foro jurídico Una apelacion sin valoración probatoria

“Una apelación sin valoración probatoria”, no es un recurso judicial efectivo.

Co autor César Ricardo García Bravo

 

La entrada en vigor de un Sistema Acusatorio Adversarial en la impartición de Justicia Penal en el Estado Mexicano, marcó un parteaguas en la forma en que tradicionalmente se tramitaban los procesos penales en México; pues ahora, no solo se parte de considerar como inocente a quien ha sido señalado como responsable de la comisión de un hecho delictivo; sino también, se busca materializar aquel mandamiento constitucional de una “justicia pronta, completa e imparcial” mediante el desuso de una metodología de lentos e interminables juicios, a una metodología basada en audiencias que volviera eficaz este modelo acusatorio.

Luego entonces, el 05 de marzo del año 2014, se expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales; con ello también la unificación de los procesos penales, en donde se dividió el procedimiento en tres grandes etapas, esto es: la etapa de investigación, intermedia o de preparación a juicio y el juicio oral, pues es precisamente en esta última, donde un Tribunal de Enjuiciamiento, en el desahogo probatorio y mediante una valoración libre, basada en los principios de la lógica, sana crítica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos puede determinar el grado de culpabilidad o no, de un individuo en la comisión de un hecho delictivo.

Desde luego, el sentido en que un Tribunal de Enjuiciamiento emite la respectiva sentencia, se resume únicamente a dos vertientes: absolutoria o condenatoria; en cuyo caso, el justiciable puede hacer valer su derecho de acceder a un recurso judicial efectivo vía apelación previsto en el artículo 468 Fracción II del Código Nacional de Procedimientos Penales. [1]

Sin embargo, dicho dispositivo mencionado en el párrafo que antecede limita al Tribunal de Alzada a cuestiones puramente de legalidad, sin que dicha superioridad pueda entrar a analizar cuestiones de valoración de prueba realizadas por el Tribunal de Enjuiciamiento, esto es así ya que dicho precepto (468 CNPP.) establece que será procedente el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva en relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma, “distintas a la valoración de la prueba,” lo que a nuestro parecer resulta ser inconstitucional e inconvencional.

El derecho a un recurso judicial efectivo encuentra su fundamento en los artículos 8 numeral 2 Inciso h) [2] y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos,[3] así como en el artículo 14 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[4] el cual, debe ser entendido como aquel que permite brindar seguridad jurídica a los justiciables, pues es a través de este, que un órgano superior puede analizar al máximo la validez de una sentencia, de manera tal, que, en caso de advertir violaciones a derechos humanos, estos puedan ser reparados; solo así estaremos frente a un recurso rápido, sencillo y eficaz, que sea capaz de satisfacer en lo máximo, las garantías de un debido proceso.

De tal suerte, el hecho de vedar al tribunal de alzada sobre la valoración de la prueba, tornaría no solo ineficaz el principio de inocencia, sino, además, ilusorio el derecho a un recurso judicial efectivo; pues, aunque el legislador previo esta limitante para dar concordancia al principio de inmediación (solo lo oído y apreciado por el tribunal de enjuiciamiento será considerado prueba) dicha interpretación limitaría el examen de los agravios que tengan relación con la prueba.

Lo anterior se robustece con el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis: 1a. CVI/2019 (10a.)[5] en donde sostiene que la presunción de inocencia debe interpretarse no solo de manera amplia sino también extensiva, lo que se traduce en la oportunidad de recurrir el fallo condenatorio a través de un medio de impugnación que permita el reexamen de toda la materia entera del juicio; así como la doble instancia en materia penal en su vertiente de recurso eficaz, pues en los medios ordinarios de defensa, debe existir la posibilidad de analizar cuestiones no solo jurídicas, sino también fácticas y probatorias en las que se sustentó la sentencia, lo que “no transgrede el principio de inmediación” ya que el análisis que efectuara el tribunal de alzada debe entenderse como una revisión de la prueba desahogada por el juez de primer grado, determinando la legalidad de dicha actuación. [6]

En conclusión, la posibilidad de que el tribunal de alzada entre al estudio del fondo del asunto respecto a la valoración de la prueba, no compromete de forma alguna el principio de inmediación, sino por el contrario, genera una mayor credibilidad en la actuación jurisdiccional, además brinda seguridad y tutela a los derechos de los justiciables.

 

[1] Código Nacional de Procedimientos Penales. Artículo 468. Resoluciones del Tribunal de enjuiciamiento apelables.

Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Tribunal de enjuiciamiento:

[…]

  1. La sentencia definitiva en relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso.

[2] Convención Americana de los Derechos Humanos. Artículo 8.  Garantías Judiciales

[…]

  1. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

[…]

  1. h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

[3] Artículo 25.  Protección Judicial

  1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

[4] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. “Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.”

[5] RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL PREVER QUE SERÁ APELABLE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN RELACIÓN CON AQUELLAS CONSIDERACIONES «DISTINTAS A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA SIEMPRE Y CUANDO NO COMPROMETAN EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN», VIOLA EL DERECHO A CONTAR CON UN RECURSO EFECTIVO.

[6] Tesis: XXVII.3º.36 p (10ª.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 45, agosto de 2017, Tomo IV, pág. 3100. Se puede consultar en:

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=2014909&Clase=DetalleTesisBL

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