El 31 de octubre de 2018 se publicó, en la Gaceta del Senado de la República, una iniciativa de reforma constitucional presentada por el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, para modificar el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), artículo que contiene lo relativo a la promoción, protección y defensa de los Derechos Humanos en México.
Uno de los puntos propuestos en dicha iniciativa, tiene que ver con el ya plasmado carácter no vinculante (no obligatorio) de las recomendaciones emitidas por los organismos protectores de Derechos Humanos, específicamente los que integran el llamado Sistema “No Jurisdiccional” de Protección de los Derechos Humanos, el cual lo forman 32 organismos locales (uno por cada entidad federativa) y la CNDH.
Sin embargo, es importante hacer algunas reflexiones a ese respecto. Primero, la denominación de “Recomendaciones” otorgada a las determinaciones emitidas por estos organismos obedece a la intención de dejar muy en claro cuál es el alcance jurídico que pueden tener las mismas, con independencia que su estructura atienda a los elementos integradores muy similares a los de una sentencia, fundamentalmente en cuanto a que deben encontrarse debidamente fundados y motivados.
Esto quiere decir que la naturaleza de estos organismos indica que no son parte ni dependientes del Poder Judicial de la Federación. Pretender otorgarle un carácter vinculante a las Recomendaciones es buscar que éstas adopten la fuerza jurídica procesal para obligar a su cumplimiento, lo que históricamente ha sido motivo de muchos estudios y debates, aun no acabados.
Debe recordarse que en México, a partir de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011, se establecieron los mecanismos institucionales para potenciar el cumplimiento de las Recomendaciones, entre éstos, conforme el artículo 102, apartado B, párrafo segundo, de la Constitución, se establece: Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
Son muchas y fuertes las razones por las que estas Recomendaciones no tienen el carácter de vinculantes; sin embargo, es importante considerar que el mecanismo por excelencia, para la protección de los derechos humanos cuyas resoluciones si son vinculantes, es a través del juicio de amparo, el cual es competencia de los tribunales jurisdiccionales del país.
En este sentido, también debemos recordar que una de las reformas constitucionales más trascendentes en materia de protección jurisdiccional de los derechos humanos fue la del 6 de junio de 2011, en la que se amplió esta protección al disponer en el artículo 103 constitucional; por ejemplo: que el amparo podrá concederse no sólo contra los actos de la autoridad, sino contra las omisiones; se amplía el parámetro de protección al hablarse de un interés legítimo, con miras a la protección de intereses individuales y colectivos, y no sobre la base de una afectación inmediata de los actos u omisiones de la autoridad, entre otros.
De manera tal, que las normas jurídicas de los mecanismos de protección de los derechos humanos en México son claras; sin embargo, lo que parece requerir el Sistema Nacional de Protección No Jurisdiccional de los Derechos Humanos, es el fortalecimiento en la aplicación de esas normas.
Por una parte, desde el espacio de competencia de las autoridades y servidores públicos, de los tres órdenes de gobierno, cuyas conductas -día a día- deben ser encausadas hacia el respeto al estado de derecho y a los derechos humanos, a través de la implementación de políticas públicas transversales al combate a la corrupción e impunidad; intensas campañas de sensibilización y capacitación en la materia, entre otras acciones.
Por otro lado, en el ámbito de competencia de los organismos protectores de derechos humanos, el cambio de paradigma en el desarrollo y la efectividad de su trabajo, debe circunscribirse a la eficacia de su labor; al contenido y sentido de sus resoluciones y, especialmente, en el caso de sus Recomendaciones, hacer efectivos los derechos a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas.
Más que otorgarle fuerza vinculante a las Recomendaciones, lo que se requiere es continuar el camino hacia el fortalecimiento de mecanismos institucionales para su cumplimiento obligatorio. Para ello, la intervención y acompañamiento de ambas Cámaras del Congreso de la Unión es indispensable. Contar con esquemas en donde se de participación activa a la ciudadanía en labores de monitoreo, evaluación y promoción de la denuncia contra actos y omisiones, incluso de los organismos públicos protectores de derechos humanos, inhibiría las conductas discrecionales o de interés político realizadas en perjuicio de estos derechos.