foro jurídico Poliamor su reconocimiento por los tribunales establece precedentes legales

Poliamor: su reconocimiento por los tribunales establece precedentes legales

Coautor: Adalberto Méndez

La recién sentencia del Estado de Puebla, reconociendo las relaciones poliamorosas, ha acaparado la atención pública en México. Si bien esta resolución no es definitiva, da visos de la forma en que los tribunales están interpretando la ley con base en realidades sociales.

¿Qué es el Poliamor?

La Real Academia de la Lengua Española, define al poliamor como aquella “relación erótica y estable entre varias personas con el consentimiento de todas ellas” [1]. Asimismo, otras fuentes advierten que puede entenderse como el vínculo afectivo, sexual y emocional que mantienen tres o más personas entre sí, con las mismas o similares condiciones comúnmente atribuidas a las parejas, a saber, compromiso entre las personas contrayentes, durabilidad y estabilidad. La particularidad de esta práctica es que todo se produce de forma simultánea entre más de dos personas. [2]

Existe un amplio debate desde hace varios años sobre el reconocimiento del poliamor frente a la monogamia tradicional. Al respecto, un reciente estudio del Journal of Sex and Marital Therapy[3]  reveló que uno de cada cinco adultos en los Estados Unidos ha practicado la no monogamia consentida en algún momento de su vida, demostrando que, aunque cada vez se hable más de relaciones abiertas y poliamor, todavía la sociedad prefiere la tradición sobre este nuevo tipo de prácticas. Sin embargo, ¿la prevalencia de lo tradicional necesariamente debe regir sobre el libre albedrío de quienes optan por una relación no convencional como la poligamia? Al respecto, los tribunales ya se han pronunciado.

Antecedentes

Si bien, la sentencia dictada por un tribunal del Estado de Puebla el pasado el día 21 de mayo de 2022, respecto al reconocimiento de las relaciones poliamorosas ha acaparado la noticia en México, lo cierto es que esta discusión ya lleva algunos años en otros tribunales de la región, además de existir precedentes medianamente relacionados con la litis emitidos por el máximo tribunal constitucional.

En Colombia, una relación poliamorosa homosexual donde los tres contrayentes cohabitaron por más de siete años llevó al reconocimiento de dicha relación tras la muerte de uno de éstos y la demanda de los cónyuges supérstites para cobrar la pensión del recién finado. Fue así como en abril de 2014, tras la negativa de la aseguradora a pagar en partes iguales la pensión a las dos parejas del hombre fallecido, que los tribunales de ese país sudamericano se pronunciaron al respecto.

Se demandó el reconocimiento como relación poliamorosa para efecto de tener acceso a la pensión del concubino fenecido, acreditando para ello el requisito de convivencia exigido por la ley colombiana al momento de la muerte por más de 5 años, mediante varias declaraciones ante Notario Público y diversos testigos, así como reportajes de prensa sobre éstos, dando cuenta de 10 años de convivencia de la relación poliamorosa. Los tribunales colombianos, concluyeron que la relación poliamorosa se encontraba consagrada en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 de ese país, partiendo para ello de una premisa, que la discusión no giraba en torno de que haya sido una relación homosexual, sino que era una relación de tres personas.

Si bien, el sistema jurídico colombiano, consagra el matrimonio y la convivencia monogámica, el poder judicial de ese país concluyó que, aunque la Corte Constitucional de Colombia no se había referido previamente a este tipo de familias no tradicionales, debía interpretarse de acuerdo con las realidades sociales y las formas como se presenta de facto la familia, incluyendo así, las familias de crianza o las parejas del mismo sexo compuestas por dos o más personas. En consecuencia, este argumento llevó a acreditar por parte del tribunal la calidad de beneficiarios para efectos del cobro de la pensión, por la existencia de una convivencia simultánea entre los tres contrayentes[4].

En este sentido, si bien en México, no se había abordado desde la óptica judicial el reconocimiento de relaciones poliamorosas, la Suprema Corte de Justicia, de forma similar a los tribunales colombianos, ya se ha pronunciado en el pasado sobre el derecho al libre desarrollo en las relaciones afectivas de carácter matrimonial. Al respecto, el máximo tribunal, a través de su Primera Sala, determinó que la libertad sexual es una expresión del derecho al libre desarrollo de la personalidad, que consiste en la capacidad y posibilidad de decidir autónomamente, sin coerción ni violencia y con consentimiento pleno, sobre las personas, situaciones, circunstancias y tiempos, en las cuales se quiere tener comportamientos erótico-sexuales.

La determinación anterior deviene de un caso en donde un hombre demandó a su esposa y a otra persona con el fin de obtener la reparación del daño moral sufrido por la afectación de sus sentimientos, afectos, decoro, vida privada y sus derechos humanos de honor y de reputación, debido a la infidelidad que sufrió durante su matrimonio. Los demandados sostuvieron una relación sexual, de la que nació una hija que no tiene un vínculo biológico con el afectado, hecho que ocultaron, haciéndole creer por más de veintidós años que él era el padre. La Suprema Corte estableció que el matrimonio no otorga un derecho o un poder coactivo sobre el cuerpo y los actos del consorte en el ámbito sexual, pues aceptarlo afectaría la propia dignidad humana ya que, aún dentro del matrimonio, la pareja conserva la facultad de decidir sobre el ejercicio de su sexualidad, pues son dueños de sus cuerpos y tienen libre decisión para utilizarlo con el fin del placer sexual, asumiendo las consecuencias que traerá a la relación matrimonial este comportamiento[5].

