El lenguaje ha sido uno de los mayores logros y parteaguas de la humanidad, permitió el descubrimiento de nuevos logros e inventos, por ejemplo, la preservación y difusión del conocimiento. Particularmente, son dos ciencias las que resaltan en la conformación y funcionamiento del Derecho desde el punto de vista de la comunicación y la expresión:[1] la lingüística y la semiótica.
La lingüística suele contar con diversas acepciones y connotaciones como: ciencia del lenguaje, perteneciente o relativo al lenguaje; o incluso estudio teórico del lenguaje que se ocupa de métodos de investigación y de cuestiones comunes a las diversas lenguas.[2]
La semiótica se suele concebir como la “ciencia que estudia los diferentes sistemas de signos que permiten la comunicación entre individuos, sus modos de producción, de funcionamiento y de recepción”.
Ambas implican una comprensión más honda del lenguaje, de lo que normalmente concebimos de manera pragmática o inconsciente; es decir, y en contraposición, exige el entendimiento pleno de reglas funcionales objetivas, no supeditadas a cuestiones circunstanciales, discrecionales o subjetivas. De manera que podemos concluir que es vital dimensionar la tremenda importancia que tienen los nexos de la lingüística con el Derecho, desde conceptos tan amplios o medulares como la semántica, la lógica deóntica, la sintaxis o la gramática.
Esa deconstrucción del Derecho no es posible sino, y primigeniamente, desde la óptica del lenguaje y su estudio científico que es la lingüística, es decir, la lingüística jurídica.
Sus implicaciones consecuentes quedan claras al encontrarse inmersa en la concepción misma de la ciencia jurídica, por lo que una de sus funciones centrales es la construcción de enunciados (aseverativos, performativos, prescriptivos), los cuales dependen de una función específica que tienen que cumplir como puede ser afirmar o negar algo, indicar una conducta a efectuar o apuntalar funciones mixtas como describir y a la vez prescribir algo.
Aunque el debate se extiende respecto a qué tipo de relación existe entre la ciencia jurídica y la del lenguaje, lo cierto es que no se pone a discusión su interrelación primordial. Precisamente en este punto la lingüística y la semiótica confluyen para fincar la cuestión de si el Derecho es lenguaje o si usa el lenguaje, además de nutrir la propia lógica operacional del Derecho y de sus operadores.[3]
La semiótica incluye a la lingüística dentro de su integración general como ciencia, al entender que el estudio o interpretación de signos incluyen todos los que conllevan lenguaje como teleología. Si bien la semiótica considera elementos propios de la expresión, por ejemplo, la grafía o la fonética, también considera aquellos directamente relacionados al procesamiento de información lingüística desde el punto de vista cognitivo (el proceso mental mediante el cual se determina la receptividad y emisión de significantes) como en el caso de la interpretación de figuras o signos.
“Una de las funciones centrales de la lingüística jurídica es la construcción de enunciados (aseverativos, performativos, prescriptivos), los cuales dependen de una función específica que tienen que cumplir como puede ser afirmar o negar algo, indicar una conducta a efectuar o apuntalar funciones mixtas como: describir y a la vez prescribir algo.”
Resulta claro que los procesos cognitivos de identificación de los significados lingüísticos son torales en la comprensión y manejo de la ciencia jurídica, por lo que el jurista se encuentra impelido a estudiarlos de manera exhaustiva, pues ello le permitirá distinguir y conocer profundamente el lenguaje técnico y el lenguaje coloquial, ambos imprescindibles y reales en el ejercicio del Derecho contemporáneo. Sin olvidar que el mismo lenguaje del discurso jurídico tiene distintas subdivisiones o formas de manifestación, como el jurisprudencial, el científico y el común, las cuales al converger con los aspectos medulares del lenguaje ordinario implican un esquema holístico de la semiótica y la lingüística jurídica, esta última estudia aspectos de ambos lenguajes: el ordinario y el jurídico.[4]
Parecería algo inconexo a cuestiones prácticas pero no lo es; por el contrario, temas vigentes como el control de convencionalidad, sentencias ciudadanas y muchos otros de agenda actual deben solventarse, corregirse o robustecerse a través de la fuerza normativa que el jurista impulse desde las trincheras del lenguaje.
