Desde el pasado 10 de febrero de 2014, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF), decreto que modificaba el artículo 83 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM): “El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de octubre…”, toda vez que el presidente Andrés Manuel López Obrador, tomó protesta del cargo el 1° de diciembre de 2018, tal estipulación no tuvo lugar, sin embargo, para el caso de la presidenta electa Claudia Sheinbaum el inicio de funciones si está contemplado para el 1° de octubre del año en curso, lo que con base en lo contenido en la fracción VII del artículo 74 de Ley Federal del Trabajo (LFT), (serán días de descanso obligatorio): “El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal” ha generado incertidumbre en distintos sectores.
Es un hecho que no ha sido publicado decreto en el DOF, que, al día de hoy, establezca un cambio puntual en la redacción de la fracción VII del artículo 74 de la LFT, pero ello se debe a meras deficiencias en el trayecto legislativo, no obstante, puntualmente la opinión de esta autoría es que SÍ debe ser otorgado como día de descanso y estos son los motivos:
- Existe un principio general del derecho “IN DUBIO PRO OPERARIO” (en la duda, a favor del trabajador), el cual encuentra su materialización en el artículo 6° de la LFT: “Las Leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la Constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia.”, lo anterior, sumado a lo contenido en el artículo 17 del mismo ordenamiento legal: “A falta de disposición expresa en la Constitución, en esa Ley o en sus Reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.”, en pocas palabras, doctrinalmente hablando, la falta de armonización de las leyes electorales con las laborales, es solo responsabilidad del legislador, y el trabajador no debe verse afectado por tal motivo.
- Ahora bien, recordemos que el artículo 74 de la LFT, se refiere exclusivamente al apartado A del artículo 123 de la CPEUM, en donde ya establecimos que no ha habido armonización legislativa, en cambio, para el apartado B (trabajadores al servicio del estado), sí existe definición publicada en el DOF desde el pasado 12 de julio del año en curso, la cual establece: “Las personas titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, cuyas relaciones de trabajo se rijan por el apartado B) del artículo 123 Constitucional, deben observar como días de descanso obligatorio para las personas servidoras públicas federales que laboren en estas los siguientes:
- 1o. de enero;
- El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;
- El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;
- 1o. de mayo;
- 5 de mayo;
- 16 de septiembre;
- 1o. de octubre de cada seis años, con motivo de la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;
- El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre, y
- 25 de diciembre.«
Dicho decreto, entró en vigor al día siguiente de su publicación, por lo que se aplicará por primera vez en este año. Lo anteriormente estipulado, robustece la idea de lo subrayado en el punto anterior referente al artículo 17 de la LFT, ya que, si bien son apartados distintos, se trata del mismo artículo constitucional.
- Por otro lado, retomando lo contemplado en el artículo 17 de la LFT, existen criterios jurisprudenciales que pudieran brindar mayor claridad en el tema, tal como el siguiente (número de registro 207764): DESCANSO OBLIGATORIO. VALIDEZ DEL CONVENIO QUE DISPONE LABORAR EN LOS DIAS DE: “A diferencia del descanso semanal establecido en el artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo fundamento es biológico y tiene como finalidad preservar la salud del trabajador, procurándole el reposo necesario para recuperar energías, el objetivo de los días de descanso obligatorio señalados en el artículo 74 de la misma Ley, es que los trabajadores puedan tener tiempo para conmemorar o participar en determinados acontecimientos de diversa índole…”
- Por último, debemos recordar que el dictamen que modifica el artículo 74 de la LFT, mismo que cambia la disposición actual de considerar el 1° de diciembre de cada seis años como día de descanso obligatorio, por el 1° de octubre con motivo la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, ya se encuentra en manos de mesa directiva del Senado de la República y una vez que terminen las discusiones y votación en torno a la reforma judicial, muy seguramente se avocaran a votar pendientes urgentes y pudiéramos ver la determinación publicada en DOF en cualquier momento. Recordemos, por ejemplo, la reforma en materia de vacaciones, si bien su proceso legislativo ya había concluido, faltaba el elemento esencial de ser publicado en el DOF, lo cual sucedió el día 27 de diciembre de 2022 y estipulaba que sería aplicable a partir del día 1° de enero de 2023, es decir a solo unos días.
Por todo lo anterior, el consejo puntual de esta autoría, especialmente para el sector patronal, es que contemplen de primera instancia que SÍ tendrán que otorgar el 1° de octubre como descanso para los trabajadores, ya que en el caso de que se continuara sin definición legislativa, y si existiera una controversia jurisdiccional, desde nuestra óptica jurista, habría una seria ventaja para fallar en favor del trabajador.