En consecuencia, la jurisprudencia del máximo tribunal mexicano es concordante con los criterios judiciales de Colombia, respecto del respeto al derecho de libre desarrollo de la persona, dando pie a que las relaciones poliamorosas puedan ser reconocidas en México eventualmente, bajo esta misma línea argumentativa.

La sentencia

Recientemente, fue emitida la Sentencia de Amparo dictada por el Juez Octavo de Distrito en Materia Civil, Administrativa, del Trabajo y Juicio Federal del Estado de Puebla, al resolver el juicio de amparo número 1227/2020[6], reconociendo las relaciones poliamorosas, tras afirmar que es discriminatorio no poderse casar o vivir con más de una persona en concubinato, pues vulnera las preferencias sexuales de quienes busquen formar una familia poliamorosa. De este modo, declaró  inconstitucionales los artículos 294 y 297 del Código Civil para el Estado de Puebla y, por lo tanto, la constitucionalidad de las relaciones poliamorosas.

El juicio resuelto por el tribunal poblano, tuvo su origen en el reclamo del interesado sobre los artículos referidos por ser éstos discriminatorios, en contravención del  artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la preferencia sexual pues la monogamia es la preferencia a entablar una relación sexo-afectiva con una sola persona mientras que el poliamor o poligamia, atiende a la preferencia de relacionarse con dos o más personas de forma simultánea y consensuada. En este sentido, el tribunal advirtió  que el establecer que el matrimonio y el concubinato pueden celebrarse exclusivamente entre dos personas, excluye a las demás preferencias sexuales, como es el caso de las relaciones compuestas por más de dos personas simultáneamente, lo que constituye una violación al derecho humano de igualdad y no discriminación, consagrado en el párrafo quinto del artículo 1º constitucional, mismo que prohíbe categóricamente la discriminación en razón de la preferencia sexual.

El fallo considera que deben ser reconocidos los derechos humanos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables y con pleno conocimiento de dicha situación por todos los involucrados en una relación sentimental, sosteniéndose, primordialmente, en los lazos afectivos, sexuales, de identidad, solidaridad y de compromiso mutuos de quienes desean tener una vida en común. Sin necesidad de encasillarlos en figuras legales que van en contra de estos principios.

Conclusiones

El fallo del Juzgado de Distrito pugna por adoptar criterios relativos a la igualdad, de no discriminación por una preferencia sexual y, sobre todo, el reconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad como derecho fundamental. Al respecto, cabe mencionar que la Suprema Corte de Justicia ya ha fijado criterios en este sentido. Si bien, esta resolución no es definitiva, da visos de la forma en que los tribunales están interpretando la ley con base en realidades sociales. Al respecto, el precedente colombiano antes referido es un buen ejemplo de ello, pues éste basó su resolución con base en la tutela de realidades sociales que necesitan reconocimiento jurídico para la protección de los derechos de las personas involucradas en éstas.

Finalmente, cabe reafirmar que, a pesar de ser temáticas sensibles por su complejidad de carácter idiosincrático, es imperante considerar que debe prevalecer el criterio jurídico y no los prejuicios morales. Citando el máximo tribunal constitucional mexicano, “la fidelidad sexual es un deber jurídico de carácter personalísimo y de contenido esencialmente moral, por lo que su observancia no puede ser exigida coactivamente”.

Alejandro Linares autor

Socio de Dispute Resolution

Adalberto Méndez autor

Socio de Business, Derechos Humanos & ESG


[1] Real Academia de la Lengua Española. Disponible en: https://dle.rae.es/poliamor

[2]Portal El Mundo, “¿En qué consiste el Poliamor y en qué se diferencia de una relación abierta? Disponible en: https://www.elmundo.es/yodona/parejas/2022/02/18/620cbeb7fdddff64108b45b8.html

[3] Haupert ML, Gesselman AN, Moors AC, Fisher HE, Garcia JR. Prevalence of Experiences With Consensual Nonmonogamous Relationships: Findings From Two National Samples of Single Americans. J Sex Marital Ther. 2017 Jul 4;43(5):424-440. doi: 10.1080/0092623X.2016.1178675. Epub 2016 Apr 20. PMID: 27096488.

[4] Caso 050013105 – 007 – 2015 – 01955. Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y Sala Laboral Tribunal de Medellín, Colombia, de junio de 2019.

[5] Amparo Directo en Revisión 183/2017, de fecha 21 de noviembre de 2018. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala; Ponente: Norma Lucía Piña Hernández.

[6] Amparo 1227/2020, de fecha 21 de mayo de 2022. Juez Octavo de Distrito en Materia Civil, Administrativa, del Trabajo y Juicio Federal del Estado de Puebla.

COMPARTIR

Artículos

RELACIONADOS