Co autor Octavio Rosales Rivera
Conforme lo previsto en el artículo 684 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por la o el juez que los dicta.
De acuerdo a la literalidad del referido precepto, el recurso de revocación sólo procede contra dos tipos de resoluciones:
1) Contra autos que no sean apelables.
2) Contra decretos.
Conforme lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, en los procedimientos regulados por ese ordenamiento se pueden dictar las siguientes resoluciones:
a) Decretos de trámite.
b) Autos provisionales.
c) Autos definitivos.
d) Autos preparatorios.
e) Sentencias interlocutorias.
f) Sentencias definitivas.
Lo que evidencia que el recurso de revocación sólo procede contra las resoluciones señaladas en los incisos a) a d) anteriores, pero no contra sentencias interlocutorias o definitivas.
El recurso de revocación sí procede contra el auto que admite la apelación, al tratarse de un auto preparatorio y no de una sentencia.
Por tanto, no existe razón alguna para estimar improcedente el recurso de revocación en contra del auto dictado por la persona juzgadora de primera instancia que admite o da curso al recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en un juicio ordinario civil.
Lo anterior, pues se trata de un auto preparatorio en términos del artículo 79, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.
En efecto, acorde con la regulación legal que rige al recurso de apelación, el acuerdo a través del cual la persona jueza de primera instancia admite un recurso de apelación, no vincula al tribunal de alzada a sustanciarlo y resolverlo en el fondo, pues ello sólo sucederá si éste confirma su admisión.
La admisión de la apelación por el juez de primera instancia no vincula al tribunal de alzada ni lo obliga a resolver el fondo del recurso.
Ello, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 693 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, la persona juzgadora de primera instancia sólo realiza actos preliminares para enviar el recurso al tribunal de alzada, pero corresponde a este último decidir con plenitud de jurisdicción sobre la procedencia de la apelación.
Conforme a lo anterior, una vez interpuesta la apelación, la persona juzgadora de origen:
1. La admitirá sin sustanciación alguna si fuere procedente, siempre que en el escrito se hayan hecho valer los agravios respectivos.
2. Ordenará se forme el testimonio de apelación con todas las constancias que obren en el expediente que se tramita ante ella.
3. Dará vista a la parte apelada, para que en el término de tres días conteste los agravios si se tratare de auto o sentencia interlocutoria, y de seis días si se tratare de sentencia definitiva.
4. Transcurridos los plazos señalados, sin necesidad de rebeldía y se hayan contestado o no los agravios, se remitirán al tribunal, junto con el testimonio de apelación o los autos originales según corresponda.
Así, en términos de los artículos 72, 693, último párrafo, y 704 del citado ordenamiento procesal, el tribunal de alzada, al recibir las constancias del recurso de apelación, cuenta con las siguientes facultades:
I. Analizar si la admisión del recurso se ajusta a derecho; esto es, revisar si tal determinación cumple o no con las disposiciones legales aplicables al caso.
II. Por virtud de lo anterior, tal revisión no se encuentra sujeta sólo a la temporalidad en que fue interpuesto el recurso y al grado en que fue admitido, sino también a los demás presupuestos o requisitos que prevean las leyes, como es el caso de la procedibilidad del recurso por razón de la cuantía.
III. Cuando el tribunal de alzada determina que se ajusta a derecho, sólo en ese supuesto debe proseguirse con el procedimiento para dictar sentencia.
IV. En caso contrario, ante la facultad de revisión oficiosa, la resolución que dicte deja sin efecto o revoca el auto admisorio que dictó la persona juzgadora de primer grado, pues no puede proseguir el procedimiento en caso de decretar que no se ajusta a derecho la admisión.
El tribunal de alzada puede revisar de oficio la procedencia de la apelación y revocar el auto admisorio si no se ajusta a derecho.
Facultades que encuentran sustento en el hecho de que, por ejemplo, el recurso de apelación es improcedente cuando la cuantía del asunto sea inferior a la prevista en el artículo 691 del propio código, mientras que el diverso artículo 72 otorga facultades expresas a la autoridad de alzada para revocar el auto de la jueza o juez de origen que tuvo por interpuesto el recurso de apelación si estima que éste es improcedente, lo que evidencia que el momento procesal oportuno para que la autoridad de alzada haga uso de la facultad de declarar improcedente el recurso de apelación es, precisamente, cuando tiene a la vista las constancias que le haya remitido la persona juzgadora de primera instancia con motivo de su interposición.
Lo anterior demuestra que el tribunal de alzada está facultado para examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción, si se encuentra o no ajustada a derecho la admisión del recurso de apelación; es decir, puede sustituir íntegramente a la persona jueza de origen para pronunciar la resolución que legalmente corresponda en la que confirme, revoque o modifique el auto de admisión del recurso de apelación, porque como tribunal de alzada, le corresponde la reasunción de jurisdicción originaria para resolver lo conducente a la apelación y, en su caso, la controversia planteada.
De ahí que el hecho de que la persona jueza de primer grado haya admitido el recurso de apelación, no vincula al tribunal de alzada a sustanciarlo y resolverlo en el fondo.
Acorde a la anterior pauta interpretativa, las reglas de procedencia del recurso de revocación no impiden que éste proceda contra el auto del juzgado de primera instancia que admitió el recurso de apelación.






