarianoAlonsoPerez.html

[10] Arturo González Padrón, Magistrado en retiro del Primer Tribunal Colegiado en materia Civil del Decimosexto Circuito.

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