Co autor: Raul Alberto Olivares Brito
La discriminación según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua puede ser vista desde dos vertientes: lexical y social. En el primer supuesto, discriminar debe entenderse como la acción de separar o distinguir una cosa de otra, mientras que, en su vertiente social, discriminar significa dar un trato de inferioridad a otra persona, por motivos de raza, política, religión, etc. Lo cierto es que, aunque la discriminación es una conducta regulada por la ley en su aspecto formal para ser inhibida; su ejercicio y practica sigue siendo algo común entre los propios individuos; la discriminación es una actividad prohibida formalmente, pero ejercida materialmente.
Debemos aclarar, que, en sentido estricto, discriminar es una restricción o anulación de derechos fundamentales o libertades básicas, contenidas en diversos ordenamientos. De hecho, Jesús Rodríguez Zepeda apoya esta idea al sostener que, la discriminación debe ser interpretada como una limitación injusta a las personas en cuanto a sus libertades…lo que hace evidente la necesidad de su eliminación, para lograr una sociedad libre, igualitaria y justa.3
Nuestra ley suprema, reconoce el derecho de todas las personas a gozar de un trato igualitario y no ser discriminados por motivos de origen étnico o nacional, genero, edad, discapacidades, condiciones sociales, salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana, sin embargo, pareciera que la interpretación que se ha dado a este precepto constitucional, se dirige exclusivamente al trato de las autoridades frente a los gobernados, lo cual, es una concepción totalmente equivoca, pues entre iguales, la ley regula a la discriminación como una conducta delictiva.
Por ejemplo, el Código Penal del Estado de Morelos regula en su articulo 212 Quater el delito de discriminación, que, aunque protege los mismos bienes jurídicos consagrados en nuestra Constitución Federal, su redacción resulta limitada, pues se encamina únicamente a proteger el efectivo otorgamiento de prestaciones o servicios a los que todo ciudadano tiene derecho, y, olvidándose de que, la discriminación se manifiesta no solo en la omisión o restricción, sino también en el concepto de acción, mismo que debe ser generalizado.
En derecho penal llamamos acción a todo comportamiento dependiente de la voluntad humana, que se manifiesta al exterior y qué es subsumible en algún tipo penal establecido en el Código Penal o en una ley especial, pero entonces, si la discriminación aparece redactada como una clase de exclusión o restricción de derechos, ¿Las ofensas hacia una persona por encuadrase en alguna categoría sospechosa, podrían considerarse como discriminación? La respuesta es evidente y se ejemplifica de la siguiente forma:
A insulta a B por su condición social; sin embargo, A no intenta excluir a B para que se le niegue una prestación o un servicio al que tenga derecho, simplemente se burla de B por su supuesta condición de inferioridad, haciéndolo sentir humillado, por tanto, A no excluye B, pero A esta vejando a B y en consecuencia, A es acreedor a una sanción penal.
En síntesis, la discriminación no solo proviene de actos de autoridad; la discriminación se genera también entre la acción u omisión de unos frente a otros cuyas consecuencias resultan relevantes para el quehacer del derecho penal; seamos conscientes de la envergadura de nuestros actos y palabras, pues por mínimo que parezca, todo derecho debe partir desde el respeto a la dignidad humana.
Siguiendo con esta reflexión, no debemos dejar pasar que todo esto es efecto de la reforma de junio de 2011 al artículo primero de la carta magna, que posiciona nuestro actual bloque de regularidad constitucional en materia de derechos humanos, el cual al parecer no fue suficiente para dimensionar, si no es a través de los medios coercitivos a disposición del Estado, las bondades de una sociedad de derechos.
Es decir, necesitamos como sociedad no solo los buenos deseos o la buena fe, sino el brazo punitivo para el reconocimiento del otro, para el respeto de sus derechos. Lo anterior es lamentable, el escenario es común en países latinoamericanos donde hay el mayor empeño en sancionar y no en transformar, porque esto último es en esencia la teleología de la teoría de los derechos humanos, ya que el castigo no siempre endereza a la persona, mucho menos a la sociedad en donde vive.
Es por ello que a partir de mediados de 2015 en nuestro país se empezó a plantear un andamiaje legal para crear un sistema de sanciones para los delitos contra la dignidad de las personas. Por ejemplo ya se castiga a quien niegue la prestación de servicios, restrinja los derechos laborales, principalmente por razón de género o embarazo, el derecho de acceso a la educación, las creencias religiosas o las circunstancias de discapacidad de una persona.
Citada ya la legislación sustantiva penal de Morelos, es menester referirnos a lo que pasa en el ámbito federal, en donde la reforma afectó al párrafo primero y tercero del artículo 149 Ter del Código Penal Federal que agrega al catálogo de motivaciones para las acciones constitutivas de discriminación el término «religión»; y el vocablo «discapacidades» para igualar el contenido del tipo penal con los supuestos que consagran el Artículo primero constitucional
Se entiende que hay avance en nuestro sistema jurídico, pero lo anterior dista mucho del progreso moral al que nos convocaba en un primer momento el nuevo paradigma de derechos humanos. En todo caso, la sociedad no puede progresar sin leyes y sin reformas legales, pero tampoco puede hacerlo al impulso exclusivo de la sanción; la ley debe ser solamente un aspecto de una reforma social multidimensional; es decir, si previamente existe una reforma social, económica, política y cultural, el Estado de derecho será cada vez más eficaz.