A este tenor sería aconsejable repasar las lecciones de algunos exponentes de la lingüística y la semiótica (no necesariamente jurídicas), como el Tratado de semiótica general del semiólogo Umberto Eco, los extensos tratados y ensayos lingüísticos de Wittgenstein o la obra de Jürgen Habermas sobre el debate iusfilosófico de la relación simbiótica o sinérgica, entre lo jurídico y el estudio científico de la lengua.
Ejemplificando algo de lo expuesto hasta este punto, comparto un caso conciso, concreto y práctico: a partir de una lectura copiosa de la reciente Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, nos percatamos de que algunos vocablos aparecen sólo una vez o son poco recurrentes, como sucede en otros cuerpos normativos. No obstante, y para efectos del ejemplo, al revisar el contenido del artículo 185 de la citada Ley nos encontramos con el siguiente texto: “Artículo 185. Participación de las personas responsables de las personas adolescentes durante el cumplimiento de las medidas. La Autoridad Administrativa podrá conminar a las personas responsables de las personas adolescentes, para que brinden apoyo y asistencia a la persona adolescente durante el cumplimiento de las medidas”.
Para contextualizar el ejemplo, se precisa que un rasgo muy particular de ese ordenamiento es la inclusión de las personas responsables de los adolescentes (normalmente padres de familia o tutores) al cumplimiento de las medidas (cautelares o de sanción). Por lo que dicho artículo no presenta mayor problema en cuanto a su intención u objeto, pero sí ante su fuerza de aplicación, en el sentido de determinar si la Autoridad Administrativa aludida (Órgano de Ejecución de las Medidas) puede ejercer coerción u obligar a las personas responsables, o no, al cumplimiento de dicho dispositivo o supuesto normativo. Es decir, si se traduce en una acción efectiva de mandato o se limita a un exhorto o solicitud, de lo que se advierte la necesidad de describir y precisar el “tono” en que se redactó dicha porción.
En primer lugar, debe atenderse el significado de la palabra resaltada (conminar), por lo que al consultar su definición en el Diccionario de la Lengua Española se advierte que el citado vocablo está investido de un matiz imperativo e incluso coercitivo: “1. Amenazar (dar a entender que se quiere hacer algún mal). 2. Apremiar con potestad a alguien para que obedezca. 3. Dicho de la autoridad: Requerir a alguien el cumplimiento de un mandato, bajo pena o sanción determinadas”.
Deduciendo de lo anterior, podría decirse que desde el punto de vista exegético el legislador pretendió otorgar potestad a los Órganos de Ejecución de Medidas para lograr la comparecencia de los padres de familia (personas responsables de la persona adolescente) con el fin de garantizar el cumplimiento de los diversos programas señalados en el numeral transcrito.
Se trata de una interpretación gramatical, literal o exegética. En otras palabras será el ejercicio valorativo, desde el punto de vista directo y lingüístico, el que nos delimite el alcance de dicho artículo y no un método distinto de interpretación como el funcional, el sistemático, el teleológico u otros, que si bien pudiesen llegar a ser compatibles, no obedecerían a una consideración o ponderación de primer orden.
En esta tesitura se reitera que la realidad jurídica confirma lo innegable del trasfondo lingüístico/semiótico, el cual permea en todo el sistema de justicia y no sólo en documentos normativos como hasta ahora se ha visto, sino incluso en la producción de Tesis Aisladas y Jurisprudencias como en los siguientes casos donde existen menciones expresas:
“PROMULGACIÓN DE LEYES O DECRETOS LOCALES. LA AUSENCIA DE LA FRASE SOLEMNE CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 70 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, QUE REZA: ‘EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DECRETA: (TEXTO DE LA LEY O DECRETO)ʼ, NO AFECTA LA VALIDEZ DE LA PUBLICACIÓN, SI EL GOBERNADOR DEL ESTADO UTILIZA OTRA EXPRESIÓN COMO ‘ANUNCIO ʼ, ‘INFORMO ʼ, U OTRA SIMILAR.
