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Nulidades en el procedimiento penal

La nulidad es, en Derecho, una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto procesal deje de desplegar sus efectos jurídicos retroyéndose al momento de su celebración,  e indudablemente las nulidades (nulidad absoluta o insaneable y nulidad relativa o anulabilidad) se rigen como una garantía para que los actos procesales sean transparentes, claros y que no presenten vicios.

Quod nullum est, nullum efectun producit. Lo que es nulo, no produce ningún efecto. Derecho Romano.

El autor Hugo Alsina considera que la nulidad «es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para la misma«. Por su parte Vergé Grau define la nulidad como la «sanción que la Ley aplica al acto procesal al que le falta algún requisito considerando indispensable, privándole de los efectos a que estaba destinado«.

La solicitud de declaración de nulidad deberá estar fundada y motivada y presentarse por escrito dentro de los dos días siguientes a aquel en que el perjudicado tenga conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación se pretenda. Si el vicio se produjo en una actuación realizada en audiencia y el afectado estuvo presente, deberá presentarse verbalmente antes del término de la misma audiencia.

Cualquier acto realizado con violación de derechos humanos será nulo y no podrá ser saneado, ni convalidado y su nulidad deberá ser declarada de oficio por el Órgano jurisdiccional al momento de advertirla o a petición de parte en cualquier momento. Los actos ejecutados en contravención de las formalidades previstas en este Código podrán ser declarados nulos, salvo que el defecto haya sido saneado o convalidado, de acuerdo con lo señalado en el CNPP.

En las nulidades procesales, lograr la declaratoria respectiva es resultado de un procedimiento desarrollado vía incidente, esto se debe a que un acto no es nulo porque así lo asuma o lo advierta una de las partes procesales, o porque simplemente lo invoque, sino hasta que se recae sobre el mismo una declaración judicial de nulidad.

Los incidentes son cuestiones que deben dirimirse de manera accesoria al asunto principal, por ello, ya sea por escrito o bien de manera oral durante el desarrollo de una audiencia.

Los actos ejecutados con inobservancia de las formalidades previstas en el CNPP podrán ser saneados, reponiendo el acto, rectificando el error o realizando el acto omitido a petición del interesado. La autoridad judicial que constate un defecto formal saneable en cualquiera de sus actuaciones, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual no será mayor de tres días. Si el acto no quedare saneado en dicho plazo, el Órgano jurisdiccional resolverá lo conducente.

La autoridad judicial podrá corregir en cualquier momento de oficio, o a petición de parte, los errores puramente formales contenidos en sus actuaciones o resoluciones, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.

Los actos ejecutados con inobservancia de las formalidades previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales que afectan al Ministerio Público, la víctima u ofendido o el imputado, quedarán convalidados cuando:

– Las partes hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;

– Ninguna de las partes hayan solicitado su saneamiento en los términos previstos en la ley en comento.

– Dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse realizado el acto, la parte que no hubiere estado presente o participado en él no solicita su saneamiento. En caso de que por las especiales circunstancias del caso no hubiera sido posible advertir en forma oportuna el defecto en la realización del acto procesal, el interesado deberá solicitar en forma justificada el saneamiento del acto, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya tenido conocimiento del mismo. Siempre y cuando no se afecten derechos fundamentales del imputado o la víctima u ofendido.

Cuando haya sido imposible sanear o convalidar un acto, en cualquier momento el Órgano jurisdiccional, a petición de parte, en forma fundada y motivada, deberá declarar su nulidad, señalando en su resolución los efectos de la declaratoria de nulidad, debiendo especificar los actos a los que alcanza la nulidad por su relación con el acto anulado. El Tribunal de enjuiciamiento no podrá declarar la nulidad de actos realizados en las etapas previas al juicio, salvo las excepciones.

Para decretar la nulidad de un acto y disponer su reposición, no basta la simple infracción de la norma, sino que se requiere, además, que:

  1. Se haya ocasionado una afectación real a alguna de las partes, y Que la reposición resulte esencial para garantizar el cumplimiento de los derechos o los intereses del sujeto afectado.
  2. Sólo podrá solicitar la declaración de nulidad el interviniente perjudicado por un vicio en el procedimiento, siempre que no hubiere contribuido a causarlo. De acuerdo con el artículo 264 de la Ley Adjetiva se considera prueba ilícita cualquier dato o prueba obtenidos con violación de los derechos fundamentales, lo que será motivo de exclusión o nulidad. Por tal motivo las partes harán valer la nulidad del medio de prueba en cualquier etapa del proceso y el juez o Tribunal deberá pronunciarse al respecto.

Saludos cordiales a distancia apreciado lector.

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