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Providencias precautorias

Esta figura novedosa del Sistema Penal Acusatorio tiene que ver principalmente con el nuevo sistema de justicia en México. Esto es así, ya que se ha superado el pensamiento de justicia distributiva en el cual se pensaba que al que cometía un delito se le tenía que dar una pena equivalente a su actuar, con el fin que dentro de un Centro Penitenciario se readaptara y así pudiera nuevamente integrarse a la sociedad.

Pues resulta evidente que hasta hace poco más de 10 años el derecho penal centraba su atención en el delincuente, como una reacción del principio de legalidad: Nula pena sine lege buscando garantizar que no hubiera injusticias y se llevaran inocentes tras las rejas. Sin embargo, se establece que la víctima era abordada en forma marginal y su participación se limitaba a la de testigo en el esclarecimiento de los hechos, con obligaciones y muy pocos derechos, con la reparación del daño sujeta a la decisión judicial sobre la existencia legal del delito, traducido esto, en que si llegaba a existir una reparación del daño, la misma se obtenía varios años después de la comisión del ilícito, dejando a las víctimas en un segundo plano y al delincuente en un papel protagónico.

Este modelo de justicia que principalmente se aplicó durante años en Latinoamérica ha demostrado que esta reinserción lejos de ayudar a la sociedad, sólo perjudica a los procesados o sentenciados por un delito. Como pensar en una reinserción social de una persona que cometió un delito de falsedad o de abogado patrono, cuando su reinserción la lleva junto a otra persona que cometió un homicidio o un secuestro. Esto, sin que un delito u otro pueda calificarse como menor, pues esta es una cuestión de percepción.

Lo anterior, fue causa de una sociedad y un Estado que lejos de enfrentar el verdadero problema, lo hizo a un lado poniendo a los delincuentes tras las rejas, y pensando que de esa forma se les iba a resarcir a la victimas el daño causado, situación lejana a la realidad, pues una víctima de secuestro, una violación, o un robo, no obtiene nada a cambio que el agresor o sujeto activo se encuentre recluido en un centro penitenciario.

Este pensamiento o modelo de justicia ha quedado superado, pues, aunque la justicia es dar a cada quien lo que le corresponde, por otra parte y más importante está el derecho de repararle el daño a la víctima. Esto hizo que se fijara un modelo de justicia restaurativa, el cual también lo adoptó nuestro Sistema de Justicia Penal.

Pensar en una justicia restaurativa con un Proceso Inquisitivo o Mixto es casi imposible. Cómo pensar en repararle el daño a la víctima con un modelo de justicia en el que una persona era puesta tras las rejas para llevar un proceso penal transgrediendo sus Derechos Humanos de defensa adecuada y presunción de inocencia. Cómo pensar en reparar el daño a la víctima si los ordenamientos aplicables en ese momento no establecían salidas alternas para ponerle fin al proceso y reparar el daño a la víctima.

Lo anterior fue una de las razones por las cuales el Estado Mexicano decidió en el año 2008 hacer una reforma constitucional en materia penal por el cual se transformó el Sistema Procesal Penal, a destacar el artículo 20, inciso C, constitucional, mismo que versa sobre las garantías de las víctimas y el ofendido a través de una mayor participación de ambos durante el proceso penal, garantizando en el juicio la posibilidad de hacer valer sus derechos, impugnar resoluciones y señalándose expresamente el derecho de la víctima a una reparación del daño, así como una protección de su integridad frente al delincuente, cambiando de un Sistema Inquisitivo a un Sistema Acusatorio Adversarial. Dicha reforma entró en vigor paulatinamente, teniendo todos los Estados de la República Mexicana como fecha límite 8 años posteriores a su publicación es decir en el año 2016.

El Sistema Penal Acusatorio Adversarial representa una economía procesal para las partes, así también por un lado garantiza al imputado la presunción de inocencia y se le respeta el derecho a una defensa técnica y adecuada desde el primer momento, por otra parte a la víctima se le garantiza la reparación del daño y la protección a su integridad durante el desarrollo del proceso.

El Código Nacional de Procedimientos Penales establece de manera textual en su artículo 109:

Articulo 109. Derechos de la víctima u ofendido.

En los procedimientos previstos en este Código, la víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos:

XIX. A solicitar medidas de protección, providencias precautorias y medidas cautelares.

XXV. A que se le repare el daño causado por la comisión del delito, pudiendo solicitarlo directamente al Órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que el Ministerio Público lo solicite.

