Una preocupación general de trabajadores y patrones ante la pandemia del coronavirus, es conocer las especificaciones de la contingencia sanitaria que enuncia el artículo 42 Bis y 429 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, ¿podemos considerar alguna de las directrices marcadas por la autoridad como una declaración formal de contingencia sanitaria para efectos laborales?. Bien, pues nos encontramos ante dos supuestos esenciales, a manera de ejemplo, podemos considerar la determinación tomada por el gobierno de la Ciudad de México el pasado 22 de marzo de 2020, donde se ordenó el cierre de actividades de cines, gimnasios, zoológicos, teatros, entre otros, en esos casos, ¿los trabajadores de dichas entidades ya encuadrarían en lo establecido por los artículos anteriormente mencionados?, desde el punto de vista de esta autoría, sí, ya que se trata de una contingencia derivada de una pandemia, pero, ¿es el Gobierno de la CDMX un equivalente a autoridad sanitaria conforme a lo contenido en el artículo 427 fracción VII de la LFT?, es ahí donde comienza la ambigüedad y pudiera ser interpretativo, ya que ningún decreto, legislación, acuerdo o algún equivalente habían establecido puntualmente qué autoridad sería la reconocida para marcar las pautas generales en materia laboral ante una “contingencia sanitaria”.
Así las cosas, que hace unos momentos (tarde del día 24 de marzo de 2020), la Secretaría de Salud emite un acuerdo, mismo que es sancionado (aprobado) por el Presidente de la República, determinando a la Secretaría de Salud como la Autoridad Sanitaria, regente general del país para enunciar las pautas a seguir durante esta contingencia, inclusive las laborales y es aquí donde entramos en materia, ¿qué establece la Secretaría de Salud al respecto de las relaciones laborales?, el artículo segundo, inciso c), en su penúltimo y antepenúltimo párrafo indican los siguiente: “En el sector privado continuarán laborando las empresas, negocios, establecimientos mercantiles y todos aquéllos que resulten necesarios para hacer frente a la contingencia, de manera enunciativa, hospitales, clínicas, farmacias, laboratorios, servicios médicos, financieros, telecomunicaciones, y medios de información, servicios hoteleros y de restaurantes, gasolineras, mercados, supermercados, misceláneas, servicios de transportes y distribución de gas, siempre y cuando no correspondan a espacios cerrados con aglomeraciones” y “Las relaciones laborales se mantendrán y aplicarán conforme a los contratos individuales, colectivos, contratos ley o Condiciones Generales de Trabajo que correspondan, durante el plazo al que se refiere el presente Acuerdo y al amparo de la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional”.
¿Qué podemos concluir de lo anterior?, a la percepción de esta autoría: No existe aún una declaratoria de contingencia sanitaria de aplicación Nacional, conforme a lo establecido en los artículos 42 Bis, 427 fracción VII y 429 fracción IV de la LFT, sin embargo, ya existen giros de negocio específicos que si deberán de encuadrar.
Ahora bien, la preocupación medular continúa siendo la misma, ante una evidente desaceleración del engranaje económico y financiero y a falta de una declaratoria de aplicación general, los patrones siguen estando obligados a cubrir salarios y demás prestaciones laborales en su totalidad, lo que consecuentemente podría concluir en la extinción de innumerables fuentes de trabajo.