Pensión alimenticia, su falta de pago en tiempos de pandemia

Como es sabido por todos, debido a la referida contingencia, muchas personas han perdido su empleo o visto disminuidos notoriamente sus ingresos, lo que ha complicado o imposibilitado el pago de pensiones alimenticias. Por ello, en el presente artículo se abordará de forma somera el tema coyuntural sobre incumplimiento del pago de las pensiones alimenticias, derivado de pérdida de empleo a causa de la contingencia sanitaria por el Covid-19.

En principio, se indica que el derecho a percibir alimentos alcanza un conjunto de prestaciones. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento. La obligación alimentaria consiste en un pago en dinero o en la incorporación a la familia. El pago de alimentos se conviene mediante un acuerdo ante la presencia judicial, o bien, se determina por resolución judicial. El pago de alimentos es un derecho de los menores y una obligación de sus padres.

  • ¿Qué rubros abarca? Alimentación (comida, despensa), salud, vivienda, educación, recreación.
  • ¿Cómo se calculan? Con base en las necesidades de quién deba recibirlos y en la capacidad económica de quien deba darlos.
  • ¿Quién tiene derecho de recibirlos? Cónyuges, concubinos, hijos menores de edad o siendo mayores que sigan estudiando, padres.
  • ¿Quién está obligado a darlos? Cónyuges y concubinos entre sí, los padres a los hijos, los hijos a los padres.

Es importante señalar que, para la determinación del pago de alimentos, forzosamente deben considerarse dos cuestiones: la primera, establecer un incremento automático anual, por lo menos equivalente a la inflación; y la segunda, determinar de qué forma se garantiza la obligación alimentaria. Esta garantía puede consistir en otorgar una fianza por un monto equivalente a un año de pensión alimenticia, mediante hipoteca, prenda, o bien, con los derechos laborales del obligado, es decir, en caso de renuncia o despido, el patrón deberá retener un porcentaje del finiquito o liquidación del obligado y entregarlo directamente a los acreedores alimentarios. La garantía de alimentos cubre las pensiones alimenticias hasta donde alcance, por lo que, durante ese tiempo, el deudor alimentario no está obligado a pagar alimentos sino hasta que se agote la garantía.

Los acreedores alimentarios tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga dicha obligación, respecto de otra calidad de acreedores. Esto significa que, ante la falta de pago de alimentos, los acreedores pueden ejecutar la garantía otorgada, o bien, embargar salarios, bienes muebles o inmuebles del deudor, teniendo preferencia frente a otros acreedores.

Ahora bien, para el caso de que un obligado al pago de alimentos deje de hacerlo, se debe ponderar cuáles son las causas del incumplimiento, distinguiendo dos supuestos: el primero, a voluntad del deudor, sin causa justificada; y el segundo, por causas ajenas a la voluntad del deudor.

En el primer supuesto (sin causa justificada), debe decirse, en principio, que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, pero a falta o por imposibilidad de éstos, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado (abuelos, por ejemplo).

Las sanciones legales civiles para los obligados que incumplen sin causa justificada al pago de alimentos, son:

  1. Pérdida de la patria potestad, por resolución judicial, en el caso de incumplimiento de la obligación alimentaría por más de 90 días.
  2. Inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, por orden judicial, en el caso de incumplimiento de la obligación alimentaría por un periodo de 90 días.

Las sanciones legales penales para los obligados que incumplen sin causa justificada al pago de alimentos, son:

  1. De 3 a 5 años de prisión y de 100 a 400 días de multa, además de la suspensión o pérdida de los derechos de familia, y pago como reparación del daño a las cantidades no suministradas oportunamente (este tipo de delito se sigue por querella o a instancia de parte, no se sigue de oficio).
  2. Para el caso de que la persona legitimada para ello otorgue el perdón, sólo procederá si el obligado paga todas las cantidades que hubiere dejado de proporcionar por concepto de alimentos y otorgue garantía cuando menos por el monto equivalente a un año.

Lo anterior, sin perjuicio de que pueda configurarse el delito de violencia familiar (violencia económica).

En el segundo supuesto (por causa justificada), la ley expresamente señala que se suspende o cesa la obligación de dar alimentos cuando el responsable de la pensión alimenticia carece de medios para cumplirla. Esto puede ser perfectamente aplicado al caso de análisis en este artículo, es decir, a causa de que el deudor alimentario se haya quedado sin empleo o sus ingresos hayan disminuido notoriamente debido a la contingencia sanitaria por Covid-19. La anterior determinación legal obedece al principio jurídico respecto a que a lo imposible nadie está obligado, conocido también bajo la locución latina ad impossibilia nemo tenetur. Tal principio es una excluyente de responsabilidad para el cumplimiento de obligaciones.

Finalmente, como en todo lo que involucra temas legales, cada caso debe analizarse de forma particular. Como pudimos observar en este repaso general sobre alimentos, existen diversos factores que involucran su cálculo, pago y forma de garantizarlos ante un incumplimiento. Debe prevalecer en todo momento el interés superior de los menores de edad que necesitan los alimentos, pero atendiendo a las causas particulares de cada caso para valorar si existe o no causa que justifique el incumplimiento.

Fuentes revisadas:

– Código Civil para el Distrito Federal

– Código Penal para el Distrito Federal

 

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