“Esencial a la justicia es hacerla sin diferirla; hacerla esperar, es injusticia”
Jean de la Bruyére
Por todos debe ser conocida la vigencia del artículo 17 constitucional, que en su párrafo segundo, contempla la prerrogativa de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; pues dicha porción normativa genera consonancia con el resto de las normas supremas sin distinción alguna, sobre la base de que los conflictos que surjan entre los gobernados deben ser resueltos por un órgano del Estado facultado para ello, ante la prohibición de que aquéllos se hagan justicia por sí mismos.
La justicia que llega tarde deja de ser justicia para convertirse en una forma de agravio que vulnera el mandato constitucional de prontitud y eficacia en la resolución de conflictos.
Así, en la última década, al menos, ha estado muy en boga el que la justicia que impartan los tribunales judiciales constituidos previamente para ello, sea rápida, eficaz, ajena a formalismos ociosos e injustificados que la hagan demorar precisamente porque si existe un conflicto entre particulares o entre particulares con cualquier órgano del Estado, aquélla llegue con la prontitud que el caso amerita primordialmente para salvaguardar los derechos fundamentales en juego, pues de nada sirve un sinnúmero de normas primarias y secundarias para hacer guardar el orden jurídico, si éstas no se alcanzan a hacer efectivas con la vertiginosidad en que evolucionan las sociedades modernas.
Es cierto que el constituyente originario en la norma constitucional en comento dispuso que la justicia debe ser impartida de manera pronta y expedita, sin embargo, ello en modo alguno puede hacer desconocer los plazos y términos que el legislador secundario establece en las normas adjetivas que los prevén para que aquélla así se pueda materializar, con la única condición de que éstos persigan ese fin de prontitud y expeditez, pues el Alto Tribunal de nuestro país, en su anterior integración sostuvo que si un ordenamiento secundario limita esa prerrogativa retardando o entorpeciendo indefinidamente la función de administrar justicia, estará en contravención con el precepto constitucional aludido[1], y en esa medida, es que no puede serse rigorista y se permite la posibilidad de modularse en determinados casos ciertos procedimientos judiciales, por virtud de las problemáticas que plantean o por las personas que en el mismo se encuentran involucradas que requieren mayor protección precisamente por las desigualdades procesales que en el mismo pueden surtirse.
La colaboración técnica entre juzgados federales y locales es el motor indispensable para eliminar los formalismos ociosos que históricamente han retrasado la protección de los derechos ciudadanos.
De esta suerte, se sostiene, que los tribunales son los responsables de la impartición de justicia y a ellos corresponde que ésta sea pronta, expedita e imparcial, sin embargo, si como se dijo corresponde al legislador secundario establece los plazos y términos para ello en las normas adjetivas correspondientes, cierto es también que a ese mismo redactor de normas (legislativas o administrativas) le corresponde reglar los mecanismos para que aquél objetivo se pueda materializar con la celeridad pretendida, porque si se le confiere a los guardianes de la justicia de una serie de normas sustantivas y adjetivas que deben hacer prevalecer como parte de su primigenia función, entonces de igual manera deben dotárseles de los medios (materiales y administrativos) que les son necesarios para que puedan materializar ese fin. De ahí que lo importante es que la reglamentación secundaria coadyuve y genere la colaboración marcada entre órganos judiciales para que la tan anhelada justicia se pueda hacer palpable.
Lo anterior se estima así, pues no basta únicamente para lograr el fin último contemplado en el arábigo constitucional en mención, la asignación de recursos materiales variados para su consecución, ya que si bien es importante dotar a los órganos de justicia de los insumos básicos que cualquier empresa dispone para que sus empleados puedan materializar las tareas que se les asignan, como pueden ser artículos de cómputo, mobiliario, papel, tinta, etcétera, lo cierto es que ello es insuficiente, o no es lo fundamental, si se toma en cuenta que de nada sirve la asignación de grandes volúmenes de tales elementos materiales si para ejecutar sus determinaciones judiciales no pueden hacer uso de todas las herramientas jurídico-administrativas para hacerlas llegar a sus destinatarios y menos para que sean cumplidas con inmediatez, y a su vez, lograr el fin pretendido que lo es la pronta impartición de justicia.
La colaboración de que hablamos, de pretender materializar una justicia eficaz, pronta y expedita, tiene su génesis en la comunicación reglada que debe existir entre los órganos de justicia, se trata de aquélla que no debe quedar a la discrecionalidad de los órganos judiciales; pues sin desconocer que ya existe un entramado jurídico como son las comunicaciones oficiales que se envían los órganos entre sí (como los exhortos, los despachos, las requisitorias, las cartas rogatorias, etcétera) y que tienen por finalidad buscar el auxilio de otro órgano judicial homólogo o inferior en jerarquía jurisdiccional para la realización de actuaciones judiciales que contribuyan a la puntual substanciación de un procedimiento judicial, lo cierto es que existen barreras administrativas que en una malentendida interpretación de normas adjetivas impiden que la utilización de aquéllas (comunicaciones oficiales) se materialicen en pro de la sociedad.
Tomemos como ejemplo el caso de las comunicaciones que pueden enviarse entre órganos de control constitucional, dentro de la substanciación de juicios como el de amparo, donde éstos por antonomasia buscan las protección inmediata de derechos fundamentales el cual se encuentra reglado por una serie de pasos -por así decirlo- establecidos en la legislación secundaria que lo regula (Ley de Amparo), y que por su naturaleza fueron creados precisamente para ser eficaces en su finalidad, y que al igual que cualquier otro procedimiento jurisdiccional -aunque ordinario-, también requiere de herramientas administrativas para su puntual substanciación, pues si bien en un juicio ordinario civil o mercantil se requiere emplazar a la parte demandada la cual tiene su domicilio fuera del de la residencia del órgano judicial que conoce del asunto, se hace necesario del envío de una comunicación oficial para ello, lo que desde luego y guardadas las distancias, también ocurre en el juicio de amparo pero con la diferencia de que en este último a veces por los derechos fundamentales en juego (asuntos de naturaleza urgente), sin duda no hay reparos en que esas comunicaciones oficiales que pueden enviarse para hacer cumplir una determinación judicial se materializan con expeditez y sin condición, pero en el resto de los casos no sucede así.
En efecto, es cierto que la propia Ley de Amparo contempla una serie de disposiciones que establecen la manera para hacer saber a las partes el contenido de las determinaciones judiciales que les resulten por virtud de su trascendencia, respecto de las cuales ordena la satisfacción de determinados requisitos para tenerlas como eficaces, en donde su artículo 26 precisa que las notificaciones en el juicio de amparo podrán ser: a) personales, b) por oficio, c) por lista o d) por vía electrónica; en donde las primeras se rigen por lo dispuesto en el diverso artículo 27, las segundas en términos del artículo 28, las terceras se ciñen a lo establecido en el arábigo 29, en tanto que las últimas por lo previsto en el artículo 30, todos de la referida legislación.
Ahora, se tiene la certeza de la viabilidad de la práctica de notificaciones respecto de las enunciadas en los incisos a), c) y d) arriba señaladas; así también respecto de las que resulten en los casos de los asuntos urgentes previstos en los artículos 15 y 126 de dicha codificación en unión con el diverso arábigo 22 constitucional, estos últimos en virtud de que su naturaleza exige una tramitación acelerada, las notificaciones que en los mismos resulten a las partes a emplazar (que por regla general se trata de autoridades del Estado) deberán ser inmediatas en términos del artículo 28, fracción III, de la mencionada legislación, y fuera de esos casos, las mismas se ciñan a lo dispuesto en las fracciones I y II de este último numeral, y cuando se trate de notificaciones personales se realizarán en términos del diverso artículo 27.
Empero, existe una aparente problemática relacionada con la aplicabilidad de lo previsto en las fracciones I y II del citado artículo 28, cuando se trata de la práctica de notificaciones por oficio a las autoridades responsables, con residencia en la ciudad del órgano de amparo que conoce del juicio y fuera de éste.
La primera de tales fracciones previene que si el domicilio de la oficina principal de la autoridad se encuentra en el lugar del juicio, un empleado o empleada hará la entrega, recabando la constancia de recibo correspondiente. Si la autoridad se niega a recibir el oficio, el actuario o actuaria hará del conocimiento de la persona encargada de la oficina correspondiente que no obstante esta circunstancia, se tendrá por hecha la notificación. Si a pesar de esto subsiste la negativa, asentará la razón en autos y se tendrá por hecha. La segunda de aquéllas, dispone en su primer párrafo, que si el domicilio de la autoridad se encuentra fuera del lugar del juicio, se enviará el oficio por correo en pieza certificada con acuse de recibo, el que se agregará en autos.
Se sostiene así, porque en un entendimiento genérico cuando se trata de notificar a una autoridad responsable con residencia en el mismo lugar del juicio el fedatario que la realiza tiene la facultad -de ser el caso- de hacer constar la negativa de aquélla de recibir el oficio y de continuar renuente en recibirla, aún así se tendrá por hecha la notificación, en tanto que dicha prescripción a simple vista no puede tener lugar cuando se trate de la notificación de aquélla cuando se encuentre fuera del lugar de asiento del órgano que conoce del juicio de amparo, pues aunque es dable realizarla por oficio por correo en pieza certificada con acuse de recibo, el empleado del servicio de mensajería (público o privado), en modo alguno tendría la facultad de formular la prevención a que se refiere el párrafo segundo de la fracción I, del artículo 28 de la ley en consulta, y menos aún, tal prevención desembocar en la actualización de la última parte de dicha porción normativa.
En esa virtud, no deben los operadores jurídicos dejar de lado que la interpretación de las normas incluso las adjetivas como las contenidas en la Ley de Amparo, también debe realizarse de manera armónica y funcional, porque aun y cuando el citado artículo 28, fracción II, precisa que las notificaciones que se practiquen por oficio a las autoridades responsables que se encuentren fuera del lugar de residencia del órgano que conoce del juicio de amparo, deben realizarse por correo en pieza certificada con acuse de recibo, y que las solicitudes de colaboración vía comunicación oficial (exhorto) para notificar por oficio a una autoridad con residencia foránea al del lugar del juicio no guardan relación con lo así prescrito; lo cierto es que soslayan que la aplicación de dicho numeral debe realizarse en función de lo diverso previsto en su fracción I, donde previene que si la autoridad a notificar se niega a recibir el oficio el actuario hará del conocimiento del encargado de la oficina correspondiente, que no obstante esa circunstancia, se tendrá por hecha la notificación asentando la negativa.
De donde se sigue que en los casos en que se ordene la notificación por oficio a una autoridad responsable que tiene su residencia fuera del lugar del juicio, por correo en pieza certificada con acuse de recibo, el operador jurídico no debe ni puede soslayar que el servicio de correo o empresa de mensajería (pública o privada), carece de facultades para dar fe de la negativa del destinatario a recibir ese oficio, y menos aún de hacer la prevención de que se tendrá por hecha la notificación y asentarlo como lo previene la Ley de Amparo; de considerarse así, se llegaría al extremo no sólo de hacer nugatorio el contenido de esa porción normativa cuando se trate de notificaciones por oficio a autoridades foráneas, sino además, de hacer distinciones en la forma de realizar las notificaciones que resulten por oficio donde el propio legislador secundario no estableció diferencias cuando tienen las misma naturaleza (por oficio), y sí por el contrario, se mermaría de contenido lo previsto en la carta fundamental.
La implementación de notificaciones electrónicas y convenios de coordinación representa el paso definitivo para modernizar el juicio de amparo y cumplir con el estándar de justicia expedita.
Así pues, la colaboración entre los órganos judiciales, ya sea local o federal, deviene indispensable para la pronta, expedita, correcta y eficaz substanciación de los asuntos de sus respectivas competencias, máxime que en el caso de la justicia federal, al menos en la última reforma a la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, se propugna por eficientar la substanciación de los juicios de amparo para hacer de la justicia una pronta y expedita en el conocimiento y resolución de los juicios de amparo, a través de la emisión de los acuerdos generales relativos, respecto a la ampliación del catálogo de autoridades que tengan convenio suscrito con el Órgano de Administración Judicial o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, para que la práctica de notificaciones que les resulten por oficio sea por la vía electrónica; todo lo cual abona en coadyuvar con el fin pretendido en el segundo párrafo de artículo 17 constitucional.
[1] Registro digital 198208.