Asimismo, el artículo 138 del CNNP establece las providencias precautorias.

Artículo 138. Providencias precautorias para la restitución de derechos de la víctima:

Para garantizar la reparación del daño, la víctima, el ofendido o el Ministerio Público, podrán solicitar al juez las siguientes providencias precautorias:

  1. El embargo de bienes, y
  2. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero.

El juez decretará las providencias precautorias, siempre y cuando, de los datos de prueba expuestos por el Ministerio Público y la víctima u ofendido, se desprenda la posible reparación del daño y la probabilidad de que el imputado será responsable de repararlo, señalando que esta circunstancia es aplicable con un estándar probatorio mínimo, aún menor que el que se requiere para la generación de la audiencia inicial, pues no debemos olvidar que el articulo 139 del CNNP establece que una de las formas de cancelación de la providencia precautoria será si se decretan antes de la audiencia inicial y el Ministerio Púbico no las promueve, por lo que las providencias se pueden decretar antes de la audiencia inicial.

Lo anterior demuestra una clara postura de los legisladores a ofrecer a los gobernados formas tangibles de ver una reparación del daño, por cuanto hace mayormente a los delitos de índole patrimonial, sin embargo, en los delitos en que se vulnera diverso bien jurídico tutelado, se les pretende dar un equivalente en numerario, situación que no debe ser valorada de esta manera, es decir, de cuantificar el daño causado a una persona, traducido lo anterior en una reparación del daño como una salida alterna o bien una compensación a las víctimas u ofendidos de cualquier delito.

En efecto, la reparación del daño no sólo consiste en resarcir el bien jurídico tutelado como sucede en delitos patrimoniales, sino también comprende otros conceptos. Al respecto, el Código Penal para el Distrito Federal hoy Ciudad de México establece en su artículo 42 que la reparación del daño comprende:

  1. a) ARTÍCULO 42 (Alcance de la reparación del daño). La reparación del daño comprende, según la naturaleza del delito de que se trate:
  2. El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito;
  3. La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a informe o prueba pericial;

III. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima;

  1. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados; y
  2. El pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión.

Ahora bien, para el dictado de una providencia precautoria se debe atender a dos principios fundamentales como lo son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, definiendo lo anterior como 1) apariencia del buen derecho.- que no se contravengan las disposiciones legales existentes, no se realicen violaciones a los derechos humanos del imputado y 2) peligro en la demora.- que ante la demora de no otorgarse las providencias precautorias, podría conllevar la resolución de un juicio a la víctima teniendo un riesgo inminente de que se dilapide el detrimento que sufrió en su esfera patrimonial y/o jurídica, imposibilitando con ello una reparación del daño real.

En cuanto a la vigencia o temporalidad de una providencia precautoria, el Código Nacional de Procedimientos Penales establece que el Juez la podrá decretar por un plazo de 60 días naturales y se puede prorrogar por 30 días naturales. Por lo anterior, la vigencia de una providencia precautoria sólo es temporal, pero sin una finalidad real ya que el que exista por un plazo de 90 días naturales en nada le garantiza a la víctima la reparación del daño toda vez que el proceso penal durará más que ese tiempo y por tanto, la victima llegará al juicio oral sin garantía en su reparación del daño.

Al respecto, se habla que dicha providencia precautoria podría cambiarse en la audiencia inicial por una medida cautelar que bien pudiera ser en un embargo de bienes o inmovilización de cuentas, sin embargo, debemos decir que dicho criterio es incorrecto toda vez que el fin de una medida cautelar no es el garantizar la reparación del daño como sucede en el caso de la providencia precautoria, sino garantizar que la presencia del imputado al proceso, evitar la obstaculización del proceso y garantizar la seguridad de la víctima o testigos, tal y como lo marca el articulo 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

En esta tesitura, debemos decir que el plazo que marca el Código Nacional de Procedimientos Penales va en contra de lo que marca la Constitución en su artículo 20 apartado C, por lo que será tarea de los jueces de control para que con fundamento en el artículo 1 de la Constitución estricta, no apliquen lo que marca el articulo 139 del Código Nacional de Procedimientos Penales y en su caso decreten una providencia precautoria hasta en tanto termine el proceso. Sólo así, se podrá garantizar la reparación del daño a la víctima de un delito.

 

 

Ahora, surge la interrogante… ¿se logrará?

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