Asimismo, se advierte que el obligado a emplear esa expresión es el Presidente de la República y no el Gobernador de algún Estado, por lo que su uso no lo vincula directamente, de manera que si utiliza la frase ‘anuncioʼ, ‘informoʼ, u otra similar, para hacer saber a la población que el Congreso Estatal le ha dirigido para su publicación el decreto o ley respectivo, tal situación no afecta la validez de la publicación, dado que no está prohibida en ordenamiento alguno ni existe una norma concreta que prescriba las palabras a utilizar al realizar el acto de promulgación. Además, éste es un acto preformativo (una acción lingüística) mediante la cual el titular del Poder Ejecutivo da a conocer a los habitantes del Estado una ley o decreto (creación, reforma o adición) una vez que ha sido discutida y aprobada por el Poder Legislativo, y ordena su publicación, por tanto, el sentido de la promulgación se cumple cuando la nueva ley se divulga a través de los medios oficiales, cumpliéndose su objetivo fundamental al ponerse de manifiesto formalmente.”
“PROPIEDAD INDUSTRIAL. PARA DETERMINAR SI UNA MARCA MIXTA ES SEMEJANTE A OTRA EN GRADO DE CONFUSIÓN, ES FACTIBLE ATENDER AL ISOTIPO O COMPONENTE FUNDAMENTAL.
En cambio, si el isotipo de las marcas en conflicto consiste en un dibujo abstracto no definido, formado incluso por símbolos que tienen cierto significado, entonces debe acudirse a la semiótica, ciencia que se encarga del estudio de los signos, su estructura y la relación entre el significante y el concepto de significado, a efecto de verificar si lo que representan los símbolos que conforman el diseño es del conocimiento del común de las personas.”
El Derecho, desde la semiótica jurídica, es objeto de estudio mediante las tres dimensiones del signo: pragmática, semántica y sintáctica, pues aunque el Derecho no es un lenguaje en sí, posee uno propio.[5] Con esa aseveración se hace hincapié en la pertinencia de analizar las cualidades del Derecho, manifestadas a través de las relaciones entre las expresiones, quienes las enuncian y sus significantes.
“El discurso jurídico tiene distintas subdivisiones, como el jurisprudencial, el científico y el común, las cuales al converger con los aspectos medulares del lenguaje ordinario implican un esquema holístico de la semiótica y la lingüística jurídica, esta última estudia aspectos de ambos lenguajes: el ordinario y el jurídico.”
De todo lo expuesto sería necesario sugerir o proponer que tanto la lingüística como la semiótica sean asignaturas específicas de los actuales y futuros planes de estudio de las escuelas de Derecho del país (obligadas u optativas), con el fin de otorgar un enfoque que atienda la elemental importancia que revisten dichas ciencias; no sólo con el Derecho sino con el desarrollo profesional e individual de los abogados y juristas en otros ámbitos de su integralidad como profesionales. Tampoco como un tema novedoso o en boga, sino como un enfático recordatorio respecto de una línea de estudio relegada en ocasiones a un segundo plano, aún desde ejes angulares del discurso académico o doctrinal.
Podríamos concluir citando una notable obra publicada en 1985, titulada ¿Qué es la semiótica jurídica?: “el campo de las investigaciones semióticas sobre el derecho, es particularmente vasto; pero, además, podrían ser el fundamento de una nueva teoría acerca del derecho que viniera a complementar las ideas kelsenianas desde la óptica de un nivel de conocimiento diferente perceptible y concreto”.
[1] Óptica Metaestructural en cuanto al Derecho como sistema.
[2] Diccionario de la Lengua Española. http://www.rae.es.
[3] Román Aguirre y Javier Orlando. La relación lenguaje y derecho: Jürgen Habermas y el debate iusfilosófico. Colombia, Universidad de Medellín, 2008.
[4] Jerzy Wróblewski. “Los lenguajes del discurso jurídico”. Cuadernos del Instituto de Investigaciones Jurídicas, año V, núm. 14, mayo-agosto de 1990, pp. 357-380.
[5] Sergio Torre Charles. ¿Qué es la semiótica jurídica? México, iij/unam, 1985.