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Pruebas supervenientes en apelación

Reflexiones de Derecho Procesal

Conforme lo previsto en el artículo 706 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, en el recurso de apelación contra una sentencia definitiva sólo pueden ofrecerse pruebas cuando han ocurrido hechos supervenientes; en esos supuestos, se deberán especificar los puntos sobre los que deban versar las pruebas y éstas no deberán ser extrañas ni a la cuestión debatida ni a los hechos sobrevenidos.

Se entiende hecho superveniente el que ha sucedido con posterioridad a la fecha en que se pronunció la sentencia, y que ha venido a modificar la situación jurídica que existía en esa fecha; esto es, que resulta conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados, lo que es, además, acorde en el espíritu del procedimiento civil.

Las pruebas supervenientes son aquellas que surgen después de dictada una sentencia y que pueden cambiar lo que el tribunal sabía al momento de decidir. Permiten actualizar la valoración de los hechos para alcanzar una resolución más justa.

De tal suerte, la legislación procesal ofrece una última oportunidad a la parte apelante de demostrar la acción o excepción, según el caso, que incluso podría cambiar el sentido de la sentencia primigenia.

Ello, pues entre las dos instancias -juicio de origen y apelación-, existe una relación de continuidad, puesto que lo actuado en la primera sirve de base a la segunda para la resolución del recurso de apelación, lo cual en principio hace innecesaria en ésta la repetición de pruebas bien practicadas.

Incluso, existen casos en que la recepción de otras pruebas o la ampliación de las ya desahogadas es necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos, sobre todo cuando se trata de una sentencia definitiva.

De tal suerte, existe la posibilidad que en la segunda instancia la parte apelante ofrezca pruebas, lo que evidencia que el legislador no quiso que la apelación fuera una simple revisión del derecho, sino como ya se vio, la alzada, como tribunal original reasume la jurisdicción que le corresponde y será quien emita la nueva decisión.

El ofrecimiento de la prueba superveniente en la alzada debe hacerse en el escrito de agravios tal y como lo prevé expresamente el artículo 706 del código procesal civil para la Ciudad de México; por lo que, en ese caso, la prueba superveniente debe ser de fecha posterior a la sentencia que se apela.

En ese supuesto, no es relevante la fecha en que la parte oferente conoció de la prueba superveniente, pues su ofrecimiento debe hacerse en el escrito de agravios, por lo que se entiende que conoció de la prueba después de la sentencia que se apela y antes que presenta el escrito de agravios.

En segunda instancia, el tribunal puede analizar nuevas pruebas si aparecen hechos posteriores, lo que refuerza la búsqueda de la verdad y el acceso real a la justicia

Prueba superveniente ofrecida con posterioridad al escrito de agravios

Nada impide que la prueba superveniente ante la alzada se pueda presentar mientras no se dicta el auto que ordena citar para sentencia, límite éste que se fija, pues ha sido criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, que una vez que concluye el periodo de alegatos concluye la actividad de las partes y el asunto pasa a la vista del tribunal para emitir la sentencia respectiva; de ahí que una vez que se cita a las partes a oír sentencia, ya no es posible que éstas realicen acto procesal alguno al haberse agotado todas las fases del procedimiento y sólo falta que el órgano jurisdiccional emita el acto culminante del proceso: la sentencia en la que dirima la controversia planteada.

El derecho procesal concede a las partes la posibilidad de presentar pruebas supervenientes cuando éstas resultan determinantes para modificar el fallo original

En ese contexto, si después de dictarse la sentencia primigenia y de haber presentado su escrito de apelación y agravios, la parte apelante ofrece una prueba superveniente, la admisión de ésta se encuentra condicionada, además de los requisitos de pertinencia e idoneidad, a que la prueba se ofrezca en el término de tres días previsto en el artículo 137, fracción IV, del código procesal civil, contado a partir del siguiente al en que la parte apelante tenga conocimiento del presunto hecho superveniente o de la prueba con el que éste se demuestre.

Además, en congruencia con lo previsto en el citado artículo 706 del código procesal civil, la parte apelante, al ofrecer la prueba superveniente, deberá precisar los puntos sobre los que debe versar, que no serán extraños ni a la cuestión debatida ni a los hechos sobrevenidos; en ese caso, la parte contraria de la apelante podrá oponerse a esa pretensión.

Ello, pues no existe precepto legal que fije un término específico para este caso, pero tampoco puede quedar al arbitrio de las partes la oportunidad para hacerlo, de ahí que debe atenderse a las reglas previstas en la legislación procesal, pues es en ésta donde se regulan los momentos en que han de verificarse los actos procesales, so pena de que opere la preclusión del derecho correspondiente; ello, sin perder de vista, además, las reglas específicas que rigen para el ofrecimiento de las pruebas supervenientes.

De esa forma, una vez ofrecida la prueba superveniente, el artículo 711 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México señala que en el auto de radicación, el tribunal de apelación resolverá sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas, en caso de admitirlas ordenará se reciban en forma oral y señalará la audiencia dentro de los veinte días siguientes.

Lo que se confirma en el artículo 713 del código procesal citado, conforme al cual, cuando se admitan pruebas, el tribunal de apelación, desde el auto de admisión, fijará fecha, dentro de los veinte días siguientes, para la audiencia y se procederá a su preparación para desahogarse en ésta.

Es importante precisar que el legislador no distinguió sobre el tipo de prueba superveniente que se ofrezca y admita, como criterio determinante para fijar fecha de audiencia en la que dicha prueba se desahogue o reciba; por el contrario, de manera genérica estableció en el artículo 713 citado que una vez admitida la prueba en segunda instancia, fijará fecha para la audiencia, la cual se verificará en los términos precisados en el propio precepto.

Cuando se admiten pruebas supervenientes, el tribunal debe fijar una audiencia dentro de los veinte días siguientes para recibirlas y escuchar los alegatos orales de las partes

Lo cual debe entenderse en el sentido que siempre que se admita una prueba en segunda instancia, el tribunal de alzada debe proceder en los términos indicados en el referido precepto, el cual, dada su redacción clara y genérica, debe interpretarse acorde a su literalidad y con base en el principio conforme al cual si el legislador no distingue no lo debe hacer la persona juzgadora, máxime si no se advierte una razón válida, sustentada en los derechos fundamentales de audiencia, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva que justifiquen otra interpretación.

Por el contrario, el mandato contenido en el artículo 713 del ordenamiento procesal en cita debe interpretarse en el sentido que, dependiendo la naturaleza de la prueba admitida en la segunda instancia, podrá ser desahogada con antelación a la audiencia -como las documentales que se desahogan con su sola exhibición en el expediente-, caso en el cual, en la audiencia sólo se procederá a su recepción formal a fin que, en ese acto, las partes puedan expresar alegatos verbales como preámbulo para que el tribunal de apelación cite a sentencia.

En cambio, si la prueba que se admita en segunda instancia amerita una preparación especial, como el caso de las testimoniales, periciales o inspección, entre otras, cuyo desahogo implica la realización de diversos actos; ello implicará que su desahogo pueda llevarse a cabo hasta la propia audiencia y en ella también se recibirán los alegatos de las partes.

Lo que evidencia que el mandato del legislador para que el tribunal de alzada fije fecha de audiencia, siempre que admita pruebas en la apelación, constituye una formalidad esencial del procedimiento de segunda instancia que sólo debe observarse en ese caso especial.

Por ende, dicha disposición debe interpretarse acorde con lo previsto en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual, para salvaguardar la garantía de audiencia, es preciso que en el juicio se respeten las formalidades esenciales del procedimiento previstas en la legislación aplicable.

De esa forma, conforme al multicitado artículo 713 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, la audiencia en la que se deba recibir o desahogar la prueba será impostergable y será carga procesal de la parte oferente la adecuada preparación de la prueba y, de no hacerlo, ésta se dejará de recibir sin necesidad de prevención. En la audiencia, las partes podrán alegar verbalmente después del desahogo o recepción de la prueba y el tribunal citará a sentencia.

De esa forma, en la substanciación del recurso de apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, el tribunal de alzada sólo celebrará una audiencia para que las partes aleguen verbalmente en aquellos casos en que se ofrezcan y admitan pruebas supervenientes.

Ello, precisamente porque el artículo 713 rige la circunstancia de que siempre que se admitan pruebas en segunda instancia se debe señalar audiencia para que las partes puedan alegar verbalmente.

De esa forma, corresponde a la autoridad de alzada, en caso que se ofrezcan pruebas supervenientes y estime procedente su admisión, fijar fecha de audiencia dentro de los veinte días siguientes, con la finalidad que en ese momento se desahoguen o reciban esas pruebas y las partes puedan alegar verbalmente, como actos preparatorios de la citación para sentencia.

Además, la expresión oral de los alegatos permite una mayor claridad, pues se acompaña de una serie de elementos que habilitan para transmitir y recibir de mejor manera el mensaje que se quiere entregar.

En la actualidad, el legislador ha optado por la oralidad, pues se proclama que a través de ésta se obtengan todos datos necesarios para resolver, que pueden ser de gran utilidad a la hora de valorar la información y llevar a cabo una reconstrucción más cercana de los hechos analizados.

Máxime que la oportunidad de alegar es una formalidad esencial del procedimiento en el juicio y, como se ha visto, en segunda instancia, sólo constituirá una formalidad esencial el derecho a alegar si se admitieron pruebas supervenientes; por ende, en este último supuesto, esa formalidad no puede pasarse por alto.

De todo lo anterior, se tiene que:

• Tratándose de apelación contra la sentencia definitiva, la parte apelante sólo podrá ofrecer pruebas cuando hubieren ocurrido hechos supervenientes y deberá especificar los puntos sobre los que deben versar, que no serán extraños ni a la cuestión debatida ni a los hechos sobrevenidos.

• En caso que esas pruebas no se ofrezcan con el escrito de agravios, se deberá hacer en el plazo genérico de tres días a partir de que la parte oferente tuvo conocimiento de las pruebas supervenientes o de los hechos que revistan esa característica.

• La parte contraria de la apelante puede oponerse a la pretensión de ésta.

• Sin importar la naturaleza de la prueba que se admita en segunda instancia, en el auto que la admita se fijará fecha y hora para celebrar la audiencia en la que habrá de desahogarse o recibirse la prueba.

• Corre a cargo de la parte oferente llevar a cabo todos los actos necesarios para la preparación del desahogo de la prueba, pues de no hacerlo, ésta se dejará de recibir sin necesidad de prevención previa.

• La audiencia, que deberá celebrarse dentro de los veinte días siguientes al auto que admita la prueba, será impostergable.

• Concluido el desahogo o recepción de la o las pruebas admitidas en la segunda instancia, las partes podrán alegar en forma verbal y, acto seguido, el tribunal las citará para sentencia.

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