Antecedentes
Hace 75 años la humanidad se enfrentaba a uno de los mayores retos que ha combatido. Después de dos Guerras Mundiales y la posibilidad de que estallase una guerra nuclear, surgió la siguiente interrogante: ¿cómo proteger y asegurar la dignidad de todas las personas ante los abusos de poder?
En este marco es donde surge la inminente necesidad de crear un instrumento que hiciera frente a los abusos, muchas veces cometidos por los propios Estados, en contra de las personas. Así, el 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Declaración Universal de Derechos Humanos que, a 75 años de su implementación ha sido firmada por más de 50 países que han reconocido la importancia de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
Así, esta Declaración nació como uno de los compromisos más importantes a nivel internacional, pues este instrumento vino a cambiar la forma en la que se viven los derechos humanos y abrió la posibilidad de que todas las personas, sin importar su nacionalidad, género, condiciones socioeconómicas y otras características, pudieran ser reconocidas como individuos a los que subyace la idea de dignidad como un fin en sí mismo.
Es innegable la necesidad y trascendencia de los derechos humanos en un estado de derecho; no solo en el aspecto teórico, sino en el práctico. Es por excelencia, el arma en contra de todas las arbitrariedades, injusticias y opresiones que se viven en cada sociedad. En este sentido, los derechos humanos son algo que se encuentra antes -o más allá- de los enunciados deónticos típicos e incluso más allá de los enunciados normativos.[1] De esta premisa se deduce que los derechos existen con anterioridad a los sistemas jurídicos, de las instituciones que estos crean y de los poderes que constituyen.
Este carácter primigenio se debe a que los derechos son entendidos como valores no negociables que protegen los ámbitos más esenciales de la vida y de la dignidad humana y que, por ende, el Estado debe garantizar indubitablemente. Aunque el reconocimiento de los derechos humanos en México no es nuevo, uno de los momentos cruciales se vivió a través de la reforma constitucional de derechos humanos del 10 de junio de 2011 que cimentó una cultura de respeto no solo a los derechos establecidos constitucionalmente, sino también a los estatuidos en fuente internacional, como lo es la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Este enfoque de derechos humanos fue reforzado cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 293/2011 en la que se reconoció que los derechos humanos, sin importar si provienen de fuente nacional o internacional, constituyen el parámetro mediante el cual se debe valorar la validez de las normas que integran el orden jurídico mexicano y los actos de autoridades. Asimismo, el Tribunal Pleno determinó que la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, siempre y cuando resulte en beneficio de las personas involucradas.[2]
En el caso mexicano, las ministras y los ministros de la Suprema Corte han trabajado en esta línea actuando como verdaderas juezas y jueces constitucionales al emitir criterios que han servido de apoyo para cambiar la realidad de una gran parte de los sectores que, por distintas razones, se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad. Si bien existe un vasto contenido de sentencias de las cuales hablar, en este artículo quisiera enfocarme en el análisis de los amparos en revisión 162/2021, 439/2023, el amparo directo 2/2022 y el amparo en revisión 4306/2020.[3]
- Amparo en revisión 162/2021. El asunto derivó de una demanda de amparo promovida por los progenitores de un niño diagnosticado con síndrome de Down, ante la negativa de una institución deportiva para que su hijo fuera inscrito en clases de natación. La institución consideró que el niño debía permanecer en un grupo de clases adaptadas en el que podría participar en las “olimpiadas especiales”.
El Juez de Distrito negó el amparo a los progenitores al considerar que la institución deportiva no estaba negando el acceso del niño a las clases de natación, sino que, por el contrario, estaba realizando los ajustes necesarios para atender a las necesidades del niño al ofrecerle clases adaptadas. En contra de esto, los progenitores del niño interpusieron un recurso de revisión.
La Primera Sala señaló que las personas con discapacidad pueden ejercer su derecho al deporte en igualdad de condiciones con las demás personas y que, las instituciones deportivas, tanto públicas como privadas, deben realizar los ajustes y medidas necesarias para lograr la inclusión efectiva de las personas con discapacidad en las actividades deportivas. Además, se estableció una metodología que deben aplicar los entes públicos y privados en los casos en que se involucren personas con discapacidad.
La Corte dispuso que, con base en el artículo 1° Constitucional en relación con la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el Estado no solo está obligado a combatir la discriminación directa e indirecta, sino que también tiene la obligación de crear medidas de accesibilidad y ajustes razonables destinados a remediar una situación particular de una persona con discapacidad.
En el caso en concreto, se consideró que las personas con discapacidad tienen el derecho de realizar actividades deportivas, sin que se les obligue o limite a participar en actividades específicas para ellas. Por lo tanto, deben implementarse medidas y ajustes razonables para que las personas con discapacidad, en específico las infancias, puedan realizar actividades físicas de su propia elección.
2. Amparo en revisión 439/2023. Un grupo de personas -entre ellas víctimas directas e indirectas del delito de desaparición- promovieron un juicio de amparo indirecto en contra del Congreso del Estado de Michoacán, ante la omisión de expedir una ley en materia de declaración especial de ausencia para personas desaparecidas. El juzgador federal sobreseyó en el juicio, al considerar que, ante la falta de un mandato constitucional, el Congreso no había incurrido en ninguna omisión.
Inconformes con lo anterior, la parte quejosa interpuso un recurso de revisión, el cual fue atraído por la Primera Sala de la Suprema Corte. Al resolver sobre el asunto, la Sala determinó que el Congreso local sí había cometido la omisión reclamada, pues no había adoptado las medidas legislativas necesarias para asegurar a las víctimas de desaparición los derechos de reconocimiento y protección de personalidad jurídica, vida digna, integridad, libertad personal y acceso a la justicia.
Por ello, se constriñó a las autoridades locales a aplicar inmediatamente a los casos de desaparición lo establecido por la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, mientras se subsanaba la omisión en la que incurrieron.
La Primera Sala concluyó que, en los casos de desaparición de personas, el parámetro regularidad constitucional lo integran la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
3. Amparo directo 2/2022. Un hombre demandó de su padre el pago de alimentos retroactivos. La demanda se presentó once años después de que el hijo fue reconocido por su padre y trece años después de que cumplió la mayoría de edad. Desde la contestación de la demanda, el progenitor señaló que los alimentos demandados por su hijo prescribieron desde el momento en que cumplió la mayoría de edad.
La jueza de origen condenó al pago retroactivo de los alimentos desde la fecha de nacimiento hasta el día en que el actor cumplió la mayoría de edad. Esta resolución fue confirmada en segunda instancia, pues la Primera Sala consideró que el reclamo de la obligación alimenticia retroactiva es procedente, aun cuando el promovente sea mayor de edad, ya que el derecho a los alimentos surge con el nacimiento y la única condición para la existencia de la deuda alimenticia radica en la acreditación del vínculo filial.
La Primera Sala determinó que el derecho de alimentos tiene como fundamento la relación paterno-filial y, en los casos en el que deriva del reconocimiento de paternidad, reside en la existencia del lazo o vínculo entre padres e hijos o hijas derivado de la procreación, que igualmente se vincula con la conservación de la vida y dignidad de las personas menores de edad. Derecho que es imprescriptible y pueden ser reclamados en cualquier momento, sin que su exigencia durante un determinado periodo pueda ser entendida como una renuncia a los mismos.
Señaló que la imprescriptibilidad de la obligación alimentaria implica que esa obligación subsiste mientras se demuestre la existencia del derecho a recibir alimentos, por ende, la posibilidad de solicitarlo no se extingue con el transcurso del tiempo, además, establecer un plazo de prescripción resulta contrario al deber de solidaridad entre quienes formaron una familia.
En tales condiciones, partiendo de la premisa de que los alimentos constituyen un derecho fundamental de las personas menores de edad y que pueden ser reclamados de forma retroactiva aun cuando alcanzan la mayoría de edad, puede sostenerse que el momento para reclamar su pago inicia al momento del nacimiento y puede ser reclamado en cualquier momento, por ser un derecho imprescriptible e irrenunciable.
4. Amparo directo en revisión 4306/2020. El asunto derivó del contrato de un seguro de vida que celebró una mujer con una compañía de seguros, el cual preveía como beneficio adicional el denominado “infarto y cáncer en mujeres”. Posteriormente, la mujer fue diagnosticada con cáncer cérvico uterino y, al solicitar el pago del seguro, la aseguradora le informó que la enfermedad diagnosticada estaba excluida de la cobertura. En contra de esto, la mujer promovió una demanda mercantil en contra de la aseguradora en la que, entre otras cosas, solicitó el pago de daño moral y daños punitivos.
La jueza de primera instancia emitió una sentencia en la que condenó a la aseguradora por el pago de distintas prestaciones, pero la absolvió respecto del pago por daño moral y daños punitivos. Inconforme con la resolución, la mujer promovió un juicio de amparo directo en el cual absolvió a la aseguradora del pago de gastos y costas. En desacuerdo, la mujer interpuso un recurso de revisión.
La Primera Sala determinó que la aseguradora cometió una falta grave por la omisión de entregar las condiciones generales del seguro y de registrar el contrato de adhesión de seguro que celebró con la asegurada reclamante, debido a que la dejó en estado indefensión. Este estado de indefensión se acentuó cuando la aseguradora negó a la quejosa el cumplimiento de las obligaciones e hizo valer exclusiones que no fueron notificadas, ni registradas. Conducta que fue considerada como altamente reprochable, pues la aseguradora no le brindó un trato digno a la mujer y esto le generó una grave afectación emocional.
En este sentido, se concluyó revocar la sentencia recurrida para que, en su lugar, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitiera una nueva sentencia en la que considerara la responsabilidad civil de la aseguradora, el derecho a una justa indemnización y a juzgar con perspectiva de género para cuantificar el pago del daño moral y daños punitivos.
Conclusiones
De los casos reseñados se desprende que, en una gran parte, las sentencias que protegen y garantizan los derechos humanos resultan en beneficios de sectores de la población que han sido, de cierta manera, marginados e invisibilizados y aquí es donde radica la importancia de crear y seguir ejecutando esfuerzos que se encaminen al objeto para el cual fue creada la Declaración Universal de Derechos Humanos: garantizar la dignidad de todas las personas como un fin en sí mismo.
La implementación de una cultura de protección a los derechos humanos ha implicado un arduo esfuerzo que, a partir de la implementación de la Declaración Universal de Derechos Humanos ha velado por acotar esta protección a la evolución de los momentos históricos y realidades de cada país. México, como parte integrante de la Declaración, ha desplegado grandes esfuerzos para incorporar esta protección reforzada.
Lo importante es reconocer que cada persona que acude en protección a sus derechos pone en manos de las personas juzgadoras asuntos de “carne y hueso” que permiten escuchar las voces de todas las personas, en especial de las que se encuentran en situaciones de especial vulnerabilidad. Por ello, el Día Internacional de los Derechos Humanos no solo conmemora la implementación de la Declaración, sino también los esfuerzos que nacional e internacionalmente se realizan para actualizar la agenda de protección de derechos.
Así, en el marco de la celebración del Día Internacional de los Derechos Humanos no solo se debe conmemorar el reconocimiento a nivel internacional, sino también la lucha que, desde hace 75 años, se emprende día con día. Sobre todo, si se toman en consideración los impactos que esto tiene en una sociedad cambiante que exige la adecuación del derecho a la realidad hasta que, en palabras de Estela Hernández, la dignidad se haga costumbre.[4]
[1] Francisco Laporta. “Sobre el concepto de derechos humanos”. Doxa: Cuadernos de Filosofía, núm. 4, 2005.
[2] Contradicción de tesis 293/2011, resuelta por el Tribunal Pleno en la sesión de 24 de junio de 2011 por mayoría de 10 votos respecto de la posición jerárquica de los tratados internacionales en materia de derechos humanos frente la constitución y mayoría de 6 votos respecto del valor de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
[3] Amparo en revisión 162/2021 resuelto por la Primera Sala en la sesión de 17 de noviembre de 2021 por unanimidad de cinco votos de las Ministras Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), Norma Lucía Piña Hernández y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Amparo en revisión 439/2023 resuelto por la Primera Sala el 06 de septiembre de 2023 por unanimidad de 5 votos de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Amparo directo 2/2022 resuelto por la Primera Sala en la sesión 11 de mayo de 2022 por mayoría de 4 votos de las Ministras Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), Norma Lucía Piña Hernández y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Amparo directo en revisión 4306/2020 resuelto por la Primera Sala el 25 de enero de 2023 por unanimidad de 5 votos de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
[4] Frase acuñada por la activista Estela Hernández durante el discurso ofrecido con motivo de la disculpa pública que el Estado mexicano ofreció por haber encarcelado de manera injusta a mujeres pertenecientes a la comunidad indígena hñahñú.