Vamos eliminando formalidades procesales

El caso del recurso de queja contra la negativa de conceder la suspensión provisional.

Uno de los mayores problemas que  enfrenta  la impartición de justicia es precisamente su acceso, abrir la puerta es verdaderamente difícil en este país, ya que enfrenta por lo menos dos problemas: el primero, relativo a la parte social y económica; el segundo, a las formalidades del derecho.

El primero de ellos trata de la desigualdad, de la falta de órganos jurisdiccionales cercanos al justiciable, la ausencia de difusión de derechos y la relativa carencia de instituciones que oferten en todo lugar del país la representación jurídica en forma gratuita.

La segunda, se trata de la norma y de su interpretación, cuando a base de enunciados normativos exigen en demasía cargas al justiciable para acceder a una vía jurisdiccional.

Hoy hablaremos de un caso que encuadra en la segunda, el obstáculo de la ley y su interpretación para acceder a una eficaz impartición de justicia. Se trata de normas que se encargan que un medio de defensa se vuelva ineficaz y que a los ojos de un operador jurídico o justiciable se convierte en una trampa procesal.

Me refiero al recurso de queja que se interpone contra la negativa de  conceder la suspensión provisional. Conforme al artículo 98 fracción I y 101 párrafo quinto de la Ley de Amparo, es un recurso que en su substanciación y resolución es de los considerados de trámite urgente, y así es, pues la norma establece 2 días hábiles para interponerlo y 48 horas para resolverlo.

Así conforme al rezo de ley, podría existir un consenso que en efecto la norma prevé un recurso rápido para remediar el posible error en el otorgamiento o negativa de la suspensión provisional, al leer la norma estamos de acuerdo en que hay un término rápido para obtener una solución al problema.

Pero en la realidad sucede lo contrario, se vuelve en la mayoría de los casos un recurso de aparador que no cumple la finalidad de su creación,  circunstancia que viene desde la ley y jurisprudencia que abonan o pueden abonar a la creencia que más que ser un recurso de tramitación urgente se convierte en una trampa procesal.

Como se dijo, la ley establece que una vez interpuesto el recurso  de queja, se debe remitir de inmediato al Tribunal Colegiado para su resolución, pero para remitirlo se exige que se encuentre debidamente integrado, lo que consiste en que estén notificadas las partes; hecho que se robustece en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de número 26/2017.

 

RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. SU TRÁMITE ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL JUEZ DE DISTRITO REMITA INMEDIATAMENTE LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, ACOMPAÑANDO LOS COMPROBANTES DE NOTIFICACIÓN A LAS PARTES DEL AUTO EN EL QUE SE TUVO POR INTERPUESTO AQUÉL. El precepto citado prevé que el recurso de queja procede en amparo indirecto contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional. Ahora bien, este medio de defensa es de sustanciación urgente, como lo demuestra la brevedad de los plazos en que debe interponerse (dos días hábiles) y resolverse (cuarenta y ocho horas), conforme a los artículos 98, fracción I, y 101, párrafo quinto, de la Ley de Amparo. Por esta razón, aun cuando el recurso mencionado quedó exceptuado de la regla general contenida en el artículo 101, párrafo primero, de la propia ley (cuando se impugnen resoluciones que concedan o nieguen aquella medida), conforme a la cual, el órgano jurisdiccional notificará a las demás partes su interposición para que en el plazo de tres días señalen las constancias que en copia certificada deberán remitirse al que deba resolver, ello no altera el sentido de su párrafo segundo, en cuanto dispone que en los supuestos del artículo 97, fracción I, inciso b), de la ley de la materia, el órgano jurisdiccional notificará a las partes e inmediatamente remitirá al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda copia de la resolución, el informe materia de la queja, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes. En este último caso, aun cuando las acciones consistentes en notificar la interposición del recurso y remitir las constancias a la superioridad, no son sucesivas, sino simultáneas, ello no altera ni elimina la previsión concreta de notificar a las partes y enviar de inmediato las constancias respectivas al Tribunal Colegiado de Circuito para el trámite del recurso de queja, de ahí que si la única forma de corroborar el cumplimiento de la obligación señalada es a través de la verificación de los comprobantes de la notificación a las partes, entre ellas al recurrente, ello constituye una formalidad insoslayable. Sin que aquélla altere la naturaleza urgente de dicho recurso, pues una vez integradas las constancias relativas e inmediatamente remitidas al órgano revisor, éste cuenta con el plazo legal para resolver lo procedente. Consecuentemente, el trámite del recurso de queja aludido está supeditado a que el Juez de Distrito remita inmediatamente las constancias respectivas al Tribunal Colegiado de Circuito, acompañando los comprobantes de notificación a las partes del auto en el que se tuvo por interpuesto ese recurso.

 

La jurisprudencia basada en la norma vigente, quita sentido al carácter urgente del recurso de queja, ya que exigir que esté integrado con las notificaciones de las partes, impide que el órgano revisado envíe el recurso en forma inmediata, circunstancia que tiene enormes consecuencias en la administración de justicia, ya que será muy probable que cuando esté integrado el expediente se haya fallado la suspensión definitiva, trayendo como consecuencia declarar sin materia el recurso de queja.

Este punto es toral en la observación que se hace, tomando en consideración que conforme al artículo 138 fracción II de la Ley de amparo, la fijación de la audiencia incidental es dentro del plazo de 5 días, así, si la integración del recurso de queja se lleva esos días o queda muy cercano, seguramente se llevará a cabo la audiencia incidental, se resolverá sobre la suspensión definitiva, y esta circunstancia arrojará como consecuencia que la queja “rápida” quede sin materia.

Es una práctica común que duele al justiciable y al postulante, ya que no encuentra en forma inmediata respuesta a su solicitud de revisión de la medida cautelar provisional, pues si bien contra la resolución de suspensión definitiva se tiene acceso al recurso de revisión, también la norma establece un plazo de 40 días para ser resuelta por el Tribunal de alzada, así un recurso supuestamente rápido (queja) es desplazado por otro de resolución larga (revisión).

De gran trascendencia esa mala práctica que viene de la norma, jurisprudencia y por motivo de ella se replica en el órgano jurisdiccional, ocasionando que a los ojos del justiciable y de los operadores jurídicos el recurso no sea efectivo para la solución inmediata de la revisión de la medida cautelar, o bien, se denote como una práctica que permite al administrador de justicia esperar la llegada de la suspensión definitiva para declarar sin materia el recurso.

Amén de lo anterior, se debe decir que notificar a las partes resulta excesivo, ya que el Juzgador de origen para negar o conceder la suspensión provisional prescindió del llamado a las partes, por una razón simple, la medida cautelar tiene su base en el peligro en la demora.

En cualquiera de los supuestos se debe eliminar la norma que permite que la formalidad esté por encima de la administración pronta de justicia, encaminando al legislador a que tratándose de recursos contra el otorgamiento o negativa de la suspensión provisional o definitiva sea considerado de tramitación urgente, bajo la misma regla de interposición, integración y resolución.

